TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00379-01-(12-06-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00379-01-(12-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS [ACCIÓN POPULAR] (Segunda
Instancia)
DEMANDANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA
URBANIZACIÓN “LAS MARÍAS” DE VALLEDUPAR
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CURADURÍA
URBANA PRIMERA DE VALLEDUPARINVERSIONES MORÓN PEÑA S.A.S.
VINCULADOS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERG ÍA –
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
CESAR “CORPOCESAR”
RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00379-01 (Expediente Digital)
MAGISTRADO PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Acción Comunal de la urbanización “Las Mar ías” de Valledupar , en contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, que negó las pretensiones de la demanda2.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia los siguientes:
2.1.- HECHOS3. -
Se relata en la demanda que el día 14 de enero de 2021 , los r esidentes de la
instancia los siguientes:
2.1.- HECHOS3. -
Se relata en la demanda que el día 14 de enero de 2021 , los r esidentes de la urbanización “Las Marías” representados por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal4, Rubiela Gutiérrez, presentaron ante la Curaduría Urbana Primera de Valledupar escrito de formulación de objeciones a la expedición de la licencia urbanística para la construcción en la modalidad de Obra Nueva, de la Estación de
1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00096 – Sentencia de Primera Instancia (Ver fl 38) 2 “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar. CUARTO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322 del Código General d el Proceso. QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese en forma definitiva el expediente.” 3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001Radicación del proceso - Demanda (Ver fls 167-169) 4 Junta de Acción Comunal, en adelante JACAcción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Servicio “Mi Pedazo de Acordeón” en la calle 4 # 19 -161, obra que sería llevada a
Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Servicio “Mi Pedazo de Acordeón” en la calle 4 # 19 -161, obra que sería llevada a cabo por la firma Inversiones Morón Peña S.A.S.
Lo anterior, por cuanto se advirtió el incumplimiento de los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, que regulan la c itación a vecinos e i ntervención de terceros dentro del trámite o procedimiento para la expedición de la licencia de construcción.
Manifiesta que el día 18 de enero de 2021, la presidenta de la JAC remitió copia del escrito de oposición a la Alcaldía de Valledupar, a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, a la Personería de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que conocieran la inconformidad de los habitantes de la Urbanización “Las Marías” con la construcción de la E .D.S. “Mi Pedazo de Acordeón”, obteniendo respuesta del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, mediante memorial OAPM -0556, en el que informa que esas objeciones debían ser presentadas ante el Curador Urbano de Valledupar.
Adelantada la gestión ante la Curaduría Primera Urbana de Valledupar, esta emitió respuesta a las objeciones planteada s manifestando que: i) El reparo relacionado con la instalación de la valla informativa fue subsanado, ii) La E.D.S. no prestará el
respuesta a las objeciones planteada s manifestando que: i) El reparo relacionado con la instalación de la valla informativa fue subsanado, ii) La E.D.S. no prestará el servicio de distribución de Gas Licuado del Petróleo5 y por ende no le es aplicable la regulación contenida en la Resolución No. 18-0780 de 2011, y iii) El predio objeto de solicitud de licencia se encuentra clasificado según el POT/VALL en área de actividad C-2, categoría compatible o complementario, Tipo comercio liviano o al por mayor, grupo vehículos, escala zonal, código 7 – Estaciones de Servicio para combustible y de tratamiento de consolidación urbana (Tipo TC-1).
Relata que el día 19 de febrero de 2021 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de esa respuesta , los cuales fueron resueltos el 2 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de indicarle a la recurrente que las respuestas a las objeciones no son susceptibles de recurso, no obstante, ratificó lo expresado en la respuesta a las objeciones.
Asegura que, pese a los esfuerzos de la comunidad residente, mediante Resolución No. 20001 -1-21-0784 del 12 de abril de 2021 , la Curaduría Primera Urbana de Valledupar concedió la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva a Inversiones Morón Peña S.A.S, decisión notificada el 13 de abril de 2021, acto en contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resuelto en auto de 23 de julio de 2021, confirmando
contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resuelto en auto de 23 de julio de 2021, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021.
El recurso de apelación fue remitido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, que mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2021, notificó a la señora Gutiérrez de la Resolución No. 0040 de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución número 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021.
Pone de presente que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, habían trascurrido 9 meses desde la expedición de la Resolución No. 0040 del 21 de octubre de 2021, sin que se hubiese iniciado la construcción de la estación de servicios, por lo cual no ha entrado en operaciones, desconociéndose si cuenta con permisos de urbanización, construcción de carriles de aceleración y desaceleración,
5 Gas Licuado del Petróleo, en adelante GLPAcción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
paso aéreo de acometida eléctrica y autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano.
Finaliza indicando que habiéndose agotado el procedimiento administrativo sin obtener una decisión favorable y observando la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización “Las Marías”, acude a esta acción
colombiano.
Finaliza indicando que habiéndose agotado el procedimiento administrativo sin obtener una decisión favorable y observando la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización “Las Marías”, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente san o, moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas , seguridad y prevención de desastres previsibles técnicament e y realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos res petando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, a fin de prevenir la materialización de un daño inminente en contra de todos los vecinos del sector.
2.2.- PRETENSIONES6. –
Solicitan los accionantes que, como conclusión de esta actuación se declare que las accionadas se encuentran vulnerando los derechos colectivos al g oce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 7, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 20001 -1-21-0784 del 12 de abril de 2021 para la construcción de la Estación de Servicio de Combustible “Mi Pedazo de Acordeón” en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190 -171497, habida consideración que su construcción expone a un alto riesgo a la población colindante, en la medida en que la obra a ejecutarse no satisface los requerimientos legalmente establecidos.
En virtud de ello, solicitan declarar responsables de la vulneración de los derechos
consideración que su construcción expone a un alto riesgo a la población colindante, en la medida en que la obra a ejecutarse no satisface los requerimientos legalmente establecidos.
En virtud de ello, solicitan declarar responsables de la vulneración de los derechos colectivos enunciados al Municipio de Valledupar, al Curador Primero de Valledupar y a la firma Inversiones Peña Morón S.A.S. y suspender la licencia de construcción otorgada para la construcción de obra nueva.
Respecto de este último, requieren se le ordene abstenerse de poner en operación la estación de servicio “Mi pedazo de acordeón” y remover en su integridad la obra ejecutada en el predio con la matrícula inmobiliaria No. 190 -171497 y cédula catastral No. 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00-0000, localizado en la antigua calle 4 número 19-161 del barrio Los Rosales de Valledupar, hoy Calle 1 entre Carreras 19 y 19a, colindante calle en medio con la Urbanización “Las Marías”.
Actuación que deberá adelantarse en el término de los tres meses siguientes, con la intervención del Ministerio de Minas, el Municipio de Valledupar y CORPOCESAR, dentro del marco de sus competencias, para garantizar que la remoción de la obra se haga acorde con los parámetros técnicos y sin que se agrave el estado de riesgo que la construcción supone para el ambiente y para los predios circunvecinos.
En este mismo sentido se reclama que se conmine a las referidas autoridades para evitar que en el futuro se obtenga nueva licencia de construcción para proyectos similares que atenten contra los derechos colectivos enunciados dentro de un
circunvecinos.
En este mismo sentido se reclama que se conmine a las referidas autoridades para evitar que en el futuro se obtenga nueva licencia de construcción para proyectos similares que atenten contra los derechos colectivos enunciados dentro de un concepto de desarrollo so stenible en las zonas adyacentes con alta densidad poblacional, e instar al Municipio de Valledupar para que revise el actual POT “. . .
6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001Radicación del proceso - Demanda (Ver fls 181-182) 7 Los cuales se encuentran previstos como derechos colectivos en los literales a), b), g), l) y m) del artículo 4º en la Ley 472 de 1998.Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
[d]ebido a que lo dispuesto en los Artículos 246 hasta 249 es contradictorio de lo dispuesto en 283, hasta 309”.
Apoyan sus pretensiones en lo previsto en los literales a), b), g), l) y m) del artículo 4º en la Ley 472 de 1998, los artículos 246 a 309 del Acuerdo 011 de 2015 POT de Valledupar y el Decreto 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y solicitan la imposición de condena en costas a cargo de las accionadas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
3.1.- ADMISIÓN8: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, en el cual igualmente se vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar9, decisión que fue notificada en debida
2022, en el cual igualmente se vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar9, decisión que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público.
En providencia de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de la construcción de la Estación de Servicios “Mi Pedazo de Acordeón” solicitada por la parte actora, la cual fue resuelta de manera favorable a través de auto emitido el día 17 de noviembre de 2022.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad para intervenir se presentaron los escritos que se resumen a continuación:
3.2.1.- INVERSIONES MORON PEÑA S.A.S :10 En su contestación admite como ciertos varios hechos y respecto de dos de ellos indica que carecen de veracidad, atendiendo que la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva contenida en la Resolución N° 20002 -1-21-0784 del 12 de abril de 2021 no se encuentra vencida, dado que su vigencia es de 24 meses, prorrogables hasta por 12 meses más, es decir, hasta el 21 de noviembre del año 2023, con la posibilidad de prorrogarse hasta el 21 de noviembre del año 2024.
Afirma, que la parte accionante no explica por qué la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicios pone en peligro el derecho al goce de un ambiente sano, considerando que dicho proyecto no se encuentra ubicado en suelo de protección, ni en zonas clasificadas como áreas protegidas por el Acuerdo 011
funcionamiento de la estación de servicios pone en peligro el derecho al goce de un ambiente sano, considerando que dicho proyecto no se encuentra ubicado en suelo de protección, ni en zonas clasificadas como áreas protegidas por el Acuerdo 011 de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar11, ni por la autoridad ambiental “CORPOCESAR”.
Por el contrario, cumple con todas y cada una de las normas de carácter técnico, jurídico y ambiental , debido a que en el proceso de autorización deben intervenir todas esas autoridades, como lo establece el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1073 de 2015, que regula la autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista, y la Resolución 40405 del 24 de diciembre de 2020.
Mira con extrañeza que se invoque la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, cuando todos los intervinientes en el proceso de expedición de la licencia solicitada han ejercido sus funciones de manera diligente , amén de que el servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público reglamentado, con lo cual se garantiza la prestación del servicio en condiciones de continuidad, calidad y seguridad para el ambiente y las personas.
8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00004 - Auto admite demanda (Ver fls 1-2) 9 Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante CORPOCESAR 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00014 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-19) 11 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, en adelante POTAcción Popular Proceso No. 2022-00379-01
11 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, en adelante POTAcción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
En cuanto a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida , reiteró que el mencionado proyecto cumple con los requerimientos establecidos en el Decreto 1073 de 2015 , la Resolución No. 40405 de 24 de diciembre de 2020, el Acuerdo 011 de 2015 y normas ambientales expedidas por “CORPOCESAR”.
Explica, que el proyecto corresponde a una Estación de Servicio Automotriz para la distribución minorista de combustibles líquidos y no incluye la distribución de GLP o GNC12 (gas natural comprimido) , así que las previsiones del inciso 2° del artículo 262 del POT de Valledupar y de la Resolución No. 18-0780 de 17 de mayo de 2011, que hacen referencia a los establecimientos de comercio al por mayor y los centros de acopio para la distribución minorista de GLP , no tienen aplicación para la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio para la distribución al por menor de combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que las normas que estima la parte actora como transgredidas realmente no son aplicables al caso particular.
Afirma, que el diseño y estructuración de la estación de servicio “Mi Pedazo de Acordeón” se adelantó con pleno cumplimiento del reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de establecimientos (estaciones de
Afirma, que el diseño y estructuración de la estación de servicio “Mi Pedazo de Acordeón” se adelantó con pleno cumplimiento del reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de establecimientos (estaciones de servicio, plantas de abastecimiento, instalaciones del gran consumidor con instalación fija y tanques de almacenamiento del consumidor final, que sean nuevos o existentes, que almacenen biocombustibles, crudos y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y sus mezclas de los mismos con biocombustibles), excepto el GLP, expedido como anexo de la Resolución No. 40405 de 24 de diciembre de 2020.
Señala, que la edificación más cercana al inmueble donde se construye la E .D.S. se encuentra ubicada a 15 metros, y de conformidad con la normativa nacional vigente para las estaciones de servicios (Resolución No. 40405 del 24 de diciembre de 2020, literal K), artículo 5.3.1), los extremos de los tanques deben estar al menos a un (1) metro + - 10% de los cimientos de la edificación más próxima o línea de propiedad sobre la cual se puede llegar a construir.
Para finalizar , estima pertinente diferenciar a un distribuidor mayorista de uno minorista, teniendo en cuenta que el primero de ellos ejerce la distribución a través de una planta de abastecimiento como lo contempla el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, y el segundo, a través de una estación de servicio o como comercializador industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 ibídem,
Decreto 1073 de 2015, y el segundo, a través de una estación de servicio o como comercializador industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 ibídem, conceptos que confunde la parte actora al hacer la exposición de los argumentos de hecho y derecho en que se funda su causa.
Por lo anterior, concluye que la estación de servicio “Mi Pedazo de Acordeón” cumple con las normas nacionales que rigen la materia , por lo que no es dable pretender que se acceda a las pretensiones de la demanda dando aplicación a una normativa que no es aplicable al caso.
3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR :13 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto estima que no se cumplen los requisitos formales y procedimentales para el ejercicio de esta acción constitucional, amén de que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse a ese ente territorial por la
12 Gas natural comprimido, en adelante GNC 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00015 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-9)Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
expedición de la licencia de construcción otorgada por el Curador Primero de Valledupar.
Del mismo modo indica que al revisar el proce so adelantado para el otorgamiento de la licencia de construcción en favor de a Inversiones Peña Morón S.A.S., pudo evidenciar que el mismo se encuentra conforme con el POT de Valledupar, por lo que los cargos en su contra fueron infundados y debe desvinculársele de esta actuación, cuyas pretensiones no están llamadas a prosperar.
evidenciar que el mismo se encuentra conforme con el POT de Valledupar, por lo que los cargos en su contra fueron infundados y debe desvinculársele de esta actuación, cuyas pretensiones no están llamadas a prosperar.
Como medios exceptivos propuso: i) Improcedencia de la acción popular : Por cuanto no puede afirmarse la existencia de una presunta acción u omisión por parte del ente territorial dentro del proceso , ni corroborar la existencia de los presuntos daños alegados por la accionante, por lo que en esa medida no existe relación de causalidad entre los mismos , lo permite concluir que no se satisfacen los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda; ii) Inexistencia del daño colectivo alegado : Por cuanto no se aportaron pruebas que lleven a demostrar que la decisión adoptada es contraria a las normas y al POT de Valledupar, como tampoco se logra probar que el acto admi nistrativo contenido en la Resolución N° 20002 -1-21-0784 del 12 de abril de 2021 , se expidió en forma irregular o que bajo los efectos del mismo se afecta ra considerablemente los intereses colectivos de la comunidad. Aunado a ello indica que revisado el caso por el área técnica de la oficina Asesora de Planeación Municipal, observa ron que el
predio objeto de licenciamiento urbanístico se encuentra ubicado en la calle 4 número 19 – 161, barrio Los Rosales de la ciudad de Valledupar, cédula catastral número 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria número 190171497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, comuna
número 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria número 190171497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, comuna 5 del municipio de Valledupar, Tratamiento Urbanístico de Consolidación, y Área de Actividad Comercial 2, de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FNC5 del Acuerdo 011 de 2015 , de lo que concluye que donde se pretende construir la EDS Automotriz esa actividad se encuentra permitida.
3.2.3.- CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VALLEDUPAR:14 Destaca que ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción, que se materializa al aplicar las normas urbanísticas locales del POT adoptado con el Acuerdo 011 de 2015 y de los documentos que los complementen y desarrollen y el Decreto 1077 de 2 015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”, función reglada que excluye motivaciones caprichosas o contrarias al ordenamiento.
Informa que la licencia de construcción y sus modalidades se encuentran definidas en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, de las cuales se cita la denominada: “1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos n o construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”, que corresponde a la solicita por los propietarios de la estación de servicio
denominada: “1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos n o construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”, que corresponde a la solicita por los propietarios de la estación de servicio cuestionada en este proceso, precisando además que el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1783 de 2021, definió la vigencia de las licencias en 36 meses, prorrogables hasta por 12 meses más.
En cuanto a los motivos de inconformismo de la parte actora, precisa que el riesgo alegado respecto a la institución educativa ubicada en cercanías al lugar donde se construirá la estación de servicio, no se configura considerando que, al momento procesal de dar respuesta a la acción popular, ese claustro no funciona en el sector,
14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00016 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-15)Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
por lo tanto, no existe predio colindante con la Estación de Servicios “Mi Pedazo de Acordeón”.
Alega, que la distancia que debe existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio respecto a los linderos de los predios vecinos, está definida en distancia mínima en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.42 del Decreto 1073 de 2015 , que define como competencia de las oficinas de planeación municipal, establecer mediante acto administrativo de carácter general esas distancias y destaca que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de
del Decreto 1073 de 2015 , que define como competencia de las oficinas de planeación municipal, establecer mediante acto administrativo de carácter general esas distancias y destaca que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar no lo ha establecido.
Señala que al no evidenciarse que la fuente de violación o vulneración de derechos colectivos de la accionante derivan del Acuerdo 011 de 2015 – POT VALLEDUPAR, resulta improcedente la presente acción y si lo que realmente se persigue es debatir su legalidad, este no es el escenario procesal pertinente.
Advierte además, que el predio objeto de licenciamiento se encuentra ubicado en la Comuna 5 del municipio de Valledupar, con tratamiento urbanístico de consolidación urbana y clasificada como “Área de Actividad Comercial 2”, es decir, comercial y de servicios empresariales y especializados , de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FN-C5 del Acuerdo 011 de 2015 POT.
Señala, que de acuerdo con el listado de usos del suelo del acuerdo de aprobación del POT, el Área Actividad Comercial y de Servicios Empresariales y Especializados C2, en la categoría de usos Compatible o Complementario, el tipo de comercio del grupo Liviano o al por menor (Vehículos) de escala Zonal el código 7, se define como Comercio para “Estaciones de servicio para combustibles: Gas, Líquidos, o Mixtas; Serviteca, Diagnosticentro, Lavado de Vehículos, Montallantas, Lubricentro, Taller De Conversión a Gas” , lo que permite inferir que el uso del suelo para estaciones de servicio para combusti bles, en el Área de Actividad Comercial 2, es
Taller De Conversión a Gas” , lo que permite inferir que el uso del suelo para estaciones de servicio para combusti bles, en el Área de Actividad Comercial 2, es permitido en la categoría de usos Compatible o Complementario, por lo que no le es aplicable la norma del área de Actividad Residencial Neta (R-1), clasificación que le corresponde a la Urbanización “Las Marías”.
Como medios exceptivos propone: i) Inexistencia del daño, perjuicio o amenaza a los derechos colectivos invocados: considerando que no ha vulnerado los derechos colectivos que aduce la actora popular, por cuanto solo certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes a través del otorgamiento de las licencias urbanísticas, que para el caso corresponde a la Resolución N° 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021 , por haberse satisfecho los parámetros definidos en el POT
(Acuerdo 011 de 2015), siendo entonces los actores que intervinieron en la aprobación del acuerdo municipal a quienes se les debe atribuir la amenaza de esos derechos colectivos. ii). Improcedencia de la presente acción para debatir actos administrativos ante la inexistencia de vulneración de derechos colectivosincongruencia de la demanda : Considerando que al evidenciarse que la fuente de violación o vulneración de derechos colectivos emana del Acuerdo No. 011 de 2015, y que realmente se quiere debatir es su legalidad es te no es el escenario procesal pertinente; iii) Carga de la prueba corresponde a la parte accionante : Dado que le corresponde a la parte actora probar los hechos en que se fundan sus pretensiones y en el presente caso no se observa n razones para inferir que el curador haya
pertinente; iii) Carga de la prueba corresponde a la parte accionante : Dado que le corresponde a la parte actora probar los hechos en que se fundan sus pretensiones y en el presente caso no se observa n razones para inferir que el curador haya amenazado o ponga en peligro a los residentes del sector; y iv) La genérica: Solicita declarar de oficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada dentro del proceso.Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
3.2.4.- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA:15 Se opone a las pretensiones incoadas, toda vez que la amenaza o vulneración de los derechos alegada no le puede ser endilgada por carecer de competencia para desplegar ac ciones encaminadas a su satisfacción.
Alega, que la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso. De ahí que, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien corresponde probar tal amenaza o vulneración.
A través de las siguientes excepciones elevó sus argumentos de defensa. i) Falta de legitimación en a causa por pasiva: Por cuanto a la luz del artículo 2.2.2.6.1.1.2.1 (Autorizaciones y Licencias) del Decreto 1073 de 2015 las autoridades competentes para otorgar las licencias de construcción para estaciones de servicios son el alcalde, curador y/o autoridad ambiental, por tanto al estar sus funciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012 y no preverse dentro de ellas la expedición
para otorgar las licencias de construcción para estaciones de servicios son el alcalde, curador y/o autoridad ambiental, por tanto al estar sus funciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012 y no preverse dentro de ellas la expedición de licencias de construcción y/o permisos para la operación o funcionamiento de las estaciones de servicio de combustible, carece de vocación para ser vinculado a este proceso; ii) Inexistencia de prueba : En el entendido que la carga de la prueba corresponderá al demandante por lo que la accionante deberá probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyan la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción, y ante la ausencia de material probatorio es preciso colegir que no existe responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía ; iv) Inexistencia del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 : Para el caso del Ministerio de Minas y Ene
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