🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00336-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00336-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-007-2022-00336-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , en la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a las demás excepciones propuestas por dicho ente; de conformidad con lo expuesto en la parte

de legitimación material en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a las demás excepciones propuestas por dicho ente; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la de prescripción, acorde a las consideraciones trazadas.

TERCERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 29 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión

CUARTO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 29 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral

se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEXTO: La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SÉPTIMO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta providencia archívese el expediente.”-SicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las

liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas pa ra la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.

Aduce que, pese a que la actora laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or lo que deberán pagar la sanción moratoria causada desde el 1 de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.

Expresa que, el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora no respondió configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo presunto.

2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I. PETICIONES

1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 3-6) 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 1-3)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 1-3)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 29 DE JULIO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pag o de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al val or cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las ce santías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados des de el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1 975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ,

tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1 975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anu alidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del díaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta

Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic)

En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018,

sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de agosto de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que , no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término concedido se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 4: El representante judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG,

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 4: El representante judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futur o, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.

Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del

3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 05 4 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 08Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.

Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en

Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que existía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos térmi nos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.

Propuso como excepciones las que dio en denominar: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) inexistencia de la obligación.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5: Manifiesta que no es competencia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora del FOMAG, razón suficiente para desvincularla del proceso po r falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parciales a favor del solic itante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jurídica que cita la demandante se aplique como

no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parciales a favor del solic itante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jurídica que cita la demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al establecer la sanción moratoria a la entidad pagadora, mas no a la que colabora en el trámite de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación. Explica que la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento o no de la sanción por mora debido al pago tardío de las cesantías es FIDUPREVISORA S.A.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por la demandante, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce que no adeuda suma alguna al señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO , por concepto pago de la s anción moratoria y iii) genérica o innominada.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas y al no haber faltantes por practicar se prescindió de la

saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas y al no haber faltantes por practicar se prescindió de la audiencia de ese mismo asunto la cual está consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido dicha diligencia se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento.

En la misma diligencia, el Juez informó que la sentencia se consignaría por escrito

5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 21 6 1ra Instancia – Expediente Digital en SAMAI – Índice 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

dentro de los diez (10) días siguientes a dicha actuación.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial del señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO , en el cual solicita la sanción por mora debido al pago inoportuno de cesantías en la vigencia del año 2020, así como de los intereses sobre las cesantías, el cual se encuentra dirigido al FOMAG.7

 Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2021 elevado por la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar requiriendo certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planil la utilizada para esos efectos y

ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar requiriendo certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planil la utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.8

 Extracto de intereses a las cesantías del señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO en la que consta se hizo la consignación en el Banco BBVA por valor de $805.658 el día 31 de marzo de 2021.9

 Respuesta de fecha 6 de agosto de 202 1 con radicado No. 2021017XXXX01X brindada por el FOMAG a él accionante, desestimando la solicitud de la sanción por mora respecto de sus cesantías e intereses sobre las cesantías del año 2020.10

 Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 20 20, expediente No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez11; Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida dentro del expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 12; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-3354001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 14; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-201400132-01, M.P. William Hernández Gómez15 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernán dez 16 y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés17,(iv) Sentencia de Unificación SU09818.

 Respuesta con formato único para la expedición de certificado de historia laboral sin fecha brindado por la Secretaría de Educación Departamental al requerimiento de la primera instancia, con la cual se remite certificación sobre la

7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 55-57) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 60) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 62-64) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 312-315)

9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 62-64) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 312-315) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 67-99) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 100-154) 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 155-178) 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 179-194) 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 195-214) 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 215-240) 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 241-251) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 02 (Pag 252-307)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

fecha de vinculación del señor ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO como docente oficial, dando constancia que ingresó 8 de junio de 199019, así mismo, anexa el reporte al FOMAG de las cesantías por valor de $5.101.775, correspondientes a la vigencia del año 2020, a la cual se adjuntan los soportes de envío.20

 Oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la Secretar ía de Educación Departamental, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los

 Oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la Secretar ía de Educación Departamental, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020.21

 Respuesta a requerimiento de fecha 14 de marzo contentiva de la c ertificación suscrita por la Coordinadora de Ingresos de Cartera del FOMAG, en la cual consta que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL durante la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de Cesantías al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja), en el cual se deja constancia que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales y que los recursos se encontraban disponibles para el pago de las cesantías.22

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones donde la parte demandante 23 y las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 24 y DEPARTAMENTO DEL CESAR 25, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA.26El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 accedió parcialmente

III.- SENTENCIA APELADA.26El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . En virtud de lo contemplado en la norma, el plazo para pagar los intereses a las cesantías, es el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causó dicha prestación, so pena, de incurrir a título de indemnización, y por una sola vez, en el pago de un valor adicional igual al de los intereses causados.

Descendiendo - nuevamente - al caso en concreto, está probado que, a ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO, le fueron cancelados los dineros por este concepto el 27 de marzo de 2021 según exhibe el extracto de intereses a las cesantías que acompañó con su demanda, por lo que, sin hacer mayores elucubraciones, existe un incumplimiento al plazo máximo previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, configurándose la indemnización de que trata el numeral 3 de la misma norma.

De manera que, este Despacho concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido que se demostró que al 15 de febrero de 2021, los dineros por concepto de las cesantías causadas durante la vigencia 2020 reposaban en el FOMAG a disposición del docente ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO (previo el

19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 17 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 17

FOMAG a disposición del docente ENRIQUE CHIQUILLO MACHADO (previo el

19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 17 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 17 21 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 15 22 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 15 23 1ra Instancia – Expediente Digital en SAMAI – Índice 29 24 1ra Instancia – Expediente Digital en SAMAI – Índice 29 25 1ra Instancia – Expediente Digital en SAMAI – Índice 29 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 3 – Archivo 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00336-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

trámite legal para su retiro), sin embargo, no corre la misma suerte, lo referente a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, como quiera que, se probó el incumplimiento del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

En atención a que el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, es la entidad creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, sobre ella, recae la obligación derivada de lo resuelto en esta providencia, pues los recursos se desembolsarán de una cuenta suya. Diferente situación, acontece frente al Departamento del Cesar, pues el ente territorial acreditó que cumplió la obligación de medio que le compete en esta materia, pues realizó el reporte al FOMAG de las

recursos se desembolsarán de una cuenta suya. Diferente situación, acontece frente al Departamento del Cesar, pues el ente territorial acreditó que cumplió la obligación de medio que le compete en esta materia, pues realizó el reporte al FOMAG de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020 y sus respectivos anexos, antes del vencimiento de los plazos que establecen las normas que regulan la materia.

En consecuencia, el Despacho declarará probadas las excepciones de (i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a las demás excepciones propuestas por dicho ente.

Se declarará no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Naciona l - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

IV.- RECURSOS INTERPUESTOS. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

4.1.- PARTE ACTORA 27: cuestiona la decisión adoptada por cuanto desde la contestación de la demanda las entidades basaron sus argumentos en que no tenían la obligación legal de consignar las cesantías y que debido a que no es fondo

4.1.- PARTE ACTORA 27: cuestiona la decisión adoptada por cuanto desde la contestación de la demanda las entidades basaron sus argumentos en que no tenían la obligación legal de consignar las cesantías y que debido a que no es fondo privado no estaba obligado a girar estos recursos en los plazos mencionados en la demanda, desconociendo con ello que conforme a reiterada jurispruden cia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el FOMAG si está obligado a observar esos plazos, no obstante lo cual no realizó la consignación de las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, pero que si realizaron el reporte de l a liquidación de intereses correspondiente a cada docente. Estima que aceptar que con el reporte de la liquidación de las cesantías ocurre el pago, conlleva desconocer que la única

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...