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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00613-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00613-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: GLORIA CAIAFFA PATERNINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR

RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00613-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 25 de septiembre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no dar respuesta a la solicitud de 5 de octubre de 2021, conforme a las motivaciones trazadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

solicitud de 5 de octubre de 2021, conforme a las motivaciones trazadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Caiaffa Paternina el valor equivalente a 55 días de salario por concepto de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a que el mencionado tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Para tal efecto, la entidad condenada liquidará dicha sanción con base en la asignación básica devengada por la docente para la anualidad 2020, por tratarse de cesantías parciales, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo dispuesto establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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QUINTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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QUINTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme este fallo, archívese en forma definit iva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágr afo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 21 de febrero de 2020 ante el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, siendo por eso que la mencionada entidad territorial emitió la Resolución No. 144 del 27 de febrero de 2020 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 21 de julio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70

reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 21 de julio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 71 días, lo que motivó que el día 5 de octubre de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES2. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 05 DE ENERO DE 2022, de la petición radicada ante la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1 5 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

contados desde los 1 5 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,

al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día

5. Condenar a la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 20233, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

3 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, omitió presentar escrito de contestación de demanda.

Por su parte, el municipio de Valledupar intervino mediante apoderada debidamente constituida para el efecto4, quien se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por la señora GLORIA CAIAFFA PATERNINA, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por la demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación por pasiva.

2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA5: Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2023 y e n cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente se fijó el litigio , el A quo prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y f inalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y f inalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de esta blecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2021 elevado por el apoderado judicial de GLORIA CAIAFFA PATERNINA, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías6

 Resolución No. 144 del 27 de febrero de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar en la cual le fue reconocida de una cesantía parcial a la señora GLORIA CAIAFFA PATERNINA por valor de $34.121.0807, documento que se encuentra acompañado de la constancia de notificación personal de 3 de marzo de 2020.

 Certificado de fecha 16 de agosto de 2023 expedido por la FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por la señora GLORIA CAIAFFA PATERNINA, en la cual consta que la cesantía parcial de la demandante quedó a su disposición a partir del 21 de julio de 2020 por valor de $32.871.946.8

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora

demandante quedó a su disposición a partir del 21 de julio de 2020 por valor de $32.871.946.8

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora

4 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda 9, por otro lado, las entidades recurridas FOMAG10 y el municipio de Valledupar11 guardaron silencio en esta etapa del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA12. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“. . . En tales condiciones es evidente que el demandante Gloria Caiaffa Paternina le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron

consideraciones:

“. . . En tales condiciones es evidente que el demandante Gloria Caiaffa Paternina le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas después de los 55 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que le reconoció dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que el dinero fue puesto a disposición del actor el día 21 de julio de 2020, sobrepasando lo establecido por la norma.

El reconocimiento es procedente ya que el rubro fue puesto a disposición del actor fuera del término máximo establecido por la ley, tal como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada expedida por la Fiduprevisora SA, y es esta la fecha que debe estimarse para cuantificar la sanción por mora. Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.

Para esta judicatura, el hecho de que la Fiduprevisora pusiera a disposición de la demandante el valor reconocido a ella por concepto de auxilio de cesantías es suficiente para estimar configurado el pago de la prestación referida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.

suficiente para estimar configurado el pago de la prestación referida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.

En consecuencia, como según las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que sí hubo retardo en el pago de las cesantías. Por tal razón deberá reconocerse y pagarse un día de salario por cada día de retardo, causada desde 25 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020 (55 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales.[. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que la solicitud de cesantías por parte d e la docente fue realizada el 21 de febrero de 2020 , y la resolución que la reconoció fue expedida y notificada a tiempo, antes del 13 de marzo de 2020 y que según la Ley, el Ministerio de

9 1ra Instancia - Índice 00016 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAI 12 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho

11 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAI 12 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Educación tenía 45 días hábiles para efectuar el pago, pero este se realizó el 27 de julio de 2020, generando una mora de 71 días, lo cual difiere de la decisión proferida por el A quo que establecía una mora de 55 días.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 13 –

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 , proferida por

el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 25 de septiembre de 2023 , corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia apelada debe ser objeto de modifica ción, tomando en consideración que las razones expuestas por el apelante en su recurso de alzada van estrictamente orientados a que el A quo incurrió en error al hacer la contabilización de los días de mora, en caso tal se haya causado.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

van estrictamente orientados a que el A quo incurrió en error al hacer la contabilización de los días de mora, en caso tal se haya causado.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces

13 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 14, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o pr oporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anu al sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 19 90, debe realizarse en

14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem15).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERI O DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de sol icitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual

parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:

“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y a unque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.

La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.

Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesant e, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación.

Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y

laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesant e, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación.

Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser

15 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda Instancia

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reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la conti ngencia de

Proceso No. 2022-00613-01 Sentencia de Segunda I

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