TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00421-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00421-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCÍA.
EXP. DIGITAL ACTOR: ALFREDO BLANCO RANGEL DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2022-00421-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda , sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que , el señor Alfredo Blanco Rangel, por laborar como docente en los servicios educativos de las entidades demandadas, el día 13 de mayo de 2020 le
de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que , el señor Alfredo Blanco Rangel, por laborar como docente en los servicios educativos de las entidades demandadas, el día 13 de mayo de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución 2570 del 20 de mayo de 2020, expedida por la Secretaria de Educación del ente territorial. No obstante, existió tardanza en el pago de las mismas, toda vez que las cesantías solo fueron puestas a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 de septiembre de 2020, transcurriendo un total de 53 días de mora contados a partir del 4 de agosto, día siguiente a los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para reconocer y cancelar la cesantía al demandante.
Por lo anterior, el día 10 de junio de 2021, radica petición de reconocimiento de sanción moratoria, de conformidad con los parámetro s fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante las entidades demandadas, de la cual se configura el silencio administrativo negativo el día 10 de septiembre de 2021.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 10 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del C esar y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag, que niega el reconocimient o de la sanción moratoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho
petición presentada ante el Departamento del C esar y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag, que niega el reconocimient o de la sanción moratoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a la parte actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En consecuencia de anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformid ad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, asimismo, se condene en el mismo sentido a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.
Que, se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutori a de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Así mismo, sean condenados a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
Finalmente solicita que, se condene en costas al Departamento del Cesar y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial (Sic), Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de Improcedencia
de hecho en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de Improcedencia de la indexación de las condenas e Improceden cia de condena en costas, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar NO probadas las excepciones de (i) Cul pa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; (ii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; (iii) Cobro indebido de la sanción moratoria; (iv) De laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01
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Improcedencia de condenar a sanción moratoria en los térmi nos deprecados por la parte demandante - Cobro de lo no debido; (v) Excepción Genérica, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.
CUARTO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de re spuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de septiembre de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte de mandante, el día 10 de junio de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Alfredo Blanco Rangel, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 24 de septiembre de 2020 (36 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art.57 d e la ley 1955 de
2019.
OCTAVO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y
2019.
OCTAVO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente.”
Anota, que acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuestos en el acápite precedente, es claro que el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que ocurra mora o retardo del pago de las cesantías que les haya sido reconocida, por cuanto ostentan la calidad de empleados públicos y en virtud del principio de favorabilidad, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en donde fija las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes frente a su derecho a la sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora bien, del acervo probatorio a llegado al plenario, el fallador consideró que le asiste razón a la parte demandante al creerse titular del derecho a la sanción mora, por cuanto se pudo acreditar que la entidad actuó de manera tardía, generando un retardo de treinta y seis (36) días de m ora desde la fecha en que debió ponerse a disposición el pago de dicha cesantía, hasta el día en que verdaderamente se realizó la misma.
Por lo que dicho esto, una vez verificado que no cobró efectos el fenómeno jurídico
disposición el pago de dicha cesantía, hasta el día en que verdaderamente se realizó la misma.
Por lo que dicho esto, una vez verificado que no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de co nformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Despacho procedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que no se encontraba ajustado a las normas que regulan la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de cesantías, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar un día de su salario por cada día de re tardo al señor Alfredo Blanco Rangel, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo contenido en l a sentencia de 29 de marzo de 2023, de primera instancia, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades condenadas.
Inicialmente, precisó que se encuentra de acuerdo con la premisa de la cual partió el a quo, en cuanto a que el docente es acreedor al rec onocimiento de la sanción por mora, por el no pago oportuno de sus cesantías, no obstante, discrepa con la distribución de los días de condena ordenada por el despacho a las entidades demandadas, dado que transcurrieron un total de 53 días de sanción por mora y no 36 como lo expresó el A quo en la parte resolutiva de la sentencia.
distribución de los días de condena ordenada por el despacho a las entidades demandadas, dado que transcurrieron un total de 53 días de sanción por mora y no 36 como lo expresó el A quo en la parte resolutiva de la sentencia.
Lo anterior, porque si bien revisado los hechos relevantes y el acápite de prueba s nos encontramos que el 13 de mayo de 2020 fue el día en que la parte actora radicó la solicitud de cesantías, la cual fue notificada el 26 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de los 15 días hábiles establecido por la norma, a partir de este momento el Ministerio de Educación contaba con 45 días hábiles para proceder al pago, sin embargo, este se efectuó solo hasta el día 25 de septiembre de 2020, fuera del término con el que contaba. Por lo anterior, se pudo esclarecer que los días de mora causados fueron 53 días y no 36 conforme lo manifestado en primera instancia.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho
el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que realmente son 53 días de mora y no 36 como dispuso el a quo, toda vez que el acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías fue notificado el día 26 de mayo de 2020, ocasionando que el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho el demandante, sean diferentes al ordenado por el juzgado.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso
mayo de 2020, ocasionando que el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho el demandante, sean diferentes al ordenado por el juzgado.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le s reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.
Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte actora en cuanto a los días de mora, el análisis de la Sala se circunscribirá a est e solo punto de desacuerdo en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre en este caso.
6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, com o una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los
Ley 91 de 1989, com o una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado.
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y
Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes de bían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educa ción. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación - estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo , en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la
Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
6.4. Del caso en concreto.
Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por el señor ALEXANDER GARCÍA PICÓN, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental, el 26 de noviembre de 20 20, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva.
Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en la plataforma Samai, nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 002570 del 20 de mayo de 2020, el señor ALFREDO BLANCO RANGEL, solicitó el reconocimiento
en la plataforma Samai, nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 002570 del 20 de mayo de 2020, el señor ALFREDO BLANCO RANGEL, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial mediante la radicación 2020 -CES-015839 de fecha 13 de mayo de 2020, ante la Secretaría de Educación del Departamento del CesarFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01
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- Que mediante Resolución No. 00 2570 del 20 de mayo de 2020, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representaci ón de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda al docente ALFREDO BLANCO RANGEL, por la suma de $ 14.330.266, valor que debía pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta resolución fue notificada de manera electrónica el 26 de mayo de 2020.
- Que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior a favor del demandante, fue puesto a su disposición el 25 de septiembr e de 2020, tal como consta del certificado de pagos en efectivo del banco BBVA de fecha 29 de septiembre de 2020.
- Que mediante solicitud radicada el 10 de junio de 2021, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
septiembre de 2020.
- Que mediante solicitud radicada el 10 de junio de 2021, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de septiembre de 2021, que negó el pago por l a mora de las cesantías, al considerar que al actor le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la
de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45
4 Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona . Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01
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días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación.
Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor ALFREDO BLANCO RANGEL, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor ALFREDO BLANCO
En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor ALFREDO BLANCO RANGEL, no transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 4 de junio de 2020) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido en tiempo (20 de mayo de 2020) y notificado de manera electrónica en término el 26 de mayo de 2020.
Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito en tiempo notificado en forma electrónica ” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar 55 días hábiles posteriores a la notificación, es decir desde el 20 de agosto de 2020día hábil siguiente al v encimiento de los 55 días siguientes a la notificación-, y hasta la fecha de disposición de pago, que lo fue el 25 de septiembre de 2020.
De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor ALFREDO BLANCO RANGEL, es menester realizarse desde el 20 de agosto de 2020 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 55 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 24 de septiembre de 2020 (día anterior a la fecha de disposición de pago), para un total de 36 días calendario, tal como dispuso el juez de primera instancia.
fecha en que finalizaron los 55 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 24 de septiembre de 2020 (día anterior a la fecha de disposición de pago), para un total de 36 días calendario, tal como dispuso el juez de primera instancia.
Se debe mencionar , que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, establece que la e ntidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles, como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, al señalar 5:
5 Consejo de EstadoSección Tercera-C. P. Danilo Rojas Betancourth, 22 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000 -23-26-000-2000-01407-01(24872) Actor: Temoc Gonzalo Mej ía Gutiérrez
Demandado: Distrito Capital de Bogotá.
Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago
13 de mayo de 2020
20 de mayo de 2020
25 de septiembre de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
20 de mayo de 2020
25 de septiembre de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario.
14.6. En el caso concreto, el pago efectivo de las cesantías adeudadas al demandante en reparación se produjo mediante cheque librado el 30 de junio de 1999, momento en el cual habían transcurrido 121 días calendario, número éste que deberá multiplicarse por el salario diario devengado por el señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez, para con ello poder efectuar el cómputo de la indemnizac
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