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TA CES - 20-001-33-33-007- 2024-00114-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007- 2024-00114-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN

SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA BELEÑO PALMERA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FONSECA – INSTITUTO DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE

RADICADO: 20-001-33-33-0072024-00114-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Resuelve la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 21 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Manifestó la accionante, que el 20 de marzo del 2024 radicó ante “la secretaria de tránsito”, una solicitud de cumplimiento, bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , solicitando el cumplimiento del artículo 161 de la L ey 769 de 2002, que establece un término de un año para librar mandamiento de pago , so pena de la caducidad de la acción; y en su caso, la entidad tardó más de 2 años para librar mandamiento de pago al Comparendo No. 44279000000016844532 del 11 de abril de 2017.

caducidad de la acción; y en su caso, la entidad tardó más de 2 años para librar mandamiento de pago al Comparendo No. 44279000000016844532 del 11 de abril de 2017.

Agregó que, luego de decretar la caducida d del mandamiento de pago , se debía decretar la prescripción del mismo, toda vez que en cumpl imiento del artículo 159 de la Ley 769 del 2002 , los comparendos prescriben a los 3 años , y en el caso en particular han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos; sin embargo, la entidad demandada pretende seguir cobrándole un comparendo prescrito y caducado por ley.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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Finalmente indicó que, el Consejo de E stado en su jurisprudencia , ha manifestado que el mandamiento de pago lo único que hace es reanudar el término de prescripción del comparendo desde el día en que se libra el mandamiento de pago, motivo por el cual, el proceso de cobro coactivo y comparendo se encuentran prescritos.

2.2.- PRETENSIÓN.-

Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:

“PRIMERO: El honorable juez ordene el cumplimiento de los artículos 159 y 161 de la ley 769 del 2002.

SEGUNDO: se anule el mandamiento de pago realizado el 11/04/2017 con No. de resolución FONS0000000501 en cumplimiento del artículo 161 de la ley 769 del 2002.

TERCERO: se decrete la prescripción del comparendo N. 44279000000016844532 del

resolución FONS0000000501 en cumplimiento del artículo 161 de la ley 769 del 2002.

TERCERO: se decrete la prescripción del comparendo N. 44279000000016844532 del 11/04/2017 en cumplimiento del artíc ulo 159 de la ley 769 del 2002 ”. (Sic para lo transcrito).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 21 de junio de 2024, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.

Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia , lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó:

“(..) conforme los presupuestos fácticos que dieron origen al presente trámite constitucional, debe concluir el Juzgado que tratán dose de una acto administrativo que resolvió en forma negativa la solicitud de caducidad elevada por la demandante, lo procedente es incoar el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 CPACA), a través del cual la acc ionante puede solicitar la nulidad de la decisión adoptada y que se restablezca el derecho que considera le ha sido vulnerado, esto es, que se declare la prescripción de la orden de comparendo No. 44279000000016844532 de fecha 11 de abril de 2017, cuyo mandamiento de pago fue expedido a través de la resolución Cobro coactivo N. 6844532-19 del 27 de marzo de 2019.

44279000000016844532 de fecha 11 de abril de 2017, cuyo mandamiento de pago fue expedido a través de la resolución Cobro coactivo N. 6844532-19 del 27 de marzo de 2019.

En efecto, no se trata del simple mandato a dar aplicación a un precepto de tipo normativo frente a una actuación administrativa desplegada por l a autoridad accionada. En el presente asunto lo que realmente pretende la actora es controvertir un acto administrativo ejecutoriado y en firme que le denegó la aplicación de la prescripción de la orden de comparendo citada en precedencia, aspecto que sólo puede ventilarse judicialmente a través del mecanismo ordinario previsto en la ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En otras palabras, la aplicación de la figura de la caducidad de la orden de comparendo objeto del presente medio de control constitucional, no aplica ipso iure como consecuencia de la orden de dar cumplimiento al artículo de la Ley 159 del Código Nacional de Tránsito que la contempla y el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues en el caso de marras dicha figura ya f ue estudiada por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fonseca – La Guajira accionada y decidió denegar la aplicación de la misma. Bajo este hilo conductor, para la actora no queda otro camino que demandar ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo para cuestionar la legalidad deAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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dicha decisión contenida en el acto administrativo de carácter particular y concreto que

Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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dicha decisión contenida en el acto administrativo de carácter particular y concreto que así resolvió respecto de la citada figura jurídica.

En este sentido, considera el Juzgado que la presente acción de c umplimiento se torna improcedente en atención a la causal señalada en el literal “b” del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la parte demandante, tiene la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma cuya inobservancia predica, a través de otro mecanismo judicial.

De igual manera debe develarse que no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable. (..)”. (Sic).

IV.- RECURSO DE APELACIÓN.-

La accionante impugnó la decisión anterior, manifestando que el a quo consideró que no se cumplieron con los requisitos mínimos que exige la ley, sin embargo, e n el presente caso se evidencia que i) es inminente, toda vez que ya se cometió y persiste la violación a sus derechos fundamentales por el incumplimiento de un deber legal. ii) Debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado , pues a ctualmente su licencia debe ser renovada , además se encuentra en el trámite de compra y venta de un vehículo automotor, el cual no le puede ser entregado con tarjeta de propiedad , porque para ello no debe tener contravenciones. iii) Debe tratarse de un perjuicio grave , en su caso, el tener el comparendo del 2017, por el cual se libró mandamiento de pago en

para ello no debe tener contravenciones. iii) Debe tratarse de un perjuicio grave , en su caso, el tener el comparendo del 2017, por el cual se libró mandamiento de pago en 2019 (hace 5 a ños) l e causa un perjuicio irremediable , por el solo hecho de que la secretaría de tránsito no quiera dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 del 2002, además que, con la contravención no puede realizar ninguna compra y venta de vehículos o la renov ación de la licencia, y iv) Solo debe ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables, requisito que, es más que evidente, toda vez que este es el único mecanismo que l e otorga la Constitución Política para lograr el cumplimiento de un deber legal.

Añade que, el hecho que la secretaría de trá nsito haya librado el mandamiento de pago no significa que el compare ndo o contravención no prescriba nunca, ya que el Consejo de Estado ha dejado muy en claro que el mandamiento de pago lo único que hace es reanudar los términos de la prescripción , y en su caso en particular, los términos ya fueron reanudados en 2019 y prescritos en 2023 , conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 y la sentencia proferida por la alta Corporación, en el asunto bajo Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC), la cual cita y transcribe apartes.

En virtud de lo expuesto, solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se revoque sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda la protección a los derechos fundamentales.

apartes.

En virtud de lo expuesto, solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se revoque sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda la protección a los derechos fundamentales.

SEGUNDO: ORDENE al tránsito de Fonseca el cumplimiento de un deber legal que en este caso es del artículo 159 de la ley 769 del 2002.

TERCERO: ORDENE decretar la prescripción de la contravención o del comparendo ”.

(Sic).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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V.- CONSIDERACIONES.-

5.1.- COMPETENCIA.-

Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los f allos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “ El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejánd ola con el acervo probatorio y con el fallo (...) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. (Sic).

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia , por cuanto la

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia , por cuanto la accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.

5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quien es compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

En cuanto a los re quisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimie nto (Art. 8º).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente par a quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber

resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consej o de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:

“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siemp re y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia,

excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siemp re y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimient o de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces proce sales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic).

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927.

radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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5.4.- CASO CONCRETO.-

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible af irmar, que tal y como lo conside ró el a quo, la señora MARTHA YOLANDA BELEÑO PALMERA tiene a su alcance otros medios de defensa judicial , a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con la prescripción del comparendo impuesto en su contra ; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares , como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y

dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares , como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE FONSECA – LA GU AJIRA, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo una situación jurídica y, en esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.

Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia ésta que hace procedente la acción.

Sin embargo, en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción . Se aclara que, lo alegado en la im pugnación, relacionado con que la accionante no puede realizar ninguna compra y venta de vehículos o la renovación de la licencia, además que, no cuenta con respaldo probatorio alguno en la actuación, d ichas circunstancias no tienen la entidad suficiente para calificarlas como tal.

ninguna compra y venta de vehículos o la renovación de la licencia, además que, no cuenta con respaldo probatorio alguno en la actuación, d ichas circunstancias no tienen la entidad suficiente para calificarlas como tal.

Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la revocatoria de los actos administrativos frente a los cuales e stá inconforme, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurí dicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el C onstituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.

En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió declarar por improcedente la presente acción de cumplimiento , de conformidad con las consideraciones expuestas.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero

ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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(2013). Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277).Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00114-01 Sentencia de segunda instancia

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V.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 21 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue discutida y aprobada en re unión de Sala de decisión No. 067, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

PRESIDENTE

Firmado Por:

Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero BrachoMagistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Manuel Fernando Guerrero BrachoMagistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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