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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00316-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00316-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUVAL LÓPEZ MIELES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00316-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido a tr avés de la comunicación fechada el día 3 de septiembre del año 2020 emitida por la funcionaria Líder del Programa de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del César entidad que actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual fue confirmada por medio de la comunicación del 1 de octubre de 2020 del mismo año por

actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual fue confirmada por medio de la comunicación del 1 de octubre de 2020 del mismo año por medio de la cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional del ex Docente JUVAL LOPEZ MIELES, persona mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía No. 5.087.163 de La Paz, C esar de acuerdo al ingreso base de liquidación correspondiente al salario percibido el último año de servicios con la inclusión de todos los factores que lo constituyeron, esto es la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Treinta y Un Pesos ($1.593.031) con efectividad en el año 2003, equivalentes tal cantidad a 3.598, reconocidos en la Resolución No. 003146 Del 5 de Septiembre del año 2014 emitido por la accionada.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FOMAG) Y GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CÉSAR a que reajuste el valor mensual de la mesada pensional pagada a favor del ex Docente JUVAL LOPEZ MIELES de acuerdo al salario base de liquidación de su prestación de jubilación reconocidos en la Resolución No . 003146 Del 5 de Septiembre del año 2014, esto es a 3.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis

Septiembre del año 2014, esto es a 3.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis pesos ($3.268.876) moneda legal corriente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00316-01

Sentencia de segunda instancia

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TERCERA: Como con secuencia de las anteriores declaraciones se ordene a título de restablecimiento del derecho a la demandada pagar el valor de las diferencias dejadas de cancelar entre lo pagado a favor del señor JUVAL LOPEZ MIELES desde los últimos tres años al momento de radicación de la solicitud planteada este el 18 de Marzo del año 2020 hasta el momento en que se concrete el pago.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene que los valores de las diferencias mensuales dejadas de cancelar s e paguen de forma indexada de acuerdo con los reajustes mensuales o anuales del IPC sobre cada una de estas.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO (FOMAG) Y GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CÉSAR a que pague a favor del señor JUVAL LOPEZ MIELES, los intereses derivados por mora en el pago de la pensión por vejez, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, conforme el Art. 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTA: Condenar a la Gobernación del Departamento del César, al pago de costas y

pago, conforme el Art. 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTA: Condenar a la Gobernación del Departamento del César, al pago de costas y agencias en derecho, al máximo permitido por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del C. S. de la J.

SÉPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)”.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor laboró como docente oficial por más de 35 años y, por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 327 del 7 de febrero de 1996, habiendo adquirido el derecho desde el 1 d e agosto de 1988.

Señaló que mediante Decreto 347 del 16 de octubre de 2003 se ordenó el retiro forzoso del actor y luego, con Resolución 261 del 20 de febrero de 2004 se ordenó el pago de la pensión de jubilación.

Posteriormente, en julio de 2014 solic itó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores que constituyeron salario el último año de servici o y fue reajustada su pensión mediante Resolución 3146 del 5 de septiembre de 2914 incluyendo todos los factores devengados menos la prima de clima.

El 18 de marzo del 2020 el actor solicitó un nuevo reajuste de su mesada pensional, pero se negó su petición mediante el oficio del 3 de septiembre de 2020 decisión

incluyendo todos los factores devengados menos la prima de clima.

El 18 de marzo del 2020 el actor solicitó un nuevo reajuste de su mesada pensional, pero se negó su petición mediante el oficio del 3 de septiembre de 2020 decisión que fue confirmada con oficio del 1 de octubre de ese mismo año.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Como argumentos de defensa, sostuvo que el actor se vinculó al servicio docente en el año 1985 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual la s normas aplicables eran el Decreto 3135 de 1968, la ley 6 de 1945 s el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional l os factores sobre los cuales se demuestre que hizo aportes y que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, requisito previsto en la sentencia de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, es decir: (i) asignación básica mensual, (ii) gastos de representación, (iii) prima técnica, cuando sea factor de salario, (iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00316-01

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cuando sean factor de salario, (v) remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) bonificación por servicios prestado y (vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Manifestó que en el sub lite sólo podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como bonificación Decreto 1566, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, pues éstos no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad, (ii) prescripción, (iii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iv) improcedencia de la condena en costas, (v) cobro de lo no debido, (vi) compensación – deducción de pagos y (vii) genérica.

DEPARTAMENTO DEL CESAR. La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la pensión fue liquidada con los factores previstos en la ley, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia.

Propuso las siguientes excepciones: (i) cosa juzgada, (ii) prescripción, (iii) legalidad del acto administrativo demandado y la resolución 003146 de 05 se septiembre de 2014; (iv) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y (v) genérica.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las

2014; (iv) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y (v) genérica.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda.

El a-quo consideró que en el caso bajo estudio se deb ían tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la S entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, según la cual, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes , vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los factores salariales que integran el IBL , precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Acorde con ello negó la reliquidación de la pensión de la parte demandante, pues si bien en el último año de servicios acreditó haber devengado las primas de clima, de grado y de escalafón, estos factores no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de aquellos que sirven de base para calcular los aportes que conforman el IBL.

Finalmente advirtió que las primas de vacaciones y de navidad no están enlistadas en la Ley 62 de 1985 y sin embargo fueron incluidas dentro del IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor (junto con la asignación básica y el sobresueldo),

Finalmente advirtió que las primas de vacaciones y de navidad no están enlistadas en la Ley 62 de 1985 y sin embargo fueron incluidas dentro del IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor (junto con la asignación básica y el sobresueldo), pero consideró que el acto administrativo acusado conserva su validez, debido a que est e aspecto no fue objeto de demanda y además no podía afectarse un derecho reconocido a la parte actora, máxime cuando su pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los que tuvo en cuenta la entidad para el reconocimiento y/o reajuste pensional.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda nte, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Sostuvo que el juzgado de primera instancia equivocó la interpretación de la demanda al inferir que lo que se pretendía era el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores que constituyeron salario el último año en que este prestó sus servicios, pero su pensión ya fue reajustada mediante la resoluciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del 5 de septiembre del año 2014, de manera q ue su solicitud era que el cá lculo realizado para determinar el valor de la mesada en el año 2014, tenía una equivalencia en salarios mínimos pero la percibida actualmente no corresponde al mismo número de salarios mínimos y por ello la petición se orientó a que los valores

realizado para determinar el valor de la mesada en el año 2014, tenía una equivalencia en salarios mínimos pero la percibida actualmente no corresponde al mismo número de salarios mínimos y por ello la petición se orientó a que los valores percibidos por el docente en el año 2020 se reajustaran a los 3,598 smlv que fueron otorgados en el año 2014 y que a su vez se le pagaran las diferencias debidamente indexadas.

Por otro lado precisó que se incurrió en un yerro a la hora de señalar el régimen aplicable al actor puesto que para el juez las normas que regulaban su pensión eran la Ley 33 de 1985 subrogada por la Ley 62 del mismo año , desconociendo lo manifestado por el actor en el proceso ya que éste reiteró que el régimen aplicable era la Ley 6 de 1945 porque conservó el régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, porque se vinculó al servicio el 1 de febrero de 1968 y cuando entró en vigencia la ley 33 ya contaba con 17 años de servicio prestados como docente, situación que fue reconocida en la Resolución 0327 de 1996 que inicialmente le otorgó la pensión de jubilación porque adquirió el estatus desde el 1 de agosto de 1988.

Reprochó que el juez hubiese proferido sentencia anticipada desechando la solicitud de pruebas del actor quien pidió que se incorporaran todos los documentos del expediente prestacional y administrativo y se no se ordenó con fundamento en que ya obraba en el proceso porque era suficiente el aportado con la demanda y luego negó las pretensiones porque la certificación obrante no tenía la información sobre los descuentos sobre los factores salariales percibidos, cuando esto habría podido

ya obraba en el proceso porque era suficiente el aportado con la demanda y luego negó las pretensiones porque la certificación obrante no tenía la información sobre los descuentos sobre los factores salariales percibidos, cuando esto habría podido allegarse si no se hubiera pretermitido todo para dictar sentencia anticipada.

Aunado a ello solicitó que en segunda instancia se ordenara a la Gobernación el envío de certificación en la que se especifique si sobre los factores que constituyen salario se realizaron aportes a pensión. En consecuencia deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo di spuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Desp acho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.

5.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a det erminar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura establecer si en el sub lite se cumplen los requisitos para ordenar pruebas en segunda instancia, si se incurrió en error al interpretar las pretensiones de la demanda respecto del monto de la pensión y además deberá pronun ciarse la Sala acerca de l régimen aplicable par a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría, a través del Decreto 929 de 1976 y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión ya fuera por vejez o invalidez y también recoger las normas dispersas de cada régimen especial existente eliminando algunas prerrogativas a través de un

General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión ya fuera por vejez o invalidez y también recoger las normas dispersas de cada régimen especial existente eliminando algunas prerrogativas a través de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.

No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que ya tenían derechos adquiridos o estaban próximos a consolidar su derecho pensional con el régimen anterior, porque no era justo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa.

Por esta razón, la misma Ley 100 de1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema1 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Esto significaba que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará n de forma ultractiva las normas anteriores, pero no así lo relacionado con el IBL que se regiría por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si so n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen

tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si so n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen

1 El 1 de abril de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derech o, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 2.

Como se observa, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos que se conservan del régimen anterior son la edad, la tasa de reemplazo y el monto, pero no el IBL que no fue incluido en la norma y por ello debe regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”

La Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.

Acompasada con la sentencia C -168 de 1995, el Consejo de Estado en criterio acogido al estudiar un caso en el que se reclamaba el re ajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 3 , unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de

jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 3 , unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variabl es periodo y factores y concluyó que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma, es decir que los elementos que hacen parte del régimen de transición son la ed ad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, lo anterior porque dicho reconocimiento implica un verdadero beneficio en comparación con lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones.

En Dicha providencia se fijaron subreglas relativas al periodo para liquidar las pensiones y los factores , indicando que solo se deben incluir en el IBL aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, porque es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 constitucional, así se concluyó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Así dijo la providencia:

2 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013); C.P. César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

… los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Por otra parte, debe señalarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han sido claras en establecer que la inclusión de los factores sobre los cuales se haya aportado, tiene su razón de ser no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribució n de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones

derecho que tiene la persona a la retribució n de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Así mismo, es preciso indicar que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso que la aplicación del régimen de transición sería hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando los beneficiarios hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.

El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de

la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la Re

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