TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00152-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00152-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MARGARITA ROSA MEJÍA CAMPO
DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00152-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Narró la apoderada de la señora MARGARITA ROSA MEJÍA CAMPO, que ésta presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desempeñándose como Fiscal, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.
Agregó, que la demandante formuló ante la demandada derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio No. 31400-03689 del 30 de noviembre de 2022.
Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el
mediante Oficio No. 31400-03689 del 30 de noviembre de 2022.
Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 00024 del 11 de enero de 2023, suscrita por la Subdirectora de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación (E).
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de l os actores, pues no les tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le s viene causando un perjuicio, como quiera que alNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, los demandantes debían percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3140003689 del 30 de noviembre de 2022, expedido el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por la señora MARGARITA ROSDA MEJÍA CAMPO , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00024 del 11 de enero de 2023 ,
conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00024 del 11 de enero de 2023 , suscrita por la Subdirectora de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación (E), por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita.
Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele a la demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que esa entidad se ha limitado al
en derecho a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que esa entidad se ha limitado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 1251 de 2009, según el cual se debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cotes, deber legal que según afirma se ha cumplido a la cabalidad.
Expresó, que los actos administrativos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del deber legal establecido Decreto 1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que po r todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, por lo tanto, no tenía fundamento la solicitud de nulidad presentada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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Agregó que el Decreto 801 de 1992, fijó los ingresos permanentes que perciben los Congresistas, y establece que estos corresponden a Ia asignación mensual, los gastos de representación, Ia prima de localización y vivienda, Ia prima de salud y Ia prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por los accionantes.
Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador
accionantes.
Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador contempló para su reconocimiento y pago, y que, la administración no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como lo solicita el extremo actor, poniendo de presente que los procesos en los cuales han sido concedidas pretensiones de este tipo, sólo tiene efecto inter partes por los que sus efectos no pueden extenderse a terceros.
Adujo, que ese ente reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores benefici arios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, afirmando que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en Ia actualid ad s ólo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, por lo que Ia remuneración que por todo concepto perciben los servidores destinatarios de dicha norma resultan materialmente superiores a los porcentajes establecidos para los mismos funcionarios por el Decreto 1251 de 2009.
Propuso como excepciones: “Prescripción, cumplimiento de la normativa vigente , cobro de lo no debido”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA.-
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
Es importante destacar en este punto, para efectos de hacer la respectiva
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
Es importante destacar en este punto, para efectos de hacer la respectiva comparación entre los valores cancelados a la señora Margarita Rosa Mejía Campo como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos durante el año 2020 y lo que realmente debió percibir para dicha vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009, que la actora laboró durante el año 2020, para efectos de esta sentencia, sólo 56 días de los 360 días que comprende el año laboral (5 de noviembre a 31 de diciembre de 2020).
Advertida tal situación, por medio de Oficio GJ 276 de fecha 8 de noviembre de 2023 este Despacho requirió al profesional universitario del Tribunal Administrativo del Cesar a efectos de que estableciera, una vez verificada la información salarial y prestacional que obra en el expediente , el valor de la remuneración total anual (incluidas las cesantías) percibida por la señora Margarita Rosa Mejía Campo durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020.
En respuesta al requerimiento efectuado se allegó el informe No. GJ 03848 - IC No. 2023-AM-00180 de fecha 9 de noviembre de 2023, (…)
El anterior recuadro demuestra que para las vigencias comprendidas entre los años 2020 a 2022 la señora Margarita Rosa Mejía Campo, en su condición de fiscalNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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2020 a 2022 la señora Margarita Rosa Mejía Campo, en su condición de fiscalNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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delegada ante los jueces municipales y promiscuos, recibió una remuneración total anual superior al tope establecido en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009; motivo por el cual concluye el Despacho que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales durante los períodos antes reseñados.
Por lo anterior, se procederá a declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas i) cumplimiento de la normatividad vigente y ii) cobro de lo no debido, y, com o consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda.” (Sic)
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior.
Sostiene, que la providencia no hizo un estudio detallado sobre las condiciones de legalidad de los actos acusados y el régimen prestacionales que cobija a los actores, verificando que el sustento normativo que soportó el acto administrativo acusado, no fue estudiado en la sentencia apelada , pues si bien es cierto que el artículo 2 Decreto 1251 de 2009, desarrolla los criterios sentados por la Ley 4 de 1992, no lo es menos que la prima de servicios de la demandante no le fue asignada.
Aduce, que la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de aplicar la providencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019, relacionada con la forma de liquidar y reconocer
es menos que la prima de servicios de la demandante no le fue asignada.
Aduce, que la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de aplicar la providencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019, relacionada con la forma de liquidar y reconocer la prima de servicios que se reclama en el presente medio de control.
Agrega, que l a sentencia apelada se limit ó a estimar la cuantificación de lo devengado anualmente por la actora, incurriendo en el error que se describe en la sentencia de unificación que se relaciona, esto es; se estimó que la prima de servicio se encontraba contenida en la asignación salarial, circunstancia que no corresponde a la verdad , teniendo en cuenta que dicho concepto nunca fue integrado a los salarios percibidos por aquellos , constituyéndose ello en razón suficiente para revocar la decisión impugnada.
Destaca, que en virtud de lo anterior, los valores por concepto de salario resultan menores a los relacionados en la sentencia objeto de recurso.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES.-
4.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a establecer, si le s asiste o no derecho a la señora MARGARITA ROSA MEJÍA CAMPO en su condición de Fiscal, a que la Nación – Fiscalía General de la Nación , le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ella.
4.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Sup rema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Sup rema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prim a especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”
“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª
Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”
“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera:
[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el De creto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corr esponde a una prestación social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales
(…)
Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por
entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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“En c onsecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteri ores condiciones no queda duda para la Sala que las
laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteri ores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lug ar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”1 (Sic)
En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Ad ministrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una sum a equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando:
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de In spección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito , el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta
anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo , el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
1 IbídemNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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o de Departamento de Policía, e l Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al sete nta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspond iente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante
Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera)
La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo co ncepto percibe el Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, sería a partir del año 2009, al 34.7% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes , y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 34.9%.
Lo anterior significa, que al establecer la norma lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresi sta, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.
En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con
perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia, en consecuencia.
Así las cosas, la jurisprudencia tiene definido, que la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los fiscales, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
Al analizar el caso concreto tenemos, que la doctora MARGARITA ROSA MEJÍA CAMPO el día 28 de noviembre de 20222, solicitó ante el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por no habersele incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
2 Índice 00001, 3_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDAREAJUSTESAL(.pdf) NroActua 1, folios
los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.
2 Índice 00001, 3_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDAREAJUSTESAL(.pdf) NroActua 1, folios 21 a 24 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2023-00152-01 Fallo segunda instancia
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Se avizora, que la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 31400-03689 del 30 de noviembre de 20223, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente:
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición el 20 de diciembre de 20224, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00024 del 11 de enero de 2023 , proferida por el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, confirmando la decisión anterior.
Así mism o, se evidencia que el juzgado de instancia, solicitó un informe a la Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal, con el fin de que calculara la información salarial y prestacional de la demandante , respecto a l valor de la remuneración total anual (incluidas las cesantías) percibidas por ésta durante el periodo del 5 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 , considerando que en esa data, se le canceló más del 34,9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibieron anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
De conformidad con lo anterior, resalta la Sala, que en efecto, las cesantías sí son
todo concepto percibieron anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
De conformidad con lo anterior, resalta la Sala, que en efecto, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera
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