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TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00109-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00109-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: LUCENITH GARCÍA BARBOSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL

CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00109-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 19 de octubre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de septiembre de 2022, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de

día 28 de septiembre de 2022, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 28 de junio de 2022, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, de conformidad a las motivaciones trazadas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Cesar a recono cer y pagar en favor de la demandante Lucenith García Barbosa un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 44 días. La liquidación de la sanción se hará con base en la asignación básica devengada por la parte actora al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales.

CUARTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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SEXTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 12 de junio de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución No. 4262 del 31 de julio de 2020 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 12 de noviembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 46 días, lo que motivó que el día 28 de junio de 2022 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenc ia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por

DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 20231, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 2: La entidad guardó silencio en esta etapa del proceso.

1 1ra Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3. – El apoderado del ente territorial se opone a las condenas incoadas por el demandante, al considerar que no son los legitimados por pasiva para asumir la responsabilidad de realizar el pago de las

opone a las condenas incoadas por el demandante, al considerar que no son los legitimados por pasiva para asumir la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos de l FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria r ecae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada ; (v) Caducidad de la acción; (vi) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA: Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023 4, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal y luego de finiquitar las distintas etapas procesales sin observarse causal de nulidad alguna, el A quo dictó sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de est ablecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de est ablecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Cédula de ciudadanía No.49.651.395 a nombre de la señora LUCENITH GARCÍA

BARBOSA.

 Derecho de petición de fecha 28 de junio de 2022 , elevado por el apoderado judicial del demandante , en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.5

 Resolución No. 4262 del 31 de julio de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una cesantía parcial a la señora LUCENITH GARCÍA BARBOSA por valor de $28.239.128.6

 Notificación electrónica de fecha 7 de agosto de 2020 de la Resolución No. 4262 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda ” a la señora LUCENITH GARCÍA BARBOSA por valor de $28.239.128.7

 Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el actor, donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del demandante a partir del 12 de noviembre de 2020 por valor de

3 1ra Instancia - Índice 00008 del Expediente Digital en SAMAI

cesantías elevada por el actor, donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del demandante a partir del 12 de noviembre de 2020 por valor de

3 1ra Instancia - Índice 00008 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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$28.239.128.8

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora, así como el DEPARTAMENTO DEL CESAR , presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y contestación de demanda.

Por otro lado, el apoderado del FOMAG presentó alegatos aduciendo que la entidad a la cual representa al ser una fiducia y no una entidad administrativa, no tiene obligación en el reconocimiento tardío de cesantía s, a lo cual sugiere que dicha responsabilidad debe ser endilgada a la entidad del orden territorial , por otro lado, sostiene que su responsabilidad se extiende solo hasta el 31 de diciembre de 2019, según disposición legal, y dado que la moratoria solicitada por la demandante se causó después de esta fecha, no procede su pago por parte del fondo.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal,

según disposición legal, y dado que la moratoria solicitada por la demandante se causó después de esta fecha, no procede su pago por parte del fondo.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

III. SENTENCIA APELADA9. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Luego entonces, de las pruebas documentales aportadas se observa que la consignación fue efectuada el 12 de noviembre de 2020 según certificación emitida por la entidad Fiduciaria, es decir que se causaron 44 días de mora en favor de la parte actora, por lo que se logró la configuración de la sanción moratoria, atendiendo a la tesis de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012 del 2018. Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó por fuera del plazo máximo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada se estructuró en el caso particular.

Como se advierte, la Administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley para el reconocimiento, y de la misma manera se incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los

(15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debía realizar el pago, vencidos los cuale s se entiende que el pago debió producirse el 28 de septiembre de 2020 y este fue realizado el 12 de noviembre de 2020.

En tales condiciones es evidente que a la demandante Lucenith García Barbosa le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas fuera de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento de dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que el 12 de noviembre de 2020 fue puesto a disposición el dinero de la actora, fecha que se encuentra fuera de lo establecido por la norma.

El reconocimiento es procedente ya que el rubro fue puesto a disposición del actor, fuera del término máximo establecido por la ley, esto es, 28 de septiembre de 2020, tal como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada, expedida por la Fiduprevisora. Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que e l actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la

8 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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9 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.

Para esta judicatura, el hecho de que la Fiduprevisora pusiera a disposición de la demandante el valor reconocido a ella por concepto de auxilio de cesantías es suficiente para estimar configurado el pago de la prestación referida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.

En consecuencia, como según las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que sí hubo retardo en el pago de las cesantías. Por tal razón deberá reconocerse y pagarse un día de salario por cada día de retardo, causada desde 29 de septiembre de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020 (44 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales.

No hay lugar a declarar prescripción trienal en el presente caso, habida cuenta que la sanción mo ratoria que se evidencia configurada en el sub lite inició el 29 de septiembre de 2020 y la reclamación administrativa instaurada por la parte actora en la que reclamó el pago de la misma se interpuso el 28 de junio de 2022, esto es, dentro de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

la que reclamó el pago de la misma se interpuso el 28 de junio de 2022, esto es, dentro de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, esta judicatura destaca que la sanción moratoria será asumida enteramente por el ente territorial demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la med ida que se demostró que la sanción moratoria reclamada se causó por el retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación laboral en favor de la demandante por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, de acuerdo con las razones expuestas con anterioridad.[. . .]”

IV. RECURSOS INTERPUESTOS. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, el DEPARTAMENTO DEL CESAR interpuso apelación10 indicando que su recurso se basaba en la observancia legal de los términos relevantes para la viabilidad de la acción, particularmente en relación con las fechas de presentación y contestación del reconocimiento y pago de la cesantía parcial por servicios prestados, puesto argumenta que la situación de emergencia sanitaria declarada en 2020, a raíz del COVID-19 y regulada por el Decreto 491 de 2020 cambió las circunstancias que rodearon lo que se discute en el presente asunto.

Sostiene que en el contexto de la emergencia sanitaria del año 2020, los términos para responder las solicitudes ante entidades territoriales fueron ampliados debido al aislamiento causado por la pandemia. En el caso específico, una solicitud presentada el 12 de junio de 2020 requería al Departamento del Cesar la liquidación

para responder las solicitudes ante entidades territoriales fueron ampliados debido al aislamiento causado por la pandemia. En el caso específico, una solicitud presentada el 12 de junio de 2020 requería al Departamento del Cesar la liquidación y pago de cesantías parciales, estableciendo un plazo de 35 días hábiles para responder, que vencía el 6 de agosto de 2020. Después de esta fecha, se aplicarían los plazos adicionales de 10 días para ejec utoria y 45 días para el pago, según la legislación.

Por último, sostiene que dado que los plazos se ajustaron a lo estipulado en la ley, no es procedente condenar al ente territorial, ya que actuó dentro de los límites otorgados por el Decreto 491 de 20 20 en medio de la compleja situación de la emergencia sanitaria, sin perjuicio para el demandante y sin configurarse mora en el pago de las cesantías.

10 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Por lo anterior, solicita que el Ad quem reconozca ese contexto excepcional y ajuste la aplicación de la ley en el caso en cuestión, evitando la condena al ente territorial como se realizó anteriormente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 11, se admit ieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por ambos extremos judicial, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 11, se admit ieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por ambos extremos judicial, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión de los recursos, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o confirmar la sentencia apelada, atendiendo que según lo dispuesto por la accionada en su recurso de alzada , la entidad a la cual representa no debe asumir el pago de la sanción moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente oficial, habida consideración que la demora en el pago de la prestación social por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante se debe a la capacidad de respuesta con la que contaba la entidad en el momento por las circunstancias en las cuales por la emergencia sanitaria el Decreto 491 de 2020 estipulaba ciertos términos que flexibilizaban los términos de respuesta.

11 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Ahora bien, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Ahora bien, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A. , y además fijar por cuanto días se extendió la aludida mora.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 12, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio r econocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de

saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

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anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas

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