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TA CES - 20-001-33-33-007-2025-00024-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2025-00024-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ANA OLIVA TORO MINORTA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2025-00024-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 9 de octubre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N.° 1036 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Ana OLIVA Toro Minorta y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana OLIVA Toro Minorta, en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados por ella en el

Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana OLIVA Toro Minorta, en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados por ella en el último año de servicios, es decir, incluyendo junto co n los otros factores ya considerados al reconocerle su pensión de jubilación, el factor salarial de prima de antigüedad. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2015, día siguiente a la fecha en que la actora adquiere el status pensional.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización de conformidad con la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicialNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: Se declara de oficio la prosperidad de la excepción de “prescripción” sobre las mesadas dejadas de cancelar en favor de la parte actora causadas hasta

de ellos.

TERCERO: Se declara de oficio la prosperidad de la excepción de “prescripción” sobre las mesadas dejadas de cancelar en favor de la parte actora causadas hasta antes del 3 de f ebrero de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, que ésta el día 20 de octubre de 2015, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada , razón por la cual le fue reconocida la prestación a través de la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015.

Finalmente, afirmó que en el reconocimiento pensional, no se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionad a, por lo que el 25 de mayo de 2022 presentó derecho de petición solicitando ello, pero a la fecha, la entidad demandada no contestó la petición incoada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, ante la falta de

no contestó la petición incoada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 25 de mayo de 2022.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado el día 25 de agosto de 2022, por medio del cual se negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

1 Índice 00026 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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De igual forma pretende, que se revoque parcialmente la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, y, a título de restab lecimiento del derecho persigue, que se reliquide la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el estatus.

Así mismo solicita, que se ordene el pago del retroactivo pensional causado, junto con el pago de los intereses corrientes, sumas que solicita sean indexadas.

Finalmente solicita, que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la entidad no es la llamada a responder sobre los

2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la entidad no es la llamada a responder sobre los temas que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.

Luego de traer a colación el régimen normativo y jurisprudencial frente a la liquidación de la pensión de jubilación, indicó que el IBL está conformado únicamente por los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema , al tenor del criterio ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, con número de radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, por lo que en este caso, el docente fue pensionado mediante Resolución N° 1036 del 21 de diciembre de 2015, de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y, los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponden únicamente a aquellos en los que se realizaron los debidos aportes.

Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo “…De lo anterior, se colige que, de los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 como computables para la liquidación de la pensión son: la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados; el primero, en efecto fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución N.° 1036 del 21 de diciembre de 2015, mientras que la prima de antigüedad no fue incluida en el IBL. A su vez, no se le reconoció la prima de navidad ni el sueldo de vacaciones.

Sobre los factores de prima de navidad y sueldo de vacaciones, cuya inclusión se pretendió en la demanda, el Despacho denegará el restablecimiento del derecho así pretendido por cuanto dichos emolumentos no son factores salariales imputables al cálculo del IBL al no estar enlistados en la ley.

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, suNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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inclusión está sujeta a dos situaciones: la primera es que efectivamente ésta haya sido devengada por el docente en el último año de servicio y segundo que se pruebe que sobre ella se realizaron las respectivas cotizaciones. En el caso concreto se

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inclusión está sujeta a dos situaciones: la primera es que efectivamente ésta haya sido devengada por el docente en el último año de servicio y segundo que se pruebe que sobre ella se realizaron las respectivas cotizaciones. En el caso concreto se acreditó que esta prestación fue devengada como factor de salario durante el último año de servicios es decir 2014 y que sobre la misma se efectuaron aportes conforme consta en la certificación que obra a folio 14 de la demanda, por lo que procede su inclusión dentro del IBL pensional de la misma.” (Sic)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones reclamadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación parcial en contra de la decisión anterior, en cuanto a los efectos fiscales de la condena impuesta y el reconocimiento de intereses, costas y agencias en derecho.

Considera que existió una errónea apreciación de la prueba, en relación con la aplicación de la prescripción trienal y los efectos fiscales de la sentencia, aduciendo que al tenor de la norma, el término prescr iptivo comienza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible , interrumpiéndose con la reclamación administrativa, por lo que en el caso que nos ocupa, el a quo concedió efectos fiscales a la prestación reconocida a partir del 3 de febrero de 2022 , e llo fundamentado en que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2025, y según su errónea apreciación, al no haber prueba de haberse interrumpido la prescripción

fundamentado en que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2025, y según su errónea apreciación, al no haber prueba de haberse interrumpido la prescripción mediante la petición dirigida al empleador, se tenía como fecha de referenc ia para la prescripción trienal, la fecha de presentación de la demanda, data en la que según el Juez de primera instancia, se interrumpió la prescripción trienal.

Considera, que este argumento está equivocado, pues la petición sí fue presentada con la demanda, el 25 de mayo de 2022, pero nunca fue respondida , por lo tanto, los efectos fiscales de la condena impuesta deben correr desde el 25 de mayo de 2019, y no, desde el 3 de febrero de 2022.

Por otra parte, presenta reparos en cuanto a la negativa de reconocer los intereses solicitados, desconociendo con ello el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o de cualquier factor salarial que la componga, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado los intereses correspondientes, en consecuencia, la omisión de la prima de antigüedad constituye una mora evidente y perjudicial para el beneficiario, por lo que era procedente el pago de tales intereses.

También, muestra inconformidad con la n o condena en costas y agencias en derecho, pues considera que se verifican los requisitos para su procedencia dada la conducta contumaz de la entidad demandada de oponerse de forma férrea a buscar una solución alternativa a la litis, e igualmente, al opone rse presentando excepciones sin fundamento legal ni jurisprudencial. Adicionalmente menciona, que

la conducta contumaz de la entidad demandada de oponerse de forma férrea a buscar una solución alternativa a la litis, e igualmente, al opone rse presentando excepciones sin fundamento legal ni jurisprudencial. Adicionalmente menciona, que para incoar una actuación administrativa y que la misma finalice con sentencia, se requieren activos los que generan gastos.

Finalmente, solicita que se adicione la s entencia en relación con la configuración del acto administrativo negativo ficto o presunto, respecto de la petición presentadaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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el día 25 de mayo de 2025, ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

2.5.2. Por su parte, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, persiguiendo que se revoque la sentencia, señalando los mismos argumentos expuestos al momento de contestar el medio de control, bajo el recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia.

Reitera que, a la demandante no le asiste el derecho en los términos reconocidos por el juez de instancia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Señala, que el acto administrativo, en el cual se reconoce la pensión se incluyeron

efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Señala, que el acto administrativo, en el cual se reconoce la pensión se incluyeron los factores salariales que no están enlistados en dicha norma y si se da lugar a la reliquidación de la mesada pensional , ello sería contrario a las pretensiones de la docente.

Finalmente, menciona que no es procedente la condena en costas, y, que el a quo señaló una imputación de éstas de forma objetiva.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA , a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial devengado y que no le fue tenido en cuenta al momento de liquidar la prestación.

De igual forma, se analizará lo relacionado con la configuración de la prescripción trienal, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho, y se abordará sobre la adi ción de la sentencia en relación con la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la reclamación incoada.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la

incoada.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es q ue en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA su pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente Nacional, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de vacaciones, efectiva a partir del 20 de octubre de 2015.

OLIVA TORO MINORTA su pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente Nacional, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de vacaciones, efectiva a partir del 20 de octubre de 2015. (Índice 00001, archivo 03, folios 8 y 9 Samai).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se dejó constancia de los factores salariales devengados por la actora en el período 2014-2015, tales como: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones . (Índice 000 01, archivo 03, folios 12 y 13 Samai)

Así mismo , se aportó el certificado de prima de antigüedad expedido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia que, sobre la prima de antigüedad, se efectuaron descuentos a pensión. (Índice 00001, archivo 03, folio 14 Samai)

Finalmente, se acreditó que l a demandante presentó el día 25 de mayo de 2022, reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

3 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar , solicitando la reliquidación de la pensión jubilación, sin que a la fecha se hubiese

Fallo segunda instancia

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar , solicitando la reliquidación de la pensión jubilación, sin que a la fecha se hubiese acreditado respuesta alguna a ello. (índice 00001, archivo 03, folios 10 y 11 Samai)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste per iódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, d e conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).

Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 198 5, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los

Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposic iones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)

serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)

De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. (Sic)

En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia

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Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20034, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada

la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.

En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de P revisión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años d e labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pe

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