TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00569-01-(18-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00569-01-(18-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.: 20-001-33-33-007-2022-00569-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de octubre de 2023, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Indica la demandante que, fue vinculad o por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 º de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionad o por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en
por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), le reconozca a su favor la pensión de gracia.
Asegura que a través de Resolución No. 3059 de 28 de julio de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se le reconoció una pensión jubilación con fundamento legal en la Ley 91 de 1989 , lo que lo hace acreedor a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional en los términos en que se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión de gracia.
2.2. -PRETENSIONES. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
En esta demanda se persigue la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 26 de febrero de 2019, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el día 26 de noviembre de 2018, en la cual la señora BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio a la que tiene derecho, en aplicación de lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que como consecuencia de esa
BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio a la que tiene derecho, en aplicación de lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que como consecuencia de esa nulidad se reconozca que la de mandante tiene derecho al pago de la prestación reclamada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y al DEPARTAMENTO DEL CESAR , el reconocimiento y pago de la prima de junio desde el 31 de mayo de 1990, fecha en la cual fue vinculada, con los reajustes legales para cada año, liquidación y pago de los ajustes sobre la mesada pensional con su respectivo retroactivo, intereses de mo ra y otros valores que aparecen relacionados en el acápite de pretensiones.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
En la demanda, se señalan como normas violadas lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y de las Leyes: 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y Ley 812 de 2003 , así como de los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005. Por último, mencionó como regla desconocida la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 emitida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación asegura que el pago de la prima semestral reclamada
la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 emitida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación asegura que el pago de la prima semestral reclamada se estableció como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia y que este derecho se instituyó mucho antes de que se reconociera la mesada 14 en la Ley 100 de 1993 , a la que no es posible asimilar este pago como de manera errada se ha venido sosteniendo.
Aduce que cuando se introdujo el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que otorgaba una mesada adicional a los pensionados, ya existía un beneficio similar para los docentes afiliados al FOMAG que fueron vinculados después de 1981, conforme a la Ley 91 de 1989, la cual tenía cuatro años de vigencia en ese momento , sin que con la introducción de esa figura se pudiera entender derogado el beneficio reclamado, que se reitera, tan sólo aplica para el sector docente.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda inicialmente fue inadmitida, y al ser corregida se admitió mediante auto de 17 de febrero de 20231, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En esta etapa procesal omitió intervenir la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, registrándose como única intervención la del departamento del Cesar.
La entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que esa entidad territorial no adeuda suma alguna a la
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, registrándose como única intervención la del departamento del Cesar.
La entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que esa entidad territorial no adeuda suma alguna a la demandante y su intervención en el trámite de reconocimiento de prestaciones a
1 1ra Instancia -7_AUTOADMITEDEMANDA_ADMITE(.pdf) del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
cargo del FOMAG se remite a la elaboración de proyectos de actos administrativos, por lo que no es la llamada a responder por lo pretendido en este proceso.
Partiendo de estas premisas, propuso como excepciones previas y de mérito las siguientes: (i) falta de legitimación por pasiva del ente territorial; (ii) falta de legitimación derecho en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) genérica e innominada; (v) cobro de lo no debido inexistencia de la obligación y solicita declarar de oficio todas aquellas excepciones que advierta configuradas.
2.4.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.2Por medio de auto 11º de septiembre de 2023 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ( en adelante CPACA) se prescind ió de la audiencia inicial y de pruebas y en ese sentido se incorporaron al proceso las pruebas documentales, se fijó el litigio, y por último se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión.
pruebas y en ese sentido se incorporaron al proceso las pruebas documentales, se fijó el litigio, y por último se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión.
2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año sin fecha, realizada por la señora BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA ante la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
✓ Resolución No. 003859 de 28 de julio de 2015, “ Por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, en la cual se le reconoce a la señora BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA , una pensión vitalicia de jubilación por la suma de $2.121.215 a partir del 28 de enero de 2015 , documento en el cual también es posible apreciar que la demandante se vinculó al servicio docente desde el 31 de mayo de 1990.
✓ Comprobante de pago de la pensión de jubilación de la accionante expedido por el BBVA correspondiente a junio de 2018.
✓ Fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA, documento del cual se extrae que nació el 27 de enero de 1960.
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida la parte demandada FOMAG 3 presentó alegatos de conclusión, proponiendo las excepciones de (i) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida la parte demandada FOMAG 3 presentó alegatos de conclusión, proponiendo las excepciones de (i) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14) e (ii) imposibilidad de percibir 14 mesadas pensionales, solicitando que las pretensiones de la demanda f ueran desestimadas.
De igual forma, el apoderado del departamento del Cesar presentó escrito de alegatos4, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva que se configura respecto de esa entidad.
2 1ra Instancia - Índice 23_AUTOQUEORDENACORRERTRASLADO(.pdf) del Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia – índice 25_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia – índice 28_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 5, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 5, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… El precedente constitucional traído a colación admite una interpretación de la que claramente surge una conclusión contundente: tanto la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, como la prima adicional a la pensión de jubilación consagrada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la posibilidad de beneficiarse de la pensión de jubilación en forma compatible con la pensión de gracia, tuvieron una intención única y confluyente, que es la de compensar a los pensionados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en atención a la realidad económica que atravesaba el país en ese preciso momento, donde la inflación no garantizaba la estabilidad económica de las prestaciones pensionales.
Ambos beneficios conexos a la pensión de jubilación, similares además en todo, desaparecieron del mundo jurídico con la introducción del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en él se estableció que toda pensión reconocida en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes comprendería un máximo 13 mesadas anuales, dejándose vigente la mesada adicional o mesada catorce únicamente en favor de aquellas pensiones que fueran inferiores en cuantía a la suma de 3 salarios mínimos legales mensu ales vigentes, siempre y cuando el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011.
favor de aquellas pensiones que fueran inferiores en cuantía a la suma de 3 salarios mínimos legales mensu ales vigentes, siempre y cuando el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011.
De todo lo anterior puede entonces concluirse que el beneficio de la prima adicional de mitad de año prevista en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aparejó los mismos efectos de la mesada catorce adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, y se mantuvo vigente hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que la eliminó en favor de los pensionados tanto del régimen general de la Ley 100 de 1993 como del sector educativo oficial que se regía por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Además, dicha prima adicional no puede equipararse como una adición de la prima de servicios reconocida a los servidores públicos según el Decreto 1045 de 1978, ni como una consagración de esta en virtud de un principio de igualdad, tal como recientemente lo concluyó la Sección Segunda del Consejo de Estado luego de realizar una reflexión e interpretación histórica, teleológica, sistemática y gramatical del componente normativo contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
. . . Ahora bien, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en el caso particular de la demandante, debe decir el Despacho que ello no es procedente y las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso por las siguientes razones:
En efecto, la señora Beatriz Elena Casas Pedraza adquirió el status pensional el día
demandante, debe decir el Despacho que ello no es procedente y las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso por las siguientes razones:
En efecto, la señora Beatriz Elena Casas Pedraza adquirió el status pensional el día 27 de enero de 2015 y su derecho a percibir la pensión de jubilación se materializó con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2015.
Quiere ello decir que, comoquiera que la demandante adquirió su status pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, del 31 de julio de 2011, el beneficio de la mesada adicional contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desapareció y sólo se preservó para aquellos cuya pensión equivalía en monto a la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, para el año en que la promotora de la demanda adquirió el status pensional, dicha
5 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
cifra equivalía a la cuantía de $1.933.050, cifra que resulta inferior a la cuantía en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, lo que la excluye del supuesto normativo contenido en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Le y 91 de 1989.
. . . Bajo esta línea de intelección, es claro para esta judicatura que la prima adicional de medio año referida no fue creada con la intención de compensar la falta de la pensión gracia a que no pudieron acceder los afiliados al Fondo de Prestaciones
. . . Bajo esta línea de intelección, es claro para esta judicatura que la prima adicional de medio año referida no fue creada con la intención de compensar la falta de la pensión gracia a que no pudieron acceder los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 1° de enero de 1981, sino para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en ese marco histórico y que resultó afectando las pensiones. De manera que, al igual que sucedió con la mesada catorce contemplada en e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dicha mesada adicional desapareció para aquellos que se beneficiaran de una pensión superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adquirieran su status pensional en forma posterior al 31 de julio de 2011, como es precisamente el caso de la demandante en el asunto del epígrafe.
Lo expuesto en precedencia deja al descubierto que las pretensiones de la demanda fueron desenfocadas y se torna necesario otorgar vocación de prosperidad a las excepciones de mérito formuladas por la entidad territorial que se vinculó al proceso en calida d de demandada, especialmente aquella denominada “inexistencia de la obligación”, pues es evidente que la demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional que reclama en el escrito genitor. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 6, en el cual señala que en el caso objeto de estudio se deb e acceder a la prima de medio año,
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 6, en el cual señala que en el caso objeto de estudio se deb e acceder a la prima de medio año, ya que la misma ha surgido como compensación para los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981 por la eliminación de la pensión de gracia, supuesto que se satisface en este caso si se toma en consideración la fecha en la cual el demandante se vinculó al servicio público.
Así mismo, indica que parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, correspond e al estipulado en disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado múltiples discusiones sobre la continuidad de la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes debido a la expiración de la vigencia mencionada anteriormente, lo que condujo a que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 5 de diciembre de 2018, concluyera que, el numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, atendiendo el tenor literal del parágrafo transitorio 1º
concluyera que, el numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, atendiendo el tenor literal del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º de la reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, estima que en este caso debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, cuestiona que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del
6 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Previa aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 20247, se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , decisión que fue debidamente notificada.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
6.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.8
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al A quo al negar las pretensiones incoadas por la docente BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA, concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del
docente BEATRIZ ELENA CASAS PEDRAZA, concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio público de educación se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, siendo entonces beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
7 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 8 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
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El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públi co o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso
se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00569-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 10, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este
de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 10, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.
Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a fa vor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido de
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