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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00419-01-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00419-01-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOHANA MILENA JIMÉNEZ SALAZAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00419-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 19 de enero de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 19 de octubre de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, de conformidad a las motivaciones trazadas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se

petición presentada por la parte demandante el día 19 de octubre de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, de conformidad a las motivaciones trazadas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la demandante Johana Milena Jiménez Salazar un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a 420 días de mora. L a liquidación de la sanción se hará con base en la asignación básica devengada por la parte accionante al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales.

CUARTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTESNulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01

Sentencia segunda instancia 2

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto ficto o presunto negativo de fecha 19 de enero de 2021 frente a la petición realizada el día 19 de octubre de 2020, en cuanto negó el reconocimiento

la nulidad del Acto ficto o presunto negativo de fecha 19 de enero de 2021 frente a la petición realizada el día 19 de octubre de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesa ntías reconocidas a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proce so; así mismo, solicit ó que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

La señora JOHANA MILENA JIMÉNEZ SALAZAR, ha prestado sus servicios como docente oficial.

Mediante petición radicada el 20 de agosto de 2019 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello, la entidad con Resolución 1043 del 28 de agosto de 2019 le reconoció y pagó la prestación solicitada, dinero que fue puesto a disposición el día 18 de enero de 2021.

El 19 de octubre de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Se agotó la conciliación ante la Procuraduría 76 Judicial I Administrativa, quien expidió acta de fallida el día 24 de febrero de 2022.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones y condenas propuestas en la demanda por considerar que e l enteNulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 3

territorial es responsable de la mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante.

Manifestó que el acto administrativo que ordenó el retiro parcial de las cesantías fue

Sentencia segunda instancia 3

territorial es responsable de la mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante.

Manifestó que el acto administrativo que ordenó el retiro parcial de las cesantías fue aclarado mediante Resolución N° 00605 del 10 de septiembre de 2020, y que sólo a partir de la ejecutoria de esta última resolución debe contabilizarse la mora por el retardo en el pago del auxilio de las cesantías. No obstante, en todo caso, la aclaración del acto que reconoció y ordenó el pago obedeció a un error en la cifra del auxilio de ces antías respectivo, el cual sólo es imputable al ente territorial que elaboró en forma incorrecta la resolución.

El Municipio de Valledupar se opuso también a las pretensiones de la demanda porque las secretarías de educación territoriales sólo les corresponde emitir el acto administrativo correspondiente y no el pago de las cesantías y tampoco de la mora.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente el pago de la cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello, y, en consecuencia, ordenó a la entidad cancelar un total de 420 días de mora en los términos arriba referidos.

En la sentencia se indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado era procedente declarar la nulidad del acto demandado por no ajustarse a las normas que regulan la sanción moratoria y condenó al pago de sanción caus ada

En la sentencia se indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado era procedente declarar la nulidad del acto demandado por no ajustarse a las normas que regulan la sanción moratoria y condenó al pago de sanción caus ada desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 14 de enero de 2021, esto es, 420 días, los cuales deben liquidarse con la asignación devengada en ese momento por l a accionante por tratarse de cesantías parciales.

En cuanto al presunto incumplimiento del e nte territorial en las actuaciones que le corresponden en el reconocimiento de la sanción mora, consideró que no se evidenciaba tal situación ya que el acto administrativo fue proferido a los seis días de la solicitud y si bien contenía un error la Fiduciaria tardó mas o menos un año en detectarlo y devolverlo a la secretaría de educación para que fuese corregido y en consecuencia es responsable de la mora causada.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el FOMAG no estaba obligado a asumir el pago de la sanción debido a que el ente territorial fue el causante de la mora, ya que profirió el acto administrativo, pero éste contenía un error y fue necesario corregirlo, siendo responsabilidad de la Secretaría de Educación que se entregara el acto administrativo a la fiduciaria para el pago de las cesantías.

Afirmó que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso porque sancionó al Fomag al pago de la sanción moratoria, pese a la prohibición legal de asumir condenas posteriores al 31 de diciembre 2019 por concepto de

porque sancionó al Fomag al pago de la sanción moratoria, pese a la prohibición legal de asumir condenas posteriores al 31 de diciembre 2019 por concepto de indemnizaciones, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 4

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 26 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de agosto de 2023.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de agosto de 2023.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por soli citud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la s partes contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01

Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 5

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto cuántos días deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía de la señora JOHANA MILENA JIMÉNEZ, acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Resolución 001043 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora (fls. 29 a 30 archivo digital del expediente). - Resolución 605 del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se aclaró la Resolución 1043 de agosto de 2019 y constancia de notificación de la misma (fls. 28 y 29, archivo digital del expediente). - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada el 19 de octubre de 2020 (fls. 26 a 28, del archivo digital, del expediente). - Certificado de pago por cesantías donde se evidencia que fue puesto a disposición el día 1 5 de enero de 2021. (fls. 32, del archivo digital del
  • Certificado de pago por cesantías donde se evidencia que fue puesto a disposición el día 1 5 de enero de 2021. (fls. 32, del archivo digital del expediente).

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01

y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 6

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios par a el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas enNulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 7

el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta

sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

3 Sentencia de 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA CORRE MORATORIANulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 8

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pr onta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda instancia 9

desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría

estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requis itos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 8 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las

ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.

En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que “en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la

6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 20001-33-33-007-2022-00419-01 Sentencia segunda

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