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TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00213-01-(11-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2023-00213-01-(11-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00213-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones trazadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.. (…)” (Sic).

1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial , con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:

descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial , con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:

“(…) (i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.

Además, acorde a los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afec tados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. (…)”: (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-2325-000-2012-01113-0) (443418). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la demanda la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que considera tiene derecho, pero l a entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación.

Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las previsiones legales, por cuanto s e hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acusado.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIORESOLUCIÓN No. ES2022ER028437 - CES2023EE000218 de fecha 04 DE ENERO DE 2023 expedida por WLADIMIR SENEGOYD PINO SANJUR, quien es PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA, mediante el cu al se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la

en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrati vo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESA R - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORI A referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L-FONDO NACIONAL DE

SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, mediante apoderada judicial , señaló que las pretensiones invocadas contra la entidad territorial no deben prosperar, debido a que el personal docente goza de un régimen especial que no previó una sanción por el pago tardío de las cesantías y menos aún que este sea equivalente a un día de salario por cada día de mora, por lo que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento legal.

En todo caso, refirió que por mandato legar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente está a cargo del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la entidad territorial a la que prestan sus servicios.

La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , no contestó la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. PRUEBAS

  • Petición del 29 de diciembre de 2022, dirigida y recibida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , donde l a señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
  • Oficio del 4 de enero de 2023 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , donde negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la señora MAGDA JOHANA AMARIS

CHÁVEZ3.

  • Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2 020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora MAGDA JOHANA AMARIS

CHÁVEZ4.

  • Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ ordenadas mediante Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2020, fueron puestas a su disposición para cobro el día 12 de noviembre de 20205.

2.5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se

de 20205.

2.5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la sanción moratoria reclamada, por cuanto la solicitud para el reconocimiento de la prestación se hiz o el día 9 de agosto de 2020 contando la entidad con el término de 70 días para pagar la prestación, el cual venció el día 25 de noviembre de 2020 y al ser puesta a disposición de la accionante para cobro el día 12 de ese mismo mes y año, consideró que se hizo dentro del término legal.

En la referida sentencia se expresó:

“(…) Descendiendo al fondo del sub judice, del contenido de los hechos expuestos en la demanda y el material probatorio arrimado al expediente, encuentra el Despacho lo siguiente:

Según lo evidenciado con pruebas en esta instancia, la demandante Magda Johanna Amarís Chávez es docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En tal calidad, solicitó formalmente el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 9 de agosto de 2020.

Mediante Resolución n.° 004698 del 19 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó pagar a favor de la docente la suma de $2.493.407 por concepto de cesantía parcial solicitada, así mismo, dentro del caudal probatorio arrimado se encuentra la constancia de la notificación vía web realizada a la parte interesada.

la docente la suma de $2.493.407 por concepto de cesantía parcial solicitada, así mismo, dentro del caudal probatorio arrimado se encuentra la constancia de la notificación vía web realizada a la parte interesada.

2 1ra Instancia - F. 21-26 índice No. 01 anexo No. 02 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 27-29 índice No. 01 anexo No. 02 Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - F. 30-32 índice No. 01 anexo No. 01 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 34 índice No. 01 anexo No. 01 Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En la foliatura digital obra ta mbién el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A en el que hace constar que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior fue puesto a disposición de la docente el 12 de noviembre de 2020.

También se encuentra probado en el expediente, que el día 29 de diciembre de 2022 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías ante las autoridades demandadas, la cual fue contestada por el Departamento del Cesar mediante oficio n.° CES2022ER028437 – CES2023EE00218 de fecha 4 de

moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías ante las autoridades demandadas, la cual fue contestada por el Departamento del Cesar mediante oficio n.° CES2022ER028437 – CES2023EE00218 de fecha 4 de enero de 2023. De otro lado, no obra dentro del expediente ninguna prueba que permita establecer que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dió respuesta a e sta solicitud. Por lo tanto, el Despacho estima configurado el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada del orden nacional a la petición referida, y que dicho silencio administrativo es negativo de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, en atención a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 9 de agosto de 2020, los quince (15) días que prevé la Ley 244 de 1995 para expedir el acto administrativo que reconoce el auxilio fenecían el 31 de agosto de esa misma anualidad, por lo que se deduce que el acto administrativo que reconoció el auxilio fue expedido dentro del plazo que la ley establece para ello. (…)

Con base en lo anterior, según las pruebas que se adosaron al paginario digital se tiene que, en el caso concreto, el acto administrativo se expidió dentro del plazo de 15 días con que cuenta la entidad territorial respectiva para ello, lo que implica reconocer la inviabilidad de imputar la eventual mora a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el trámite del pago del auxilio de cesantías de la parte actora. Así mismo, dentro del expediente

para ello, lo que implica reconocer la inviabilidad de imputar la eventual mora a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el trámite del pago del auxilio de cesantías de la parte actora. Así mismo, dentro del expediente se evidencia constancia de la notificación por aviso realizada el 25 de agosto de 2020, sin embargo no hay certeza de que esta notificación haya sido recibida por la demandante, por lo que se entenderá por no notificada. Bajo esta premisa, acogiendo la tesis planteada en el párrafo que antecede qu e prevé que el acto administrativo que reconoce las cesantías en favor del docente no fue notificado, el término de los 67 días siguientes a la expedicion del acto administrativo, mismo para efectuar el pago del emolumento prestacional, fenecía el 25 de noviembre de 2020.

Luego entonces, de las pruebas documentales aportadas se observa que la consignación fue efectuada el 12 de noviembre de 2020 según certificación emitida por la entidad Fiduciaria, es decir que no se causaron días de mora en favor de la p arte actora, por lo que no se logró la configuración de la sanción moratoria, atendiendo a la tesis de la sentencia de unificación CESUJ-SII-012 del 2018. Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó dentro del plazo máxi mo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada no se estructuró en el caso particular.

Como se advierte, la Administración no omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, para el reconocimiento, y de la misma manera no se incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas

en el caso particular.

Como se advierte, la Administración no omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, para el reconocimiento, y de la misma manera no se incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) dí as para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debíaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

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Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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realizar el pago, vencidos los cuales se entiende que el pago debió producirse el 25 de noviembre de 2020 y este fue realizado el 12 de noviembre de ese mismo año.

En tales condiciones es evidente que a la demandante Magda Johanna Amarís Chávez no le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento de dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior no se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que el 12 de noviembre de 2020 puesto a disposición el dinero para que la actora, fecha que se encuentra dentro de lo establecido por la norma.

El reconocimiento no es procedente ya que el rubro fue puesto a disposición del actor, dentro del término máximo establecido por la ley, esto es, 25 d e

el dinero para que la actora, fecha que se encuentra dentro de lo establecido por la norma.

El reconocimiento no es procedente ya que el rubro fue puesto a disposición del actor, dentro del término máximo establecido por la ley, esto es, 25 d e noviembre de 2020, tal como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada, expedida por la Fiduprevisora SA. Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o c obra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para sol icitar indemnización por mora.

Para esta judicatura, el hecho de que la Fiduprevisora pusiera a disposición de la demandante el valor reconocido a ella por concepto de auxilio de cesantías es suficiente para estimar configurado el pago de la prestación r eferida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.

Del recuento planteado, resulta forsozo concluir que dentro del caso particular no existió mora en el pago del auxilio de cesantías y por ende la sanción reclamada en el libelo es improcedente.

Corolario de todo lo expuesto, el Despacho denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la

pretensiones de la demanda. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el día 9 de abril de 2024, al considerar que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tiene derecho a la sanción moratoria reclamada, en el entendido que el día 9 de agosto de 2020 solicitó el pago de las cesantías parciales por su labor docente ; la prestación fue reconocida mediante acto administrativo del 19 de agosto de 2020 , pero al ser notificado en debida forma el día 25 de ese mismo mes y año, el término de 45 días que tenía la entidad para realizar el pago oportuno venció el día 28 de octubre de 2020 y al realizar esa actuación (el pago) el día 12 de noviembre de 2020, es evidente que se hizo por fuera del término legal causando la sanción reclamada por un total de 15 días.

De igual forma, refirió que la sanción moratoria se generó por el actuar tardío de las entidades demandadas, por lo que la responsabilidad en el pago e s compartida entre el Departamento del Cesar y el FOMAG, de acuerdo con lo normado en la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

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III. TRÁMITE PROCESAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar donde se negaron las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria; debiéndose establecer el momento a partir del cual se debe

instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria; debiéndose establecer el momento a partir del cual se debe contabilizar el término que tenía la entidad para realizar el pago de la prestación.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondie nte y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas.

6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado; (ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía.

Mediante el Decreto 2831 de 20057, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales

Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial, deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administra tivo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a c argo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.

7 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES. - Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de rad icación único, que registre las

fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de rad icación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiducia ria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entida des territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinc ulado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relaci onadas

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