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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00352-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00352-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-007-2022-00352-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, se indica que mediante el Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar , se creó la prima de antigüedad destinada para los empleados que cumplieran cinco (5) años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.

Señala que posteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Municipal de Valledupar , se creó la prima de antigüedad destinada para los empleados que cumplieran cinco (5) años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.

Señala que posteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR mediante sentencia del 14 de marzo del 2013, decidió declarar la nulidad del citado acto administrativo, no obstante lo cual, en la parte resolutiva de la providencia se indicó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad al fallo, deberían seguirse cancelándose a los beneficiarios.

Refiere que el fallo fue cumplido a cabalidad hasta el mes de diciembre de 2017, momento en que fue suspendido el pago por parte de las entid ades accionadas, razón por la cual el 10 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad ante el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR que, de manera ficta, rech azó las pretensiones expresadas en la petición.

Añade que el mismo día presentó una petición similar al MINISTERIO DENulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

EDUCACIÓN NACIONAL para el restablecimiento del pago de la prima de antigüedad, sin embargo, el 21 de diciembre de 2021, mediante el oficio N° 2021EE-399064, la entidad negó el reconocimiento de dicha prestación.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“1. DECLARAR la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“1. DECLARAR la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia del silencio administrativo por parte del municipio de Valledupar Cesar ante la reclamación de fecha 10 de diciembre de 2021, y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021 -EE-399064 de fecha 21 de diciembre de 2021 expedido po r el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales se le niega el pago de la cual se le niega el pago de la prima de antigüedad a mi poderdante, correspondiente a los meses de enero de 2018 hasta la fecha.

2. COMO consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, correspondiente a los meses de enero de 2.018 hasta la fecha.

3. CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a las primas de antigüedad dejadas de pagar desde el mes de enero de 2.018 hasta la fecha en la que se cause su pago.

4. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al pago de intereses en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a que dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a que dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la (s) entidad (es) demandada (s).” –SicEn la demanda se señalan como normas violadas lo previsto en los artículos 20, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, y la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de agosto de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, y se corrió traslado a los demandados , al Ministerio P úblico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2: El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar

judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar

1 1ra Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00008 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, dado que la corporación de elección popular no tenía competencia para crear y fijar prestaciones salariale s, facultad que solo ostenta el Gobierno Nacional conforme a los parámetros generales fijados por el Congreso de la Republica en la Ley 4ª de 1992.

Partiendo de esa premisa, concluyó que debido a que la prima de antigüedad no fue creada por órgano competente, tampoco era posible reconocer a favor de los trabajadores que la recibieron derechos adquiridos, en tanto esos pagos no fueron realizados con apego a la Constitución y la ley, requisito sin el cual no podía operar esa figura.

Señaló que en el evento que lo manifestado por la parte demandante llegare a ser cierto, el Consejo de Estado ha manifestado que en casos como el que nos ocupa donde la parte actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales o municipales que fueron expedidos por fuera de la órbita de sus competencias, es obligación del juez contencioso administrativo hacer uso de la figura contenida en el artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto

municipales que fueron expedidos por fuera de la órbita de sus competencias, es obligación del juez contencioso administrativo hacer uso de la figura contenida en el artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma con la Constitución, inaplicar el acto y hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: (i) Excepción de inconstitucionalidad, (ii) Decaimiento del acto administrativo, (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (iv) Prescripción, (v) Cobro de lo no debido, (vi) Inexistencia de la obligación, (vii) Inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos, (viii) Inexistencia del derecho, (ix) Genérica e innominada.

2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 3: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora , aduciendo que carecen de fundamento o base legal que justifiquen la anulación del acto administrativo demandado.

Expresó que el MUNICIPIO DE VALL EDUPAR ha actuado de acuerdo a la ley y que no se ha violentado ningún derecho a la parte demandante, pues esa entidad territorial no tenía la obligación de autorizar o pagar los conceptos reclamados por el apoderado de la parte demandante, ya que el acto administrativo que reconocía la mencionada prestación fue declarado nulo mediante S entencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar , partiendo de la falta de competencia del Concejo municipal para crear beneficios salariales a

la mencionada prestación fue declarado nulo mediante S entencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar , partiendo de la falta de competencia del Concejo municipal para crear beneficios salariales a favor de los empleados territoriales, que recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, dentro de los parámetros fijados por el acto legislativo 01 de 1968.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de derecho adquirido, (ii) Supre macía de la C onstitución, (iii) Legitimación en la causa por pasiva, (iv) Pago de lo no debido, (v) Genérica o innominada.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: En audiencia inicial realizada el 21 de junio de 20234 en aplicación de lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR agotó todas las etapas procesales y se abstuvo de fijar fecha de

3 1ra Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00036 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

audiencia de pruebas, por lo que mediante auto de fecha 21 de julio de 20235 corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión

2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión

2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición de fecha 10 diciembre de 2021, en el cual la señora TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO solicita al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y otros conceptos.6

 Respuesta de fecha 21 de diciembre de 2021, en la que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informa a la demandante no ser la autoridad competente para resolver la petición calendada el 10 de diciembre de 2021.7

 Decreto N° 026 de fecha 10 de marzo de 1993, por el cual se nombró a Tomasa Cecilia Suárez Romero en el cargo de maestra en la Escuela No. 2 de la Loma de Calenturas en el municipio de El Paso.8

 Comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR de fecha 14 de marzo de 2023, a nombre de la

señora TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO. 9

 Certificado de historia laboral de la señora TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO expedido por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en el cual consta que laboró en distintas entidades municipales desde el 8 de marzo de 1993.10

 Certificados salariales y prestacionales de la señora TOMASA CECILIA SUÁREZ

VALLEDUPAR, en el cual consta que laboró en distintas entidades municipales desde el 8 de marzo de 1993.10

 Certificados salariales y prestacionales de la señora TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO, identificada con C.C. No. 49.755.062, durante el año 2013 y del 2017 al 2022, donde se detalla el pago de la prima de antigüedad en este interregno.11

 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 expedido por Concejo municipal de Valledupar, por medio del cual se crea la prima de antigüedad para los empleados municipales.12

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida tanto la parte demandante 13, como la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL14 y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR15 reiteraron lo manifestado en su escrito de demanda y contestación de la demanda.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – No se pronunció al respecto.

III.- SENTENCIA APELADA.16El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

5 1ra Instancia - Índice 00045 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI

8 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 12 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 00050 del Expediente Digital en SAMAI 14 1ra Instancia - Índice 00049 del Expediente Digital en SAMAI 15 1ra Instancia - Índice 00048 del Expediente Digital en SAMAI 16 1ra Instancia - Índice 00053 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… para el Despacho es claro que en favor de la parte actora no existe un derecho adquirido traducible en la garantía de percibir la prima de antigüedad que se le canceló en virtud de las disposiciones del Acuerdo N° 013 de 1983, por cuanto la fuente de la cual nació la prerrogativa de percibir ese emolumento estaba viciada en tanto contrariaba flagrantemente la Constitución Política de 1886, y posteriormente, también resultaba aún más incompatible con las disposici ones de la Constitución Política de 1991, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1919 de 2002. Incluso, tanto la

también resultaba aún más incompatible con las disposici ones de la Constitución Política de 1991, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1919 de 2002. Incluso, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 1919 de 2002 son enfáticos en advertir que todo régimen salarial o prestacional que se cree con trasgresión del cont enido constitucional y la distribución de las competencias establecidas para tal efecto, carecen de efectos y no pueden consolidar ningún derecho adquirido.

Este criterio además enlaza con la esencia del derecho fundamental al trabajo desde su dimensión legitimadora, y garantiza la estabilización institucional según el diseño orgánico materializado tanto en la Constitución de 1886 como en la promulgada en el año 1991 que actualmente rige. En efecto, la hermenéutica que se impone realizar en este caso particular en clave de constitucionalismo social indica que, en el sub judice, debe prevalecer el texto constitucional como norma de normas y principio fundante de todo el ordenamiento jurídico interno, de manera que si la prerrogativa de percibir la prima de antigüedad por parte de los empleados públicos territoriales vinculados al ente municipal contraría abiertamente la Constitución, es esta última la que debe prevalecer desde todos sus aspectos.

A lo anterior debe sumarse también que las consecuencias que naturalmente devendrían de reducir los efectos del texto constitucional en este asunto a costa de hacer prevalecer el error en que incurrió el Concejo Municipal al crear el emolumento cuyo pago ahora se reclama, implicarían el favorecimiento o establecimie nto de un gasto creado por un estamento estatal que no asume presupuestalmente su pago

hacer prevalecer el error en que incurrió el Concejo Municipal al crear el emolumento cuyo pago ahora se reclama, implicarían el favorecimiento o establecimie nto de un gasto creado por un estamento estatal que no asume presupuestalmente su pago según la ley, generando así también un desequilibrio del organigrama estatal y las normas de presupuesto lesionando el patrimonio público, cuya protección es un deber de las autoridades administrativas y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, no pierde de vista el Despacho el hecho de que, según lo consignado en la sentencia del 14 de marzo de 2013, las primas de antigüedad que fueron reconocidas c on anterioridad a la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal debían seguirse cancelando a sus beneficiarios, lo cual esgrimió la parte actora como fundamento basilar de sus pretensiones bajo el entendido que dicha sentencia garantizó la continuación del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en favor de los docentes territoriales a pesar de su carácter extralegal.

Para esta judicatura la premisa consignada en esa sentencia no puede entenderse de esa manera, pues si se reflexiona este aserto con fundamento en la característica de habitualidad o periodicidad de esa prestación, lo que debe entenderse es que lo que protegió dicho fallo fue el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes. De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la

antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes. De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la prima de antigüedad ya causada en ese periodo fuera efectivamente pagada al servidor público territorial proporcional o totalmente, pero no se protegió el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad que se causaran con posterioridad o a futuro en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo.

[…]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Por ende, aún en el evento en que se aceptara en gracia de discusión que el entendimiento de la orden consignada en el numeral tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro distinto a que quienes ya venían percibiendo la prima de antigüedad deben seguir devengándola hasta que se retiren definitivamente del serv icio, lo cierto es que ello contraría los efectos ex tunc que van intrínsecos a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al precedente jurisprudencial antes citado, y especialmente contraría los principios y valores constitucionales que est aban vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal que creó extralegalmente el emolumento prestacional objeto de la controversia.

Para esta judicatura, resulta irrelevante el hecho de que contra el ordinal tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar ya mencionada exista actualmente un recurso extraordinario de revisión instaurado por la Contraloría General de la

Para esta judicatura, resulta irrelevante el hecho de que contra el ordinal tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar ya mencionada exista actualmente un recurso extraordinario de revisión instaurado por la Contraloría General de la República14, como lo adujo el ente territorial demandado en su defensa, como también resulta irrelevante el hecho de que la prima de antigüedad siguió cancelándose en favor de los docentes territoriales en fechas posteriores a la ejecutoria de dicha providencia y hasta el año 2017. En efecto, por una parte, el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimient o del fallo que se somete a revisión de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y por otra parte, la cancelación continuada de la prima de antigüedad hasta el año 2017 incluso estando ya ejecutoriada la providencia que anuló el acuerdo municipal tampoco tiene la potencialidad de generar derechos adquiridos en favor de la parte actora, pues esta actuación en nada saneó el vicio de inconstitucionalidad con que nació la prerrogativa de percibir dicho emolumento prestacional.

Lo verdaderamente relevante en el sub judice, es que la prima de antigüedad en que se centra la controversia era extralegal y contrariaba la Constitución, norma de normas cuyos valores y principios fundantes deben permear todo el ordenamiento jurídico inte rno. Así, normativamente es lógico y además necesario preservar la primacía de los postulados constitucionales por encima de cualquier otra fuente de derechos que se subordina a la Carta Política y a los instrumentos normativos que

jurídico inte rno. Así, normativamente es lógico y además necesario preservar la primacía de los postulados constitucionales por encima de cualquier otra fuente de derechos que se subordina a la Carta Política y a los instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, incluso las decisiones judiciales que emiten las autoridades en sede jurisdiccional que no ejercen la labor de interpretar la Constitución, pues ellas también deben encontrar su fundamento propio en las disposiciones tanto dogmáticas como orgánicas de la Carta.

A juicio de esta judicatura, pretender la perpetuación o reanudación del pago de una prima extralegal con fundamento en una interpretación ajena a los postulados constitucionales de una sentencia que sólo en a pariencia garantiza la continuación del pago de dicho emolumento irregular, se finca en una hermenéutica estrictamente formalista que no consulta el naturalismo de los derechos que entran en juego. La superioridad funcional del Tribunal Administrativo del Cesar no se desconoce si se atiende el contenido del fallo en cuestión armonizándolo con la naturaleza de la prestación económica que se creó en el acto administrativo que finalmente anuló dicho tribunal, como bien se expuso en párrafos que anteceden.

Se reitera, incluso si se admitiera la interpretación que de esa sentencia hace la parte actora en el libelo, corresponde aquí entonces acoger una tesis que envuelva la esencia naturalista de la fuente que creó la prima de antigüedad y su legitimidad. Ello conduce inexorablemente a una conclusión concreta: las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer estas bases del mundo

conduce inexorablemente a una conclusión concreta: las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer estas bases del mundo jurídico, también desapareció el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Carta Política y a su primacía.

Las anteriores razones son suficientes para declarar probadas las excepciones formuladas por las demandadas, especialmente las de “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del derecho”, y la de “inexistencia de derechos adquiridos en contravíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

de la Constitución”, estimándose innecesario pronunciarse respecto de los demás medios exceptivos por sustracción de materia.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación17, en el cual manifestó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar fue contundente al determinar claramente los sujetos activos que debían continuar recibiendo la prima de antigüedad en el municipio de Valledupar, dilucidando que debían ser aquellos que lograran probar que la devengaban al momento en que fue proferida la sentencia que declaró nulo e l Acuerdo No. 013 de 1983, razón por la cual indica que tanto el A quo como las autoridades administrativas han desconocido los postulados de respeto de las sentencias judiciales.

Agregó que, los doce ntes que tenían consolidado el derecho a recibir la prima de

autoridades administrativas han desconocido los postulados de respeto de las sentencias judiciales.

Agregó que, los doce ntes que tenían consolidado el derecho a recibir la prima de antigüedad de manera periódica mejoraron desde entonces sus condiciones de vida e integridad, así como la de su núcleo familiar, lo que conlleva en igual medida a la prerrogativa constitucional y l egal de que a ningún trabajador se le puede desmejorar sus condiciones salariales, salvo que este autorice o llegue a un acuerdo con su empleador.

Sugiere que, la contundencia del derecho adquirido se refleja en los efectos de la sentencia, siendo evidente tanto para el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , que efectuó el pago cuatro años después de la declaración de nulidad, como para el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Por todo lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada en su totalidad y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los efectos fijados en la providencia proferida por esta Corporación el 14 de marzo de 2013.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023 18, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

No obstante, a través de su representante judicial, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia judicial19, argumentando que las solicitudes planteadas en la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante no deben ser aceptadas por diversas razones específicas. En primer lugar, sostuvo que el Concejo Municipal de Valledupar carecía de competencias, tanto constitucionales como legales, para instituir una prima de antigüedad. Además, argumentó que el reconocimiento de dicha prima se

17 1ra Instancia - Índice 00055 del Expediente Digital en SAMAI 18 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 19 Expediente en SAMAI – Segunda Instancia – Índice 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00352-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

originó en circunstancias viciadas.

En segundo lugar, planteó la invalidez de alegar derechos adquiridos, dado que el reconocimiento de este derecho va en contra de la Constitución Política y las leyes civiles. La tercera objeció n la fundamentó en la figura del decaimiento del acto administrativo.

reconocimiento de este derecho va en contra de la Constitución Política y las leyes civiles. La tercera objeció n la fundamentó en la figura del decaimiento del acto administrativo.

En cuarto lugar, indicó que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto no se limitan únicamente a los derechos en disputa, sino que también afectan a aquellos derechos que ya han sido consolidados. Por último, invocó la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° de la Constitución Política como un argumento adicional.

En resumen, la entidad presentó una serie de argumentos detallados para impugnar las pretensiones planteadas en la apelación, basándose en cuestiones de competencia, vicios en el proceso de reconocimiento, invalidez constitucional y legal, así como en la aplicación de la figura del decaimiento del acto administrativo

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023

proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

Debe la Sala establecer si le asiste razón a la señora TOMASA CECILIA SUÁREZ ROMERO al cuestionar la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALL

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