🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-007- 2022-00502-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007- 2022-00502-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

T

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN

SENTENCIA

DEMANDANTE: GLADIS JUDITH JIMÉNEZ LOZADA

DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM

RADICADO: 20-001-33-33-0072022-00502-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Resuelve la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo d el Circuito de Valledupar, de fecha 12 de octubre de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la accionante, que el 1 8 de agosto del corriente año presentó un requerimiento ante la empresa AFINIA, para que le diera cump limiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y decretara el rompimiento de la solidaridad, atendiendo que el inmueble se encontraba arrendado y no autorizó ningún financiamiento ; así mismo para que no le cobren la deuda dejada por el antiguo Electricaribe y no se le exijan requisitos no autorizados por la ley.

Agregó que, en respuesta a su requerimie nto de cumplimiento , AFINIA a través del

mismo para que no le cobren la deuda dejada por el antiguo Electricaribe y no se le exijan requisitos no autorizados por la ley.

Agregó que, en respuesta a su requerimie nto de cumplimiento , AFINIA a través del Consecutivo No. 202270346565 y el Radicado No. RE3152202250234 del 26 de agosto del 2022 , rechazó el mismo, exigiendo requisitos no autorizados por la ley , bajo los parámetros de la Ley 1755 del 2015, y no con la Ley 393 de 1997.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

2

Finalmente indicó que la entidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ocasionándole un perjuicio irremediable a ella y a su familia, en razón a que, de forma constante, es amenazada con la suspens ión del servicio por parte de los contratistas de la empresa de energía.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:

“PRIMERO PRETENDO CON ESTa ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONS TITUCION Y BAJO LA LEY 393 DE 1997, PARA QUE EL JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE AL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible

doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad

TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusu aria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación

CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE

NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA

artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era im perativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector. Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce e l núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesariosAcción de Cumplimiento

regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesariosAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

3

para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutel a de segunda

instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), , QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le , advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,

SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administr ación se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habi endo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta

clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habi endo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, e s decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO

SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticu atro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias

Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley

las sentencias

Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, a darle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no con templado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad tales como certificado de tradición y libertad y certificado de nomenclatura, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de s ufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afect ando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta

OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994 , y tanto la empresa de energía y la superservicios , no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas , para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la leyAcción de Cumplimiento

LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas , para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la leyAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

4

Noveno que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO , manifieste bajo la gravedad de juramento , y diga cuál es la normatividad , que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal

Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad ”. (Sic para lo transcrito).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de octubre de 2022 , resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.

Luego de analizar las generalidades de la acció n de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó:

“(..) En ese orden de ideas, como quiera que la presente acción va dirigida a obtener la revocatoria o nulidad del acuerdo de pago de una deuda que registra ante la empresa de suministro eléctrico demandada, la cual corresponde al interregno

“(..) En ese orden de ideas, como quiera que la presente acción va dirigida a obtener la revocatoria o nulidad del acuerdo de pago de una deuda que registra ante la empresa de suministro eléctrico demandada, la cual corresponde al interregno comprendido entre el 5 de agosto de 2017 al 15 de marzo de 2021 y la consecuente aplicación de la figura jurídica de la ruptura de la solidaridad consagrada en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994; estima el Despacho que el demandante dispone o cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controve rtir las decisiones que considera contrarias a derecho, en relación al rompimiento de la solidaridad y la decisión tomada por la empresa Afinia.

En este sentido, considera el Juzgado que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente en atención a la causal señalada en el literal “b” del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la parte demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma cuya inobservancia predica, a través de otro mecanismo judicial.

De igual manera debe develarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable.

Así las cosas, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento interpuesta po r la ciudadana GLADIS JUDITH JIMÉNEZ LOZADA, resulta improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada, por lo que, en consecuencia, las pretensiones de la misma serán negadas”. (Sic).

existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada, por lo que, en consecuencia, las pretensiones de la misma serán negadas”. (Sic).

IV.- RECURSO DE APELACIÓN.-

La accionante impugnó la decisión anterior, reiterando los fundamentos expuestos y las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Añade, que la misma es una clara vía d e hecho, por violación directa de la Constitución y los preced entes de la Corte Constitucional en las sentencias SU077/18, C010/0 1, C-1194/01, C-575-98 C-Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

5

193-98, y del Consejo de Estado - Sala de l o Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, siendo Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Afirma que el requerimiento es para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que le otorguen recurso alguno, como lo dejó claro la S ala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de E stado, en sentencias del 4 de agosto del 2022, con radicado no . 2022-00151-01 y 2022 -00152-1, siendo magistrados ponentes Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Solicita que la decisión sea revocada y en su lugar l e dé cumplimiento al artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarad a exequible por las sentencias C -493 de 1997, CSolicita que la decisión sea revocada y en su lugar l e dé cumplimiento al artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarad a exequible por las sentencias C -493 de 1997, C690/02, y se decrete la solicitud de rompimiento de la solidaridad, así mismo le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 del 2010 nu meral 4, y no se le cobre la deuda adquirida con la empresa Electricaribe; así mismo se le dé cumplimiento a las disposiciones contemplad as en la Ley 962 del 2005 , Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, Ley 962 del 2005, y no se le exijan requisitos adicionales no contemplado s en la ley y prohibido s por el artículo 84 de la Constitución, para poder decretar el rompimiento de la solidaridad , pues al no hacerlo se le ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa d e energía amenaza con suspender le el servicio de energía, y finalmente se l e garanticen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administr ativo, y derechos a la defensa, legalidad tipicidad, buena fe y confianza legítima.

V.- CONSIDERACIONES.-

5.1.- COMPETENCIA.-

Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene com petencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.

1997, esta Corporación tiene com petencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo : “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. (Sic).

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia , que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia , por cuanto la accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.

5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de unaAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

6

ley o un acto administrativo, qu e es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir s e encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salv o el caso que,

incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salv o el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

7

“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a nor mas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).

5.4.- CASO CONCRETO.-

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que tal y como lo consideró el a quo, la señora GLADIS JUDITH JIMÉNEZ LOZADA tiene o tuvo a su alcance otro s medios de defensa judicial , a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídic o que requiere su cumplimiento, relacionado con que AFINIA se abstenga de cobrar una deuda por el servicio de energía dejada por arrendatarios, la cual considera la actora, corresponde al anterior comercializador (Electricaribe) , y se decrete el rompimiento de la solidaridad frent e la misma; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse

rompimiento de la solidaridad frent e la misma; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerr ogativa, acudir en sede judicial atacando l a decisión (acto administrativo ) que se profiera.

Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, s entencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

8

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia ésta que hace

8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00502-01 Sentencia de segunda instancia

8

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia ésta que hace procedente la acción.

Sin embargo, en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción.

Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la revocatoria de los actos administrativos frente a los cuales está inconforme, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón d e ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las compet encias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.

En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió declarar por improcedente la presente acción de cumplimiento , de conformidad con las consideraciones expuestas.

V.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

las consideraciones expuestas.

V.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 12 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue discutida y aprobada en re unión de Sala de decis ión No. 107, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

DORIS PINZÓN AMADO

PRESIDENTE

(Ausente en comisión de servicios)

Consultar sobre este documento ...