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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00422-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00422-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: OTONIEL RUEDA GUARÍN

ACCIONADO: AFINIA S.A.S E.S. P RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00422-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Ci rcuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El accionante Otoniel Rueda Guarín, manifestó que el día 10 de noviembre de 2021 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatari o de un bien inmueble de su propiedad.

Sostuvo que en resp uesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de haber omitido el deber de vigilar el pago del servicio de energía por parte de l arrendatario del inmueble, sumado al hecho de no haber demostrado con el certificado de tradición y libertad su titularidad sobre el predio.

Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición

de energía por parte de l arrendatario del inmueble, sumado al hecho de no haber demostrado con el certificado de tradición y libertad su titularidad sobre el predio.

Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos.

2.2. PRETENSIONESAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 2

Constituyó el o bjeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:

“Primero Pretendo con acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION nro. SSPD20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021, alegando QUE LA dirección del contrato de arrendamiento calle 2 Nro. 1113 barrio la granja de la ciudad del paso -cesar, no coincide con la

decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021, alegando QUE LA dirección del contrato de arrendamiento calle 2 Nro. 1113 barrio la granja de la ciudad del paso -cesar, no coincide con la registrada en la factura la cual es en la calle 2 Nro. 11 -133 barrio la granja de la ciudad del paso -cesar, donde dicho contrato presentaba un error en transcripción a la hora de ser llenado y firmado por el arrendador y el arrendatario, siendo esta solo una prueba sin mucho peso debido que en la declaración extrajudicial aportada se explica claramente que la casa cuya dirección concuerda con la del recibo es la que esta arrendada, pues en el contrato de arriendo presenta una inconsi stencia con el numero de la casa, sin embargo la superintendencia no tomó en cuenta lo manifestado en la declaración donde el proceso de solidaridad como el contrato de arrendamiento no tiene ninguna formalidad conform e como lo establece la ley 820 del 2003.ARTÍCULO 3o. FORMA DEL CONTRATO. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito, además señor magistrado la empresa de energía al momento de contestar el requerimiento de cumplimiento en ningún momento manifestó que la dirección del inmueble que aparece en el certificado de tradición y

requerimiento de cumplimiento en ningún momento manifestó que la dirección del inmueble que aparece en el certificado de tradición y libertad no coincidía con la dirección de la factura de energía, cuando es la empresa la que tiene que actu alizar dicha información, además la superservicios está fallando ultra petista más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido, en ningún momento hubo reparo por parte de la empresa sobre sobre la dirección donde la superservici os vulnera el Código General del proceso Artículo 320. Fines de la apelación . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, pa ra que el superior revoque o reforme la decisión, por lo que señor magistrado la superserv icio no se encontraba facultada para analizar cuestiones que no se decidió en la primera instancia, por lo que se vulneran mis derechos fundam entales al debido proceso administrativo, principio de seguridad, jurídica buena fe confianza legitima y acto propio, asi mismo no se encuentra, facultada por la constitución , y la ley para negar el derecho esencial de petición exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley , donde la factura a parecer a mi nombre , por lo que no es necesario a portar documento que la empresa posee, porque al momento de

petición exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley , donde la factura a parecer a mi nombre , por lo que no es necesario a portar documento que la empresa posee, porque al momento de solicitar el consumo , se aportaron los documentos nece sario, de igual forma las empresa de energía no es la entidad la que fija la nomenclatura del inmuebles, sino que es la secretaria de planeación municipal y el instituto geográfico Agustín Codazzi, donde es la empresa de energía que debe camb iar la dirección de acuerdo AL IGAC, de igual FORMA , la superservicios se demora más de dos meses para expedir, el fallo , pero no solicita periodo probatorio conforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994, dicho artículo fue declara do exequibles por la sentencia C -263 DE 1996 , DE IGUAL FORMA señor juez en un caso idéntico a este el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC,Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 3

veintisiete (27) de septiembre de dos mil ve intiuno (2021).:, vulnera el derecho de petición exigiendo requisito no autorizados, y prohibido por la constitución y la ley de conformidad con el artículo 83,84,209 de la constitución y la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 d elo

por la constitución y la ley de conformidad con el artículo 83,84,209 de la constitución y la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 d elo 2019, ,ley 1437 del 2011,y los parágrafo 1,y 2 del artículo 16 de la ley 1755 del 2015 que manifiestan PARÁGRAFO 1o.La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o.En ningún caso podrá ser rechazada la petición por moti vos de fundamentación inadecuada o incompleta, y las sentencia T -636 DEL

2006 Y T -281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021).Y EN SULUGAR DARLE CUMPLIMIENTO al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011y hagan extensiva dichas

exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad ,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS ,T -927/99, T -1016/99, T -1432/00, T334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T581/08T-019/02 T -636 /00T -1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007.

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO, dejen sin efecto y sin valor las resoluciones No. SSPD-20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021,y decrete el rompimiento de la solidaridad debido que si se probó debidamente el vínculo solidario a través de la declaración extrajudicial presentada para solicitar la ruptura de

que si se probó debidamente el vínculo solidario a través de la declaración extrajudicial presentada para solicitar la ruptura de solidaridad, ordenándole darle cumplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias:, C -1162/00,C636 /00,”C-690/02,. Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T1432/00, T -334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T -581/08T-019/02 T -636 /06T -1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad , y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad jurídica

TERCERO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar y decreten el rompimiento de la solidaridad, dándole cumplimiento AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, las sentencias C -1162/00, y C -636 /00,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC -493 de

HAGA EXTENSIVA, las sentencias C -1162/00, y C -636 /00,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC -493 de 1997,C-690/02,C-389/02Sentencia C-951/14152, de la ley 142 de 1994 ,y revoque la así mismo la superservicios de conformidad con los artículos 75,76,77,y 79 de la ley 142 de 1994, ordene al gerente cumpla los artículos anteriores , además conforme a las senten cia de tutela, como precedentes y sentencias de constitucionalidad y haga extensiva conforme a AL artículos 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C -263 DE1996 , c -558 del 2001C -493 de 1997,C -690/02Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 4

Sentencia C -1162/00, C -721/15(declaro exequible el artículo 86 de la ley 1437 del 2011) Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08T-019/02 T636 /06T-1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T -1432/00,T-723 de

636 /06T-1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T -1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07T-270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y conceda el derecho, a la administración de justicia, debido pr oceso administrativo, de educación, dignidad humana, a los principios de la función pública, a la igualdad , al bloque de constitucionalidad, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos hu manos, al principios de legalidad, buena fe confianza legítima, me conceda el derecho esencial de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución ,decretando el rompimiento de la solidaridad, y así cumplir un deber constitu cional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga, DE , CERTIFICADO DE NOMENCLATURA , NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el arti9culo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012

17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el arti9culo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012

CUARTO QUE los magistrado s ordenen a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar la resolución Nro. SSPD-20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021,y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02 Sentencia C -1162/00,al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, de acuerdo a los PRECEDENTES Y LA JUSRIPRUDENCIA DE LA CORTES CONSTITUCIONAL QUE HAN ordenado a estas empresa conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad, en las siguientes sentencias donde son casos idénticos iguales, semejantes,

HAN ordenado a estas empresa conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad, en las siguientes sentencias donde son casos idénticos iguales, semejantes, análogo, homogéneo, gemelo exacto que son los mismos caso , por lo que el juez debe conceder los principios de seguridad jurídica y de igualdad y hacer extensiva dichas sentencias CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 en este caso idéntico, donde la cortes declaro exequible los artículos 128, 129, y 130 de la ley 142 de 1994 y el ,artículo 18 de la ley 689 de 200 1en las siguientes sentencias: C -150/2003, C -1162/00,EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C -636 de 2000,,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC -493 de 1997,C690/02,SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T -230 DEL 2020,sentencias

T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T -581/08T-019/02 T-636 /06T-1016 de 1999T500/03,T-525 de 2005T -1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07T270/07 Y QUEHAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER ELAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 5

DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA

PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios

QUINTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO A LA SUPERSERVCICIO DARLE CUMPLIMIENTO A L OS artículos 75, , 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994, HACIENDO EXTENSIVA LA SENTENCIAS C -263 DE 1996 ,cumplan sus funciones ,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo , permitiendo que las empresas de s ervicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los

empresas de s ervicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente ,y la jurisprudencia en las sentencias C -150 DEL 2003, Y C-389/02y la reconexión del servicios, y estas sentencias qu e prohíben suspender los servicios de forma unilateralT -927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T -581/08T-019/02 T -636 /00T -1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07, t -270/2007, T -206 /2021, T -816 DEL 2016, T -812/2012 , que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C -150/2003, C1162/00,EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C -636 de 2000, ,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC-493 de 1997,C -690/02,SentenciaTRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T -230DEL 2020,se ntencias T -927/99, T -1016/99, TSUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T -230DEL 2020,se ntencias T -927/99, T -1016/99, T1432/00, T -334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T -581/08T-019/02 T -636 /06T -1016 de 1999T -500/03,T-525 de

2005T-1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07T-270/07 Y QUE

HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO

DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS

FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios ARRENDATARIOS ,

SEXTO QUE los magistrado ordene A la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO ESEQUIBLE POR LAS Sentencia C -007 de 2017 Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 8 6 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C -721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 201que se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuar ios un

201que se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuar ios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria , por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamento en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU-2010-15

EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARA RESOLVERAcción de Cumplimiento

Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 6

EL RECURSO DE APE LACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el

Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 6

EL RECURSO DE APE LACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo60del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pr uebas que lleguen a decretarse.

SEPTIMO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a decretar el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C-1162/00, y conforme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA

RECONEXION DELS SERVICIOS ,T -927/99, T -1016/99, T -1432/00, T334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T581/08T-019/02 T -636 /0 0T-1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T-227/07, t-270/2007, ASI MISMO HAGA EXTENSIVA LA sentencia de tutela de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad , como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura , cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar e s demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) asi lo dejo claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar ( ...) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era

pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) asi lo dejo claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar ( ...) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petic ión del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las a utoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado deAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia

necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado deAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 7

nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los ar tículos 128, 129 152 de la ley 142 de 1994

NOVENO Que el MAGISTRADO ordene a la a la superservicios Y A LA EMPRESA DE ENRGIA a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C -690/02 Sentencia C1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 Y DECRETE EL

ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD

Decimo Que EL magistrado PREVENGA A la empresa de energía eléctrica, QUE en lo sucesivo se abstenga a la exigencia de allegar documentación adicional, QUE NO SE ENCUENTRA EXIGUIDO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 1755 DEL 2015 desconociendo, el núcleo esencial del derecho de petición. POR EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR EL LEGISLADOR NI POR EL GOBIERNO NACIONAL, prohibido por el articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo

POR EL GOBIERNO NACIONAL, prohibido por el articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley, ley 1437 del 2011 ,artículo 128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994 permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documento s que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Decimo primero. Que el magistrado ordene a la empresa de energía y a la superintendencia a darle cumplimiento al art. 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 de l 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO ADARLE cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley”. (Sic)

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas:

➢ Ley 393 de 1997

➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley

disposiciones jurídicas:

➢ Ley 393 de 1997

➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, y Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado a la accionada empresa Afinia S.A par a que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.

IV. CONTESTACIÓNAcción de Cumplimiento

Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 8

La apoderada judicial de la empresa Afinia, afirmó que en el presente caso resultaba improcedente l a acción de cumplimiento en la medida que la parte accionante pretendía la modificación de un acto administrativo expedido por su representada con ocasión del trámite de la reclamación de ruptura de solidaridad, situación que no era susceptible de estudio a través de la acción constitucional impetrada, dado que para la nulidad o modificación de actos administrativos el legislador había establecido los medidos de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que si el accionante se encontraba insatisfech o con lo resuelto por la empresa Afinia y por la Superintendencia de Servicios Públicos, debía promover el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien era la competente para dirimir el debate planteado.

empresa Afinia y por la Superintendencia de Servicios Públicos, debía promover el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien era la competente para dirimir el debate planteado.

Expuesto lo anterior, solicitó la denegación de las pretensiones exigidas o en su defecto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que lo demandado por el accionante no se hallaba cobijado por las normas que manifestaba incumplidas , siendo susceptibles de ser estudiadas a través de otras acciones judiciales creadas por el legislador para tal efecto.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN

Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican:

PARTE ACCIONANTE

  • Copia de la petición de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que se solicita a la empresa Afinia la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía.
  • Copia de la respuesta fallida de la solicitud de ruptura de solidaridad, emitida por la empresa Afinia el 16 de noviembre de 2021
  • Copia del recurso de reposición presentado en contra de la decisión que negó el rompimiento de solidaridad por deudas.
  • Copia de la contestación del recurso de reposici ón distinguido con el consecutivo 202170348655 del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual la empresa Afinia confirmó la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas reclamada.

PARTE ACCIONADA

  • Copia del requerimiento distinguido con el consecutivo No. 202170338882

la empresa Afinia confirmó la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas reclamada.

PARTE ACCIONADA

  • Copia del requerimiento distinguido con el consecutivo No. 202170338882 del 1 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se le exige al accionante aportar el certificado de libertad y tradición de su bien inmueble para dar trámite a la petición de ruptura de solidaridad.
  • Copia del escrito ide ntificado con el consecutivo No. 202170340732 del 16 de noviembre de 2021, contentivo de la respuesta fallida de la reclamaciónAcción de Cumplimiento

Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 9

de ruptura de solidaridad por deudas.

  • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas.
  • Captura de pantalla del envío del expediente a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios por parte de la empresa Afinia, en aras de resolver el recurso de apelación subsidiario.
  • Copia de la Resolución No. SSPD - 20228600616075 del 14 de junio de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve el recurso de apelación subsidiario.

IV. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante fallo de fecha 5 de septiembre de 2022, dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante fallo de fecha 5 de septiembre de 2022, dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Otoniel Rueda Guarín, en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA GRUPO EPM), por las razones expuestas en esta providencia” (…)

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:

“(…) como quiera que la presente acción va dirigida a

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