TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00343-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00343-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL ACTOR: JOSÉ RIVERA QUIÑONES DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2022-00343-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor JOSÉ RIVERA QUIÑONES, por laborar como docente en los
de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor JOSÉ RIVERA QUIÑONES, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. Sin embargo, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.
Por lo anterior, el día 5 de agosto de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que la llev ó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indica, que antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente manifiest a, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a
Finalmente manifiest a, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públic os docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento de CesarSecretaría de Educación, el día 5 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías estab lecida en la Ley 50 de 199 0 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1976, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como también el pago de la indemnización por el pago tardío de los
en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como también el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 20 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el pago de cad a una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Que, se condene a las entidades convocadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, art. 192 del C.P.A.C.A.
Finalmente, que se condene en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG y a la entidad territorial Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas , sin condena en costas.
Para ello consideró de una parte, que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la que se produce por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías, es aplicable a los docentes oficiales sólo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la medida que se acredite que estos no fueron afiliado s formalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la falta de afiliación respectiva produjo también la falta de consignación de las cesantías a que tenía derecho el docente como cualquier otro servidor público, o bien, en la medida que se demuestre que los docentes no pudieron acceder al pago de su prestación social de cesantías por falta de recursos girados al citado Fondo que hicieran indisponible su reconocimiento.
Estima que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020 reclamadas, en la medida que se demostró que para dicha vigencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con recursos suficientes para reconocer y pagar esa prestación social en favor de él, teniendo en cuenta el criterio de unidad de caja al que se
demostró que para dicha vigencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con recursos suficientes para reconocer y pagar esa prestación social en favor de él, teniendo en cuenta el criterio de unidad de caja al que se someten los educadores del sector oficial para que sus prestaciones sociales sean pagadas debido a las leyes que regulan en forma especial la financiación, reconocimiento y pago de estos emolumentos en su favor.
Respecto al punto relacionado con los intereses del auxilio a las cesantías, su pago oportuno y la configuración de la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indica en primera medida que dicha norma creó la indemnización por el retardo en la consignación de los intereses de cesantías únicamente en favor de los trabajadores del sector privado. Por este motivo, las disposiciones de dic ha norma no son aplicables a los trabajadores del sector público en ninguno de sus niveles, y ello ha sido ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C -393 de 2011.
Anota que la discusión sobre si debe aplicarse el contenido de la Ley 52 de 1975 en cuanto al plazo para consignar los intereses de cesantías e inaplicar lo previsto para ese mismo efecto en el Acuerdo 039 de 1998 “por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” es irrelevante, pues el plazo contenido en la primera de las normas mencionadas no es aplicable a los docentes del sector oficial en tanto fue expedida para beneficiar a los trabajadores del s ector privado y dicha exclusividad fue sometida a debate de
irrelevante, pues el plazo contenido en la primera de las normas mencionadas no es aplicable a los docentes del sector oficial en tanto fue expedida para beneficiar a los trabajadores del s ector privado y dicha exclusividad fue sometida a debate de exequibilidad ante la Corte Constitucional, indicándose en sentencia C-393 de 2011 que ello era plenamente válido y la exclusión de esa normativa en favor de los servidores públicos no comportaba un trato desigual respecto de estos últimos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La Parte demandante solicita que se revoque lo contenido en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mo ra contenida en la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.
En síntesis, argumentó que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020, excedieron los términos legales, frente a los cuales los órganos de cierre tienen una clara postura de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, independientemente del régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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especial del que ostenta n, pues, a su consideración, este régimen no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general.
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especial del que ostenta n, pues, a su consideración, este régimen no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general.
En la misma línea, trajo a colación jurisprudencia de casos análogos, en los que la consignación correspondiente a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no se realiz ó en el plazo que el legislador determin ó para ellos y, que al no estar incluido en la Ley 91 de 1989, llen ó ese va cío jurídico aplicando los plazos determinados en la norma general, es decir, antes el 15 de febrero de cada año, tal como está constituido en la Ley 50 de 1990. Pues, esto, advirtiendo que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, y por tanto, no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan los mismos derechos que los demás servidores públicos , generando condiciones desiguales entre ambos regímenes. En todo caso, la norma invocada no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, puesto que no afecta los requisitos, término y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación , como tampoco genera exclusiones que creen desmejora en los derechos de los docentes del magisterio.
Precisó, que si bien es cierto, inicialmente había inseguridad jurídica por cuanto existían sentencias en contra y otras a favor, sin embargo, buscando darle forma y sentido a la materia fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia al futuro. Frente a esto, queda claro que el actuar no obedece a un simple
existían sentencias en contra y otras a favor, sin embargo, buscando darle forma y sentido a la materia fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia al futuro. Frente a esto, queda claro que el actuar no obedece a un simple capricho de los docentes, sino a principio legal y desarrollo jurisprudencial que han avanzado en materia bajo el principio de favorabilidad para con el docente. Es decir, que ahora un a interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual a los docentes frente a los otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación.
Finalmente, afirma que con los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el Fomag sí existe cuenta individual de cesantías para cada docente donde depositan el valor de los intereses a las cesantías, lo que evidentemente hace al actor en el presente caso acreedor a la sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo
prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la SalaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos
consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente a l procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denom inada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Co rporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que és te atenderá las prestaciones sociales de los
educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que és te atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los do centes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha s ido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo períod o”.
(Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con
como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definiti vas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días há biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de
la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.
Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposi ciones”, tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho
el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo . (…)”. (Subrayas de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 , la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibídem, el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996 , determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 d e diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 d e diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Subrayas fuera del texto).
El artículo anterior, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, extendiendo de manera expresa, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:
“(…) Artículo 1º.- El Régimen de liqu idación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Subrayas fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00343-01 Sentencia de 2ª Instancia
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al Código Sustantivo de l Trabajo y se dictan otras disposiciones” , a favor del personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG, en anterior oportunidad este Tribunal acogió la tesis positiva y en varios casos estuvo de acuerdo en que los docentes estaban cobijados por dicho régimen y por lo tanto era procedente el reconocimiento de esa sanción, así como el pago de los intereses moratorios causados por la no consignación de las cesantías en el tiempo previsto para todos los trabajadores y en virtud de ello procedió a reconocerlo así en varios procesos.
No obstante, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación aclaró que no era posible la aplicación de estas normas a los docentes, puesto que para ellos
los trabajadores y en virtud de ello procedió a reconocerlo así en varios procesos.
No obstante, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación aclaró que no era posible la aplicación de estas normas a los docentes, puesto que
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