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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00498-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00498-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: DIANA SOFÍA MARTÍNEZ CABANA ACCIONADO: CARIBEMAR - AFINIA S.A.S E.S. P RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00498-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

La accionante DIANA SOF ÍA MART ÍNEZ CABANA , manifestó que el día 25 de agosto de 2022 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario del bien inmueble de su propiedad , ubicado en la carretera vía a la mesa en el kilómetro 13-850.

Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de que la dirección del inmueble consignada en el certificado de tradición y libertad , no era la misma que figuraba en el sistema de gestión comercial de la entidad.

invocada bajo el argumento de que la dirección del inmueble consignada en el certificado de tradición y libertad , no era la misma que figuraba en el sistema de gestión comercial de la entidad.

Indicó que la posición asumida por la accionada, resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 , 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019 , deviniendo en consecuencia la procedencia de la acción de cumplimiento en aras de prevenir la causación de un perjuicio irremediable ante las constantes amen azas de suspensión del servicio de energía por parte de Afinia.

2.2. PRETENSIONES

Constituyó el o bjeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 2

“PRIMERO PRETENDO CON ESTa acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución y bajo los parámetro de la ley 393 de 1997, que se inaplique la ley 1755 del 2015 , para que ELO JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE AL el gerente general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA, le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02,,articulo 10 de la ley

1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997,C -690/02,,articulo 10 de la ley 393 de 1997,,artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4,, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, A LOS ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el articulo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN

suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCI CIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto admini strativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los par ticulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés gen eral, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a

es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente

el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Le y 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 3

cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VA NEGAS GIL y las sentencias

2022-00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VA NEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01,C-575-98 C-193-98

SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general, le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cump lir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad

TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general, le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación

suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación

CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general, le dé cumplimiento10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 200 1, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar (...) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr.a través de l os testimonios de vecinos del sector. (…)

puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr.a través de l os testimonios de vecinos del sector. (…) QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general, se le , advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los re quisito de procedibilidad contemplado en el artículo8 de la ley 393 de 1997,Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 4

SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general, que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmedi ata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparandola solicitud administrativa elevada por

petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparandola solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, tambi én resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», ,

sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO

PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para a gotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con ra dicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias

Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general,, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la l ey 393 de 1997,Y LAS

Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general,, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la l ey 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad tales como certificado de tradición y libertad y certificado de nomenclatura, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuici o irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMA NA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta

OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos154,155, y 159 de la ley 142 de 1994 , y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le

procedimiento administrativo establecido por los artículos154,155, y 159 de la ley 142 de 1994 , y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas , para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley Noveno que el gerente general, manifieste bajo la gra vedad de juramento, y diga cuál es la normatividad, que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición , expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipalAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 5

Decimo que el gerente general, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad” (Sic)

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo accionante sustentó la presente acci ón constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas:

➢ Ley 393 de 1997

➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, y Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

II. TRÁMITE PROCESAL

1755 de 2015, y Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado a la accionada empresa Afinia S.A para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.

IV. CONTESTACIÓN

No se registra en el expediente electrónico pronunciamiento alguno por parte de Afinia S.A.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN

Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican:

PARTE ACCIONANTE

  • Copia del escrito de fecha 25 de agosto de 2022 dirigido a la empresa Caribemar de la Costa - Afinia S.A , en la que se solicit ó la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía.
  • Copia de l requerimiento del certificad o de nomenclatura expedido por el Igac, para constatar el número de matrícula del inmueble y su dirección, exigido por Afinia S.A el 1° de septiembre de 2022.

IV. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2022, dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la señora DIANA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2022, dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la señora DIANA SOFÍA MARTÍNEZ CABANA, en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 6

(AFINIA GRUPO EPM) y la Superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en esta providencia”. (Sic) (…)

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:

“(…) como quiera que la presente acción va dirigida a obtener la revocatoria o nulidad del acuerdo de pago de una deuda que registra ante la empresa de suministro eléctrico demandada, la cual corresponde al interregno comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 25 de agosto de 2022 y la consecuente aplicación de la figura jurídica de la ruptura de la solidaridad consagrada en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994; estima el Despacho que la demandante dispone o cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contrarias a derecho, en relación al rompimiento de la solidaridad y la decisión tomada

nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contrarias a derecho, en relación al rompimiento de la solidaridad y la decisión tomada por la empresa Afinia. En este sentido, considera el Juzgado que la p resente acción de cumplimiento se torna improcedente en atención a la causal señalada en el literal “b” del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la parte demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma cuya inobservancia se predica, a través de otro mecanismo judicial. De igual manera debe develarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable. Así las cosas, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento interpuesta por la ciudadana DIANA SOFÍA MARTÍNEZ CABANA, resulta improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada, por lo que, en consecuencia, las pretensiones de la misma serán negadas.” (SIC)

V. IMPUGNACIÓN

La parte accionante manifestó su disenso con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, peticionando su revocaría bajo el argumento que tal decisión desacataba las providencias del Co nsejo de Estado que admitían la procedencia de la acción de cumplimiento para el estudio de los asuntos como el aquí planteado , constituyendo una vía de hecho ante la carencia de sustento probatorio.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

A folio 15 del expedien te electrónico, se advierte que mediante auto del 26 de

constituyendo una vía de hecho ante la carencia de sustento probatorio.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

A folio 15 del expedien te electrónico, se advierte que mediante auto del 26 de octubre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

Así mismo, a folio digital No. 2 del cuaderno de segunda insta ncia del expediente electrónico, se evidencia que mediante reparto surtido el 28 de octubre de 2022 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Ingresando para su estudio el 31 de octubre de la misma anualidad.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 7

VII. CONSIDERACIONES

Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes en la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.

7.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar ; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Diana Sofía Martínez Cabana? o si, por el contrario, le asiste razón a esta cuando alega el incumplimiento por parte de Afinia respecto de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y de los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019 , cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis?

7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derech o del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza m aterial de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos

renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para g arantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ant e la autoridad judicial para exigir laAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 8

realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. Agregando que, de esta manera, la referida acción s e encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.

7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pid e hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles

a) Que el deber jurídico que se pid e hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista d uda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento ju dicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un

cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La accionante Diana S ofía Martínez Cabana , promueve acción de cumplimiento con el propósito que la empresa Afinia S.A acate las disposiciones contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la ruptura de solidaridad de las deudas generadas en el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento durante

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes : Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00498-01 Fallo de segunda instancia 9

el periodo contractual comprendido entre el entre el 1° de enero de 2015 al 25 de agosto de 2022.

Se resalta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala revocará la sentencia de

estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar rechazará la demanda por incumplimiento del requisito de constitución en renuencia establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, de acuerdo a las razones que se pasan a exponer.

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, se advierte a folio digital 04 el escrito de fecha 25 de agosto de 2022, que da cuenta que la accionante previo a la presentación de la demanda , requirió a la empresa Caribemar de la Costa (Afinia S.A) el acatamiento de las normas cuya desatención dio lugar a la promoción de la presente acción de cumplimiento.

Ahora bien, sea pertinente recordar que conforme a lo establecido en el inciso segundo del art ículo 8 de la Ley 393 de 1997, con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumpli miento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Requisito del que excepcionalmente se puede prescindir siempre que el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

Acorde con lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que al revisarse el acta individual de reparto de la demanda obrante a folio digital 05 del expediente, se

de sufrir un perjuicio irremediable.

Acorde con lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que al revisarse el acta individual de reparto de la demanda obrante a folio digital 05 del expediente, se evidencia que la acción fue radicada el 5 de septiembre de 2022, sin percatarse la accionante que para dicha fecha aún no habían transcurrido los diez (10) días establecidos en el mentado artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para la constitución en renuencia de la empresa Afinia S.A., si se tiene en cuenta que tal término se extendía hasta el día 8 septiembre de 2022, como quiera que el requerimiento de cumplimiento de la normativa presuntamente desatendida data del 25 de agosto de la misma anualidad.

Así mismo, tampoco acredita la accionante en el sumario el inminente peligro de sufrir un perju icio irremediable que d iera lugar a prescindir excepcionalmente del requisito de la constitución en renuencia.

En contraste con lo anterior, vale la pena señalar que a juicio del Consejo de Estado resulta de la mayor importancia precisar que la procedenci a de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad demandada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado para exigir el cumplimiento de un mandato previsto en la ley o en acto administrativo, y que la autor

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