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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00635-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00635-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00635-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 026 del 29 de mayo de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció la pensión de jubilación al señor Enrique Alberto Morán Gutiérrez y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor Enrique Alberto Morán Gutiérrez, en

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor Enrique Alberto Morán Gutiérrez, en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados por él en el último año de servicios, es decir, incluyendo junto con los ot ros factores ya considerados al reconocerle su pensión de jubilación, el factor salarial de prima de antigüedad de empleados territoriales. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2014, fecha en que el actor adquirió de forma efectiva el status de jubilado.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización de conformidad con la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicialNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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Se declara de oficio la prosperidad de la excepción de “prescripción” sobre las mesadas dejadas de cancelar en favor de la parte actora causadas entre el 4 de marzo de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada del señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ, que éste laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada tomó como base de l iquidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 026 del 29 de mayo de 2014, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de jubilación al señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la

la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 3 de marzo de 2014 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus , como consecuencia de ello, sea ésta entidad condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor rec onocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 026 del 29 de mayo de 2014, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.

1 Archivo “14_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 20” SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al

pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisit ivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.

Finalmente, solicita que se le ordene a ésta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que el único factor salarial que no había sido incluido en la liquidación pensional , que se encontraba enlistado en la

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que el único factor salarial que no había sido incluido en la liquidación pensional , que se encontraba enlistado en la ley, y, que fue devengado en el último año de servicios, fue la prima de antigüedad, por lo tanto, teniendo en cuenta precedentes del Consejo de Estado, consideró que debía incluirse este factor, como quiera que se demostró no sólo que lo d evengó, sino que sobre éste se efectuó aportes para pensión.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte deman dada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, trayendo a colación el régimen prestacional previsto para los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989, señalando que a los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para e fectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o los que se expidan en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Expone, que a la fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los

mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Expone, que a la fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, incluyendo a los docentes de conformidad con el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, que las Leyes 812 de 2003 y Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994 , reiteraron el régimen prestacional que los cobija.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor

lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ , a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo

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prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por s olicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera d el Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 026 del 29 de mayo de 2014 , la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ su pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente Nacional, efectiva a partir del 4 de marzo de 2014, estableciendo como factores salariales el sueldo básico y prima de vacaciones . (Archivo “2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA635(.pdf) NroActua 1” SAMAI).

Así mismo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia

de vacaciones . (Archivo “2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA635(.pdf) NroActua 1” SAMAI).

Así mismo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en donde se evidencia que el actor ingresó al servicio docente el día 3 de marzo de 1994. (Archivo “2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA635(.pdf) NroActua 1” Samai)

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el último año antes de adquirir el estatus, 2013-2014. (Archivo “2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA635(.pdf) NroActua 1” SAMAI)

Se aportó, además, el soporte del pago de la prima de antigüedad expedido por el Municipio de Valledupar, en donde se evidencia que se efectuó aportes a pensión con relación a dicho factor. (Archivo “2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA635(.pdf) NroActua 1” SAMAI)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

3 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desme jorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de

Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).

Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el

el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigent es con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)

De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. (Sic)

para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. (Sic)

En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Está probado en autos, que el actor en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20034, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacion al que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.

En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:

4 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación y se evidencia en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho

excepciones:

4 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación y se evidencia en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. (Sic).

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla ant es transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educa dores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia d el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposicionesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00635-01 Fallo segunda instancia

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anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.

Sin embargo, el accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido. En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de

su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años con tinuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por el señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ, tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión.

Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable al señor ENRIQUE ALBERTO MORÁN GUTIÉRREZ, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, se itera, ello obedece a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.

Corolario a lo anterior, se itera, que en el asunto de autos no tiene aplicación los preceptos contenidos en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues lo allí establecido tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, empero en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia, que no sucede en el asunto de marras.

Ahora, si bien es cierto, en tales asuntos este Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de

jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, según el caso, también lo es, que en sentencia de unificación radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esa Corporación cambió el anterior criterio, señalando que esa tesis se adoptó a partir del alcance y sentido del concepto de salario y factor salarial, no obstante determinaron, que ello traspasaba la voluntad del legislador quien enlistó los factores que conformaban la base de liquidación pensional y a éstos es que se debía limitar dicha base, así se indicó en la sentencia en cita:

“(…)

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los fac

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