TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00068-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00068-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: ENIDIE SAJONERO CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00068-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron a las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 3 de mayo de 2021, prestación social que fue reconocida mediante la Resolución No. 3814 del 10 de mayo de 2021.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 9 de agosto de 2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.
De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registróNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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una mora de 11 días, lo que motivó a que el día 22 de agosto de 2022 se radicara ante la accionada un escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente, lo que posterior a la conciliación extrajudicial fallida, le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1.Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIO No. CES2022ER017906 -CES2022EE011117 de fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 expedida por JOSE MIGUEL CHACON CUADRO, quien es PROFESIONAL ESPECIALIZADO OFICINA JURIDICA SED, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de
2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguie ntes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SAN CIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL C ESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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SANCIÓN MORAT ORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dí a siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artíc ulo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” –Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 20231, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que , no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA: Dentro de la oportunidad concedida , la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), omitió intervenir dentro de esta actuación, presentándose contestación por parte del departamento del Cesar2.
En su escrito de intervención, la apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el departamento del Cesar no tiene responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de la FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, p or lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
la FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, p or lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
De igual forma, destacó que la norma jurídica citada por la demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centró en proponer los medios exceptivos denominados; (i) F alta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) Presunción de legalidad y certeza del acto administrativo enjuiciado.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 28 de julio de 20233, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.
1 1ra Instancia - Índice 4 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 11 del Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - Índice 17 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
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2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Solicitud de pago de sanción por mora de fecha 22 de agosto de 2022 elevada por la docente ENIDIE SAJONERO CAMPO ante el FOMAG , por el no pago oportuno de las cesantías parciales para reparación de vivienda reconocidas mediante la Resolución No. 3814 del 10 de mayo de 2021 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.4
Respuesta de fecha 5 de septiembre de 2022, emitida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR en la que se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria elevada por la accionante el 22 de agosto de 2022.5
Resolución No. 3814 del 10 de mayo de 2021 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se reconoce una cesantía definitiva a la señora INIDIE SAJONERO CAMPO , por la suma de $13.065.166.6
Comprobante de notificación por aviso No. 0117 de fecha 21 de mayo de 2019.7
Certificado emitido por la FIDUPREVISORA , de fecha 19 de agosto de 2022 , referente al pago de las cesantías de la señora ENIDIE SAJONERO CAMPO , donde se estipula que las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No. 3814 del 10 de mayo de 2021 , quedando a disposición de la accionante a partir del 9 de agosto de 2021.8
donde se estipula que las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No. 3814 del 10 de mayo de 2021 , quedando a disposición de la accionante a partir del 9 de agosto de 2021.8
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte actora presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda9, mientras que el departamento del Cesar allegó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea y el no alegó de conclusión.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA10. –
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 , denegó las súplicas incoadas en la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“. . . Con base en lo anterior, según las pruebas que se adosaron al paginario digital se tiene que, en el caso concreto, el acto administrativo se expidió dentro del plazo de 15 días con que cuenta la entidad territorial respectiva para ello, lo que implicaría la inviabilidad de imputar la eventual mora a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el trámite del pago del auxilio de cesantías de la parte actora. Así mismo, si bien dentro del expediente se evidencia acta de notificación por aviso del act o administrativo que reconoció las cesantías parciales de fecha 21 de mayo de 2021, no aparece constancia de entrega del aviso referido a la parte
4 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI
aviso del act o administrativo que reconoció las cesantías parciales de fecha 21 de mayo de 2021, no aparece constancia de entrega del aviso referido a la parte
4 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 20 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 23 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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interesada. Bajo esta premisa, acogiendo la tesis planteada en el párrafo que antecede que prevé que el acto administrativo que reconoce las cesantías en favor del docente no fue notificado o fue notificado fuera del término de ley, el término para efectuar el pago del emolumento prestacional fenecía el 19 de agosto de 2021.
Luego entonces, de las pruebas docume ntales aportadas se observa que la consignación fue efectuada el 9 de agosto de ese mismo año según certificación emitida por la entidad Fiduciaria, es decir, mucho antes que expirara la oportunidad legal para tal fin. Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó dentro del plazo máximo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada no se estructuró en el caso particular.
legal para tal fin. Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó dentro del plazo máximo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada no se estructuró en el caso particular.
Para esta judicatura, el hecho de que la Fiduprevisora pusiera a d isposición de la demandante el valor reconocido a el por concepto de auxilio de cesantías es suficiente para estimar configurado el pago de la prestación referida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.
Del recuento planteado, resulta forsozo concluir que dentro del caso particular no existió mora en el pago del auxilio de cesantías y por ende la sanción reclam ada en el libelo es improcedente.
Corolario de todo lo expuesto, el Despacho denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. [. . . ]”
IV. RECURSO INTERPUESTO. 11El apoderado judicial d e la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, ya que considera que el A quo aplicó indebidamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades accionadas.
Explica que las entidades demandadas contaban con 45 días para la cancelación de las cesantías de su poderdante, teniendo en cuenta la expedición y notificación de la resolución a través de la cual fueron reconocidas, por tal razón asegura que las accionadas sí incurrieron en mora en el pago de la prestación reclamada por su representada. En este sentido destaca que su representada solicitó el
de la resolución a través de la cual fueron reconocidas, por tal razón asegura que las accionadas sí incurrieron en mora en el pago de la prestación reclamada por su representada. En este sentido destaca que su representada solicitó el reconocimiento de sus cesantías el día 3 de mayo de 2021, esta fue notificada el 21 de mayo de 2021 y su pago se realizó el día 9 de agosto de la misma anualidad, es decir, en fecha posterior al vencimiento de los 45 días h ábiles para la cancelación del valor reconocido.
Indica que lo anterior da co mo resultado la configuración de 11 días de mora, los cuales expresa no fueron reconocidos por el JUZGADO SÉP TIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
11 1ra Instancia - Índice 26 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO
Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 25 de septiembre de 2 023, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente ENIDIE SAJONERO CAMPO por el pago tardío de sus cesantías, y como consecuencia de ello deb e revocarse la sentencia apelada que le denegó el derecho reclamado.
De concluirse que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la
administrados por la FIDUPREVISORA S.A.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
12 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el
preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales reclamadas en la vigencia 2020, respecto de lo cual existe posición unificada del H. Consejo de Estado que debe ser observada por la Sala de Decisión13, al tener carácter vinculante y constituir precedente obligatorio permite resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990
Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayade 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem14).
13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, por hacer mención a algunos de los más importantes precedentes.
14 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley,
14 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados alNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00068-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicarán, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.
Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera
precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario ten er en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:
“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.
La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pue s su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extin
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