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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00616-01-(26-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00616-01-(26-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ.

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL CESAR.

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-007-2022-00616-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1Indica la parte demandante que, desde el 1° de marzo de 1994, la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ laboró como docente en la institución educativa Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz (Robles)-Cesar, y el 2 de febrero de 2015, se produjo su retiro del servicio como consecuencia de la incapacidad permanente

MERCEDES ERAZO GÓMEZ laboró como docente en la institución educativa Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz (Robles)-Cesar, y el 2 de febrero de 2015, se produjo su retiro del servicio como consecuencia de la incapacidad permanente equivalente al 95.45%, dictaminada el 8 de septiembre de 2014, como consecuencia lo cual, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, expidió la Resolución 001189 del 16 de marzo de 2015, que reconoció una pensión de invalidez en favor de la demandante.

Se afirma en el libelo demandatorio que , en varias ocasiones la señora ERAZO GÓMEZ se dirigió a la Secretaria de Educación del Cesar, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías , recibiendo como respuesta “… [q]ue no era posible la expedición de este documento, debido a que poseía deudas pendientes con entidades bancarias y otras; y debía presentar la paz y salvos de estas para poder expedirlo y que contaba con 1 0 años para hacerlo, antes de que sus cesantías prescribieran,

1 1ra Instancia – índice 00001 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia conforme al concepto 2015ER047829 del MINISTERIO DE EDUCACION del 22 de abril de 2015”.

No obstante, en febrero de 2021 , la demandante de manera formal solicitó a la Secretaría de Educación del Cesar, información sobre el estado de sus cesantías, las obligaciones financieras pendientes y la existencia de alguna medida cautelar que impidiera el retiro de su prestación.

Secretaría de Educación del Cesar, información sobre el estado de sus cesantías, las obligaciones financieras pendientes y la existencia de alguna medida cautelar que impidiera el retiro de su prestación.

Se afirma en la demanda, que el requerimiento anterior fue atendido a trav és del Oficio N° CES2021ER004141 del 13 de marzo de 2021, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde se le indicó que debía descargar el extracto de su interés por la página web del FOMAG, así mismo, que el paz y salvo requerido es expedido por l a Oficina de Recursos Humanos de dicha secretaría.

Aduce el extremo actor, que, una vez reunida la información requerida, el 19 de abril de 2022, mediante la plataforma “Humano en línea” solicitó el retiro de sus cesantías definitivas, y según este aplicativo, el requerimiento fue radicado el 27 de abril de 2022, solicitud que fue definida mediante la Resolución Nº CESARD202200001 del 18 de mayo de 2022 , que le negó el reconocimiento y pago de las c esantías definitivas, argumentando que su derecho ya estaba prescrito.

2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN NRO. CESARD2022000071, notificada el 20 de mayo del 2022, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la señora ALICIA ERAZO GOMEZ ya identificada.

ORDENES Y CONDENAS:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE el restablecimiento

pago de las cesantías definitivas a la señora ALICIA ERAZO GOMEZ ya identificada.

ORDENES Y CONDENAS:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE el restablecimiento de los derechos d e la señora ALICIA ERAZO GOMEZ, al dejar sin efectos el acto administrativo demandado.

TERCERA: Que se condene a la GOBERNACION DE LA GUAJIRA, por concepto de restablecimiento a reconocer y ordenar el pago de las CESANTIAS DEFINITIVAS.

SUBSIDIARIA: Que s e condene a la GOBERNACION DE LA GUAJIRA, por concepto de restablecimiento del derecho de la convocante a título indemnizatorio a pagar los perjuicios ocasionados por la RESOLUCIÓN NRO. CESARD2022000071, notificada el 20 de mayo del 2022; por las cesantías la suma de diez millones novecientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y seis pesos ($10.966.386) y por los intereses hasta el 2020 de quinientos cuarenta y seis mil ciento veintiséis pesos

($546.126).

a. Dicho lucro cesante está constituido por el capital de cesantías acumulado hasta 2019 de diez millones novecientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y seis pesos ($10.966.386) y los intereses de cesantías hasta el 2020 de quinientos cuarenta y seis mil ciento veintiséis pesos ($546.126); Dejados de percibir por mi representada como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado.

b. Estas sumas deberán ser objeto de la actualización monetaria correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida: la fecha del último ahorro acumulado –

como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado.

b. Estas sumas deberán ser objeto de la actualización monetaria correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida: la fecha del último ahorro acumulado – 2019 y de la última liquidación de los intereses de cesantías – 2020.

2 1ra Instancia – índice 00001 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia

c. Sobre el valor actualizado de esta utilidad perdida se deberán liquidar intereses legales comerciales a título de remuneración por el costo de oportunidad perdida, puesto que es obvio que dicho valor habría podido producir la rentabilidad derivada de dichos intereses comerciales en beneficio de mis representados, desde el 20 de mayo del 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

CUARTA: Se CONDENE en constas a la parte demandada.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia oportunamente.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2023,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.

2.3.2.- VINCULACIÓN PARTE PROCESAL: Mediante proveído del 8 de septiembre de 2023, 4 el A Quo ordenó v incular en calidad de demandada a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , ordenando realizar la notificación personal de la

de 2023, 4 el A Quo ordenó v incular en calidad de demandada a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , ordenando realizar la notificación personal de la demanda y el traslado de la misma.

2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El DEPARTAMENTO DEL CESAR,5 a través de profesional del derecho, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, e indica que su representada no está llamada a responder por el eventual pago de cesantías definitivas, pues, el régimen prestacional de los docentes se encuentra regido por unas normas especiales, que disponen que el pago se realizará a cargo y según la disponibilidad presupuestal de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN.

Así mismo propone como excepciones (i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Caducidad de la acción; (v) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y (vi) Genérica e Innominada.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O no presentó escrito de contestación.6

2.3.4.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA:7 Por medio de auto de fecha 7 de diciembre de 2023 y, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 2080 de 2021

contestación.6

2.3.4.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA:7 Por medio de auto de fecha 7 de diciembre de 2023 y, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 2080 de 2021 el A quo prescindió de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad en este asunto, fijó el litigió, y con base en el artículo 182A del CPACA decidió dictar sentencia anticipada, finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que

3 1ra Instancia – Índice 00004 del aplicativo SAMAI 4 1ra Instancia – Índice 00015 del aplicativo SAMAI 5 1ra Instancia – Índice 00010 del aplicativo SAMAI 6 1ra Instancia – Índice 00022 del aplicativo SAMAI 7 1ra Instancia – Índice 00023 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia se relacionan a continuación:

✓ Copia de la c édula de ciudadanía de la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, de acuerdo con la cual se evidencia que nació el 26 de febrero de 1967 y a la fecha cuenta con 57 años de edad.8

✓ Resolución No. 00492 del 2 de febrero de 2015, “Por la cual se retira del servicio activo a un funcionario Docente por Invalidez”, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, referido a la señora ALICIA MERCEDES

activo a un funcionario Docente por Invalidez”, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, referido a la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, quien acreditó su pérdida de capacidad laboral permanente.9

✓ Resolución No. 001189 de l 6 de marzo de 2015 , “por la cual se reconoce la pensión de invalidez ” proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, acto proferido a nombre de la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, por valor mensual de $3 .025.918, pagadera a partir de 17 de febrero del 2015.10

✓ Oficio No. CES2021ER004141 del 13 de marzo de 2021 , proferida por la Profesional Universitario de Prestaciones Sociales del Departamental del Cesar, que brinda información a la actora respecto del tr ámite a realizar para el reconocimiento y pago de sus cesantías.11

✓ Certificado PAZ Y SALVO de Cesantías emitida por la Secretaria de Educación Departamental con fecha 13 de julio del 2021, donde se establece que la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ se enc uentra en Paz y Salvo por conceptos de salarios devengados con la Secretaría.12

✓ Certificado de extracto de intereses a las cesantías de la señora ALICIA ERAZO GÓMEZ, generado en la página del FOMAG generado el 2 de diciembre de 2021.13

✓ Comprobante solicitud de cesantía definitiva presentada por la señora ALICIA ERAZO GÓMEZ el 27 de abril de 2022 y recibida con el código CESAR20220427DN504966690.14

2021.13

✓ Comprobante solicitud de cesantía definitiva presentada por la señora ALICIA ERAZO GÓMEZ el 27 de abril de 2022 y recibida con el código CESAR20220427DN504966690.14

✓ Resolución Nro. CESARD2022000071 del 27 de abril de 2022, “Por la cual se niega una Cesantía Definitiva ” proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, que resolvió desfavorablemente la solicitud anterior,15 de conformidad con lo siguiente:

“. . . Que mediante radicación bajo el No. CESAR20220427DN504966690 de fecha 27 de Abril de 2022, el (la) docente ERAZO GOMEZ ALICIA MERCEDES, identificado (a) con la C.C. número 32.712.118, quien se encuentra registrado (a) como docente de vinculación nacional, en la INSTITUCION EDUCATIVA CIRO PUPO MARTINEZ, solicita el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.

Que según certificación laboral y salarial validada en el aplicativo Humano en Línea y por el Grupo de Certificaciones de la SECRETARIA DE EDUCA CION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, se comprobó que el (la) docente ERAZO GOMEZ ALICIA MERCEDES presta (ó) sus servicios y es docente Inactiva(o).

8 1ra Instancia – folio 13 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 9 1ra Instancia – folio 14 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 10 1ra Instancia – folio 15 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 11 1ra Instancia – folios 16 - 17 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI

10 1ra Instancia – folio 15 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 11 1ra Instancia – folios 16 - 17 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 12 1ra Instancia – folio 18 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 13 1ra Instancia – folios 19 - 21 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 14 1ra Instancia – folios 22 - 24 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 15 1ra Instancia – folios 25 - 26 del Índice 00001 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia

Que una vez validada la solicitud, se decide negar el reconocimiento de la prestación por el (los) siguiente(s) motivo(s):

Prescripción de los años 2012, 2013, 2014, 2015. Conforme a lo anterior y con el fin de dar trámite a la solicitud, mediante concepto del Ministerio de Educación Nacional No. 2020EE093032 del 06/05/2020, la dirección de prestaciones económica del FNPSM, señala lo siguiente: Juicio de esta oficina asesora jurídica ante el vicio que se presenta frente al termino de prescripción de la prestación social (cesantías) de los servidores públicos, es necesario acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado, en la cual sostiene que el artículo 151 del Código procesal del Trabajo Seguridad Social es extensible a todos los empleados públicos y por tanto, el termino de prescripción de las cesantías definitivas de los docentes es de tres (3) años[…]”-Sic151 del Código procesal del Trabajo Seguridad Social es extensible a todos los empleados públicos y por tanto, el termino de prescripción de las cesantías definitivas de los docentes es de tres (3) años[…]”-Sic-

✓ Concepto sobre la prescripción de cesantías de docentes , proferido por el Ministerio de Educación el 22 de abril del 2015.16

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

La parte actora y el Departamento del Cesar presentaron alegatos conclusivos, reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y su contestación respectivamente.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión , y manifestó que las entidades responsables de pagar la sanción por mora son, la Secretaria de Educación del ente territorial o FIDUPREVISORA en su función como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dependiendo de quién haya incumplido los plazos legales previstos para el trámite y pago de las cesantías.

De igual manera, esta parte procesal destaca que cualquier sanción por mora generada después de l mes de diciembre del año 2019 debe ser cubierta con los fondos de las entidades plurimentadas y no, con los recursos del FOMAG. Por ello, señala que, en caso de comprobarse la existencia de mora en el pago de las cesantías, su pago se ordene al presupuesto del responsable, que para el presente asunto no es el FOMAG.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal,

cesantías, su pago se ordene al presupuesto del responsable, que para el presente asunto no es el FOMAG.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA.17El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 9 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“...[s]e observa que mediante solicitud radicada bajo el consecutivo CESAR20220427DN504966690 del 27 de abril de 2022, la demandante Alicia Mercedes Erazo Gómez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual, fue negada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Dicho lo anterior, se tiene que el problema jurídico plasmado en la demanda gravita en torno a determinar si en el presente asunto operó la prescripción de las cesantías

16 1ra Instancia – folios 27 – 31 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 17 1ra Instancia – Índice 00032 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia definitivas solicitadas por la demandante.

En línea con ello, se tiene que una vez acaece el retiro del servicio, por cualquiera de las causas legales de desvinculación, surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que se tenga derecho y comienza además a

En línea con ello, se tiene que una vez acaece el retiro del servicio, por cualquiera de las causas legales de desvinculación, surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que se tenga derecho y comienza además a correr el término de prescripción del derecho , el cual, se computa en atención a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, 3 años.

Lo anterior con independencia del régimen de cesantías de que goce el docente, pues tratándose de anualizadas o retroactivas, están suj etas a las mismas reglas de derecho, esto es, que constituyen una prestación imprescriptible mientras la vinculación laboral se encuentre vigente, no obstante, cuando su carácter es definitivo, sí están sometidas al fenómeno de la prescripción

El Despacho acoge la tesis de que el término prescriptivo que aplica para el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías es el contenido en el Código Procesal del Trabajo, en atención a que ni el Decreto 3135 de 1968 ni el Decreto 1848 de 1969 contempla n el auxilio de cesantías como prestación social reconocible en favor de los servidores públicos. Por tanto, por analogía de la norma, es necesario acudir al término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo para llenar el vacío legal que se genera al estudiar la prescriptibilidad de esta prestación social, habida cuenta que el término de prescripción contemplado en el Código Procesal del Trabajo rige para todas las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos en favor de todos los trabajadores, constituyéndose así en norma especial de aplicación preferente sobre la norma general del Código Civil por

Código Procesal del Trabajo rige para todas las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos en favor de todos los trabajadores, constituyéndose así en norma especial de aplicación preferente sobre la norma general del Código Civil por tratarse el auxilio de cesantías en una prestación de índole laboral.

Así pues, comoquiera que la demandante laboró hasta el 2 de febrero de 2015, la reclamación sobre el reconocimiento y pago de las cesantías al que tenía derecho en virtud de la relación laboral sostenido con el municipio de Valledupar debió formularse -en principioantes del 2 de febrero de 2018.

A continuación, se detalla:

Del análisis anterior, es dable establecer que para el momento en que la demandante adelantó el trámite de retiro de sus cesantías definitivas (27 de abril de 2022), ya había operado el fenómeno de la prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, desde el 2 de febrero de 2018.

Para esta judicatura no son de recibo los argumentos esbozados en la demanda según los cuales la actora acudió en varias ocasiones a solicitar la expedición de paz y salvo para reclamar sus cesantías en forma verbal ante la Secretaría de Educación respectiva y ello interrumpió el fenómeno prescriptivo. En primer lugar, no obra prueba de que en efecto la actora haya realizado estas solicitudes verbales ante la autoridad territorial, y seguidamente, aún en caso de que ello hubiera sido así, tal circunstancia no eximía a la demandante de solicitar formalmente el retiro de sus cesantías definitivas dentro del periodo de tiempo antes de que ocurriera la prescripción, de

territorial, y seguidamente, aún en caso de que ello hubiera sido así, tal circunstancia no eximía a la demandante de solicitar formalmente el retiro de sus cesantías definitivas dentro del periodo de tiempo antes de que ocurriera la prescripción, de manera que la autoridad territorial procediera a oponer la existencia de créditos con instituciones financieras para el retiro de las mismas, caso en el cual se habríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia interrumpido válidamente y por una sola vez el fenómeno prescriptivo.

Lo expuesto en precedencia deja al descubierto que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se torna necesario otorgar vocación de prosperidad a las excepción de mérito formulada por la entidad demandada denominada “cobro de no lo debido e inexistencia de la obligación”, pues es evidente que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción trienal, y esa fue la regla de derecho que aplicó el Departamento del Cesar en el acto administrativo objeto de control judicial.

Corolario de todo lo expuesto, el Despacho denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO.18Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el extremo actor presentó recurso de apelación a través de su apoderado judicial en el cual manifiesta estar inconforme con la decisión tomada, argumentando que en cuanto al fenómeno prescriptivo del derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en favor de todos los servidores públicos, la jurisprudencia no ha sido pacífica al determinar

inconforme con la decisión tomada, argumentando que en cuanto al fenómeno prescriptivo del derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en favor de todos los servidores públicos, la jurisprudencia no ha sido pacífica al determinar cuál es la fuente normativa que rige para la contabilización de la prescripción, bien sea el Código Procesal del Trabajo o los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , sin embargo, en todos se concluye que el término prescriptivo es de tres (3) años.

Partiendo de lo anterior, indica el extremo recurrente que se contabilizó la prescripción de manera equivocada, pues el Concepto 2015EE037490 proferido el 22 de abril de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional, fue claro en señalar que “…[c]on la prescripción de cesantías, es importante indicar que al no existir una normatividad puntual sobre este tema, se aplica por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toma los 10 años de prescripción ordinaria , término que se cuenta a partir de la acusación del derecho, es decir a partir de la fecha de retiro del servicio docente ”. –Se subraya-.

En razón de lo expuesto, se solicita a esta Corporación la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, se tenga en cuenta al momento de resolver la litis el concepto anterior, y en consecuencia, se revoquen la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

la litis el concepto anterior, y en consecuencia, se revoquen la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024,19 se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 202 4 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

18 1ra Instancia – Índice 00034 del aplicativo SAMAI 19 2da Instancia – Índice 00004 del aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 proferida

por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 202 4 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho, o por el contrario, debe revocarse en aplicación al Concepto 2015EE037490 proferido el 22 de abril de 2015, por el Ministerio de Educación Nacional y en su lugar concederse

primera instancia debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho, o por el contrario, debe revocarse en aplicación al Concepto 2015EE037490 proferido el 22 de abril de 2015, por el Ministerio de Educación Nacional y en su lugar concederse las pretensiones del libelo demandatorio , de conformidad con los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

6.3.- PRELACIÓN DE FALLO. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 20, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

20 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judi catura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fij

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