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TA CES - 20-001-33-33-007-2024-00255-01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2024-00255-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2024-00255-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 9 de octubre de 2025, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada del señor JOSÉ LUÍS PALMA RAMÍREZ , que a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente, mediante Decreto 1278 de 2002, para los años 2005 a 2007, estableciendo la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Señaló, que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto

mediante Decreto 1278 de 2002, para los años 2005 a 2007, estableciendo la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Señaló, que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y período de prueba, luego, para el año 2005, mediante el Decreto 1313 de 2005, se estableció por primera vez la tabla salarial de los docentes al nuevo estatuto, de esta manera, los primeros incrementos salariales para los docentes que ingresaron a la carrera del Decreto 1278 de 2002, para los años 2006 y 2007, obtuvieron sus incrementos salariales.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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Aseveró, que para el año 2008 y 2009 se realizaron incrementos salariales de manera errada en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario ; así como también, el incremento del año 2009 a la categoría 3DM que fue de 7.67%, mientras que a la categoría 3BM fue del 15.45% para su salario, año en el que si bien es cierto el ajuste fue superior,

año 2009 a la categoría 3DM que fue de 7.67%, mientras que a la categoría 3BM fue del 15.45% para su salario, año en el que si bien es cierto el ajuste fue superior, no compensa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera:

Narró, que p ara todos los años subsiguientes (2010 -2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.

Expresó, qu e cuando el Ministerio de Educación Nacional expidió los decretos nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, se vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, generó una disminución de la base salarial que causa las anualidades su bsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el 2009, ocasionándole un grave perjuicio a la actora. A continuación, detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, tenien do en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $ 49.898.510 como total de diferencias a reclamar.

Indicó, que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el

laborales, de la que resulta la suma de $ 49.898.510 como total de diferencias a reclamar.

Indicó, que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, las peticiones fueron despachadas de manera desfavorable por ambas entidades.

Finalizó diciendo, que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales, va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva, se prescribieron unas diferencias salariales, siendo justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021, y, el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM, en el entendido que losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

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salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

Así mismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2024EE-071132 (con radicación relacionada 2024-ER-062357) del 6 de marzo de 2024, así como el contenido en el Oficio No. VAL2024ER002804-VAL2024EE006259 del 20 de febrero de 2024 y VAL2024ER004313-VAL2024EE014356 del 18 de abril de 2024, por medio de los cuales las entidades demandadas neg aron al actor, la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, teniendo en cuenta que fue realizado un incremento del 44.89%, mientras que el incremento para el grado escalafón 3BM, fue del 13.92%, así mismo, en el año 2009 a la categoría 3DM el incremento fue del 7.67%, mientras que a la categoría 3BM fue del 15.45%.

De igual forma pretende, que se declare que el demandante, quien pertenece a la categoría 3BM del escalafón, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por prescripción, así como las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia de marras.

Como restablecimiento del derecho persigue, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, al reconocimiento y

la diferencia de marras.

Como restablecimiento del derecho persigue, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, al reconocimiento y pago de los dineros al docente, perteneciente a la categoría 3BM, de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años, en virtud de la prescripción generada, y las que se lleguen a causar en el futuro, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados y los que se llegaren a causar, suma que solicita sea ajustada, junto con el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y, se condene al pago de las costas.

2.3. - CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA.

2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas, por carecer de sustento legal que las respalde, pues considera que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 3BM y 3DM.

Señaló, que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 3BM tiene condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente ubicado en el grado 3DM, remarcando que entre esos dos grados , existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que, quien ostenta el grado 3 DM recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 3BM.

entre esos dos grados , existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que, quien ostenta el grado 3 DM recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 3BM.

Indicó, que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 3BM y 3DM, razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante l a aplicación de normas distintas.

Afirmó, que en los casos en los que se pregona la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios , le corresponde acreditar elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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cumplimiento exacto de los requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares.

Aseveró, que sí se puede pretender un juicio de legalidad frente a un acto de carácter general , como lo es cada uno de los decretos de salarios, a sí estén derogados, pero, a través del medio de control de simple nulidad, no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como pareciera querer darlo a entender la parte convocante debido a sus pretensiones económicas.

Enfatizó, en la legalidad de los actos acusados, como quiera que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos

Enfatizó, en la legalidad de los actos acusados, como quiera que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como ex cepciones: “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio

de Educación Nacional”.

2.3.2. Por su parte, el Municipio de Valledupar no contestó la demanda.

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…Lo anterior permite entonces arribar a la conclusión de que el incremento o aumento salarial de los servidores públicos no tiene que ser idéntico para todos y, naturalmente, estos incrementos pueden ser diferentes para cierto tipo de servidores en razón de políticas macroeconómicas, fiscales e incluso de protección de aquellos servidores que devengan sueldos más ba jos, de manera que pueda incrementarse su asignación salarial en mayor medida respecto de los otros para que el salario conserve su valor real y no sólo su valor nominal. Esto último permite que el ordenamiento jurídico cuente con una flexibilidad que habilite a las autoridades para

asignación salarial en mayor medida respecto de los otros para que el salario conserve su valor real y no sólo su valor nominal. Esto último permite que el ordenamiento jurídico cuente con una flexibilidad que habilite a las autoridades para fijar el régimen salarial de ciertos servidores públicos de tal manera que la remuneración que reciban sea acorde a la labor que desempeñan y a los requisitos profesionales o de experiencia que se exigen para el cargo.

(…)

En consideración con lo anterior, lo argumentado por la parte actora, esto es, que el aumento o incremento salarial anual de los docentes oficiales debió ser en la misma proporción nominal o porcentaje para todos ellos en los respectivos años, indistintamente de los grados y niveles del escalafón docente al que pertenecieran, desconocería de tajo la flexibilidad y la amplia potestad de configuración normativa que la misma Constitución le ha reconocido al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general a través decreto por competencia atribuida en razón de una ley marco o cuadro.

(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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Descartado entonces que el incremento salarial deba ser el mismo para todos los docentes indistintamente de su ubicación en el escalafón consagrado en el Decreto 1278 de 2002, por ser ello una expresión absolutamente contraria al entendimiento del principio de igualdad que la Corte Constitucional como máxima guardiana e interpretadora de la Carta Política ha hecho, observa esta judicatu ra que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los precitados decretos no resulta contrario al principio de progresividad laboral que sirve de marco regulatorio de esta

interpretadora de la Carta Política ha hecho, observa esta judicatu ra que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los precitados decretos no resulta contrario al principio de progresividad laboral que sirve de marco regulatorio de esta facultad gubernamental.

(…) Al revisar el incremento salarial de los docentes escalafonados en el nivel 3-BM en el año 2008, si bien es cierto que nominalmente recibieron un aumento del salario inferior que los escalafonados en el nivel 3 -DM, es claro que la asignación básica mensual de los docentes escalafonados en el nivel 3-DM siempre fue considerablemente superior al de los 3 -BM, lo que materializa los criterios y objetivos plasmados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 comoquiera que los escalafonados en el nivel D deben contar con mayor remuneración que los escalafonados en el nivel B aunque pertenezcan al mismo grado de escalafón.

(…)

En otras palabras, para esta judicatura es claro que el propósito del Gobierno Nacional al diferenciar la remuneración de los docentes del nivel B con los del nivel D del grado 3 del esc alafón, fue remunerar en mayor medida a quienes se encontraban en el nivel D por haber superado la evaluación docente para pertenecer al mismo para retribuir su esfuerzo y la experiencia profesional o antigüedad de ellos al servicio docente que prestaban. Este hecho hace inviable el juicio de igualdad pretendido por quien promueve la demanda, en tanto ambos grupos de docentes claramente se ven diferenciados y por ende no es exigible un trato igual entre ellos, máxime si se tiene en cuenta que el propósito d el Ejecutivo en años anteriores fue promover a los docentes según su antigüedad remunerándolos de mejor manera.

claramente se ven diferenciados y por ende no es exigible un trato igual entre ellos, máxime si se tiene en cuenta que el propósito d el Ejecutivo en años anteriores fue promover a los docentes según su antigüedad remunerándolos de mejor manera. De suerte que, contrario a lo afirmado en la demanda, no puede compararse el docente que pertenece al nivel D del grado 3 del escalafón con el que pertenece al nivel B de ese mismo grado para reclamar un trato igualitario, comoquiera que ello conllevaría al absurdo de que se considere ajustado al ordenamiento jurídico que todos los docentes oficiales, sin importar el grado o nivel de escalafón en el que se encuentren, deben recibir una remuneración proporcionalmente idéntica, aspecto que incluso resultaría abiertamente contrario a los criterios y objetivos plasmados en la Ley 4ª de 1992.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada, pues considera que el juez realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al considerar que no existía vulneración al principio de la igualdad, ado leciendo de un estudio exhaustivo y razonado respecto a la justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiese extendido este tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante.

Indica, que e l objeto del proceso gira en torno a la legalidad de los incrementos salariales decretados para los docentes, específicamente en términos de su posible

extendido este tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante.

Indica, que e l objeto del proceso gira en torno a la legalidad de los incrementos salariales decretados para los docentes, específicamente en términos de su posible carácter discriminatorio y contrario al principio de igualdad. Sin embargo, el juzgador, no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a unaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

Agrega, que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado , con carencia de fundamentación legal y técnica que se exige para tales casos.

Pone de manifiesto, que existe una base salarial diferenciada desde su creación , dentro del escalafón nacional docente, la cual refleja que los docentes ubicados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas , considerando que esta variabilidad en las bases salariale s, no s ólo establece la

educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas , considerando que esta variabilidad en las bases salariale s, no s ólo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.

En virtud de lo anterior menciona, que la base salarial no es homogénea, porque desde su génesis fue específica y diferente, al variar en función de la ubicación del docente en el escalafón, lo que implica que su remuneración se determina por el grado que ostentan, el cual se establece a partir del cumplimiento de criterios objetivos como la formación académica, el desempeño y la experiencia, entre otros factores relevantes.

Reitera, que no se está cuestionando la existencia de salarios diferenciados como tal, sino la disparidad intrínseca de los porcentajes de incremento aplicados, específicamente en el año 2011, lo cual estima discriminatoria. Además de que, esa situación afecta a múltiples grupos de docentes, impactando negativamente la base salarial en los años posteriores, en razón a que en cada nuevo incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada, perpetuando así la desigualdad salarial y contrariando el principio de igualdad.

Así las cosas, considera, que no se debate que existan diferentes salari os en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, estando demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo

Así las cosas, considera, que no se debate que existan diferentes salari os en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, estando demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

En lo referente a la inscripción y el ascenso en el escalafón do cente y evaluación de competencias indica que, aunque los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002, regulan esa temática, apenas con la expedición del Decreto 2715 de 2009 que se reglamentó de manera efectiva la evaluación de competencias de docentes y directivos. Y por ello, frente a la inactividad de los que se vieron afectados en el transcurso en que presentaron los incrementos desiguales, la parte recurrente destaca que para ese per íodo las plazas no estaban ocupadas y s ólo ahora que fueron cubiertas, es posible efectuar una comparación objetiva entre los diversos niveles.

Considera que el principio de proporcionalidad también fue transgredido, en atención a que los aumentos diferenciados que fueron aplicados en los años anteriores no buscan alcanzar un fin legitimo dentro del marco normativo, ni fueron sustentados mediante criterios razonables o transparentes, habida cuenta que esaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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diferenciación en el incremento salarial en los escalafones docentes adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos, l o cual va en contravía de los principios de proporcionalidad salarial.

Fallo segunda instancia

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diferenciación en el incremento salarial en los escalafones docentes adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos, l o cual va en contravía de los principios de proporcionalidad salarial.

Expresa, que el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto, en este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posterio res 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado , por lo tanto, l a decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 20 08, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos, existiendo así ausencia de necesidad.

Continua reiterando, que el uso de una base salarial incorrecta durante más de una década, ha tenido consecuencias directas en los derechos salariales de los docentes y directivos docentes , afectando n o s ólo los incrementos salariales anuales, sino también otros aspectos relacionados con la remuneración, como bonificaciones, pagos retroactivos y ajustes por antigüedad , en consecuencia, e l hecho de que esta situación persista hasta la fecha , significa para el demandante que los docentes son acreedores de los diferenciales salariales generados desde los años 2008, 2009 y 2011 hasta el presente.

Expone, que sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base diferenciados respecto de otros, única y exclusivamente en casos excepcionales , ya que cualquier anomalía debe cumplir con principios de equi dad, proporcionalidad y razonabilidad, criterios

emolumentos adicionales a su salario base diferenciados respecto de otros, única y exclusivamente en casos excepcionales , ya que cualquier anomalía debe cumplir con principios de equi dad, proporcionalidad y razonabilidad, criterios completamente inobservados por el Ministerio de Educación.

Finaliza diciendo, que la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, por lo que la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada. En este sentido, considera que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo que según su juicio, los actos administrativos demandados deben ser anulados, pues desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar pe rcibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , pero, las partes podían emitir pronunciamiento si a bien lo tenían, haciendo lo propio únicamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Considera, que los argumentos de reproche del recurso no deben prosperar, como quiera que el porcentaje de in cremento salarial fijado por el Gobierno Nacional

si a bien lo tenían, haciendo lo propio únicamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Considera, que los argumentos de reproche del recurso no deben prosperar, como quiera que el porcentaje de in cremento salarial fijado por el Gobierno Nacional atiende a razones técnicas que, sumado a objetivos constitucionales, garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y el servicio público de educación. Por ello, la potestad del presidente para definir el escalafón docente conforme a los parámetros fijados por el legislador no sólo implica un amplio margen deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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discrecionalidad, sino que también ejemplifica una competencia fundamentada en discrecionalidad administrativa técnica.

Expone, que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional es un ejemplo vivo de la aplicación efectiva del artículo 13 Constitucional , en cuanto a la exigencia de adoptar las medidas tendientes a materializar esa igualdad sustancial y, de paso, la progresividad de los derechos laborales y la dignificación de los salarios del personal docente, pues consulta las desigualdades existentes y apun ta a compensarlas efectivamente a través de un tratamiento diferenciado acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto para la parte apelante , el a quo no efectuó el debate correspondiente de acuerdo con los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional a los docentes oficiales, considerando que los aplicados para los años 2008, 2009 y 2011, fueron injustificados, sin fundamentación té cnica ni normativa, afectando con ello los salarios del personal docente en los diferentes grados y niveles de escalafón hasta la fecha.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también l o es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala

de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00255-01 Fallo segunda instancia

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La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:

“ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del C

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