TA CES - 20-001-33-33-008-2016-00339-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2016-00339-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2016-00339-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de abril de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada de l señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN , que el día 23 de marzo de 2014, entre las 7:45 y las 8:15 de la noche, en la ciudad de Valledupar, billares de la 34, ubicado en la carrera 18D con Avenida Simón Bolívar, se encontraba el actor compartiendo con Yordis Uriel Gutiérrez Santos, Gabriel Quintero, Eder Enrique Gutiérrez Cuadro y el señor Uriel Gutiérrez Salas, quienes acaban de llegar al establecimiento e iban a iniciar un partido de billar.
Aseveró, que momentos después, se inició una fuerte discusión en las afueras del
acaban de llegar al establecimiento e iban a iniciar un partido de billar.
Aseveró, que momentos después, se inició una fuerte discusión en las afueras del establecimiento, la cual contaba con presencia de agentes de la policía, quienes solicitaron a todos los presentes una requisa, pero ésta nunca se efectuó.
Precisó, que la discusión pasó a ser una riña entre los agentes policiales y terceros, diferentes a los demandantes; por consiguiente, procedieron a golpear a una mujer embarazada, que estaba acompañada de un hombre, quien, enfadado por lo sucedido, procedió a reclamarle a los agentes policiales.Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 2
Afirmó, que uno de los agentes reaccionó tomando una piedra , a lo que el hombre reaccionó, por lo que la propietaria del establecimiento cerró su negocio, quedando el actor y sus acompañantes , encerrados en el establecimiento tratando de no involucrarse en el conflicto ocasionado.
Manifestó, que, al momento de estar confinados en la parte interna del local comercial, escucharon varios disparos de arma de fuego, y en instantes , terceros, tocaron el portón del establecimiento de forma desesperada, gritándole al actor que los agentes policiales estaban dañando la motocicleta de su propiedad.
En virtud de lo anterior, el demandante salió del billar a reclamarle a los agentes policiales que estaban ocasionando daños a su motocicleta, afirmando que en ese instante, recibió de parte de otro agente un golpe por la espalda con un trozo de madera, y que se unieron otros agentes policiales que procedieron a golpearlo en
policiales que estaban ocasionando daños a su motocicleta, afirmando que en ese instante, recibió de parte de otro agente un golpe por la espalda con un trozo de madera, y que se unieron otros agentes policiales que procedieron a golpearlo en la cabeza y en la cara, dejándolo inconsciente en el suelo.
Relató, que aquel se levantó, dio 5 pasos, se desmayó y tiempo después se despertó dentro de una ambulancia, camino al Hospital Rosario Pumarejo de López; en cuya epicrisis de fecha 23 de marzo de 2014, se consignó que llegó con una contusión lumbar.
Aseveró, que en el examen médico legal que le fue realizado el 25 de marzo de 2014, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que presentaba “dolor ótico y lumbar”, así como también, se precisaron las lesiones de la cara, cabeza y cuello; expresando que, a l a fecha de hoy , continúa afectada su región lumbar.
Expuso, que, a pesar del incidente presentado, la Policía Nacional no registró el hecho en el libro de anotaciones abierto en dicha fecha ; sin embargo, de conformidad con el Oficio No S-2014-016208-COMAN-ASJUR-29 del 5 de agosto de 2016, para la fecha de los hechos, los agentes se movilizaban en un vehículo de placas SLE 021 de Zipaquirá.
Narró, que en el lugar de los hechos quedaron cartuchos de las balas disparadas, los cuales quedaron en poder de la propietaria del establecimiento donde acontecieron los hechos.
Finalmente precisó, que en los mismos sucesos resultó afectado uno de sus
Narró, que en el lugar de los hechos quedaron cartuchos de las balas disparadas, los cuales quedaron en poder de la propietaria del establecimiento donde acontecieron los hechos.
Finalmente precisó, que en los mismos sucesos resultó afectado uno de sus acompañantes, quien al ver lo sucedido, salió del establecimiento a tomar fotos de los daños ocurridos, pero un agente policial al ver ello, lo trató con palabras ofensivas y le pegó con un trozo de madera, resultando posteriormente agredido con una punzada que perforó su riñón, teniendo como consecuencia la pérdida del órgano.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional de todos los daños y prejuicios materiales y/o inmateriales sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones y daño a los bienes causados al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, por la acción ilícita dañosa que aseguran, cometieron agentes del Estado en servicio activo, el 23 de marzo de 2014, en “Los Billares de la 34D”, ubicados en la Carrera 18D con Avenida Simón Bolívar Esquina No 33-52, del barrio San Martín de Valledupar.Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 3
Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de José Esteban Cuadro
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Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de José Esteban Cuadro Obregón, la suma de $1.109.742,33, debidamente actualizada, según la varia ción perceptual del IPC, por la incapacidad generada con ocasión a los golpes propinados y los daños causados a su motocicleta BOXER CT 99cc modelo 2007 de color azul, identificada con placa FQD17B BAJAJ; por concepto de perjuicios morales, la suma equival ente a cien (100) S.M.L.M.V. para la víctima directa del daño, padres e hijos, y la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos.
Además, solicitan que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo, y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitan que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que la Policía Nacional cumple con sus funciones policiales, pero no es
La entidad demandada contestó la demanda, negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que la Policía Nacional cumple con sus funciones policiales, pero no es responsable de actos ajenos de terceros o con elementos que la institución no utiliza ni tiene en su poder, como armas blancas o piedras, instrumentos que no pueden ser causales de responsabilidad en contra de dicha institución.
Aseveró, que no existen elementos probatorios que permitan evidenciar que existió un procedimiento policial, todo lo contrario, la parte demandante no demostró con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente resultó lesionado el actor.
Propuso como excepciones: “falta de legitimización en la causa por pasiva e indebida estimación de la cuantía”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que las pruebas documentales aportadas al proceso , eran insuficientes para determinar que las lesiones personales o los d años materiales hubiesen sido causados por miembros de la Policía Nacional.
Además, precisó, que no se pudo establecer plenamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se acusan como dañosos; pues,Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 4
modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se acusan como dañosos; pues,Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 4
basándose en lo manifestado por los testigos, sus apreciaciones resulta ban vagas e imprecisas, en la medida en que no identificaron a los agresores, ni sus placas, ni ningún otro distintivo que pudiera determinarlos.
Indicó, que lo manifestado por uno de los testigos, e ra considerado testimonio de oídas, ya que su conocimiento no fue directo, por lo que su declaración no ofrecía la suficiente solidez y convicción exigidas frente al tema de prueba; no pudiéndose determinar si se trató de un rumor o si en realidad tales terc eros tuvieron conocimiento directo de la forma en que acontecieron los hechos.
Consecuentemente, declaró probada la excepción de “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, y, no condenó en costas a la parte demandante.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada de la parte actora, present a recurso de apelación pues considera, que el Juez de instancia realizó una interpretación no acorde con la lógica y sana crítica, a las pruebas que obran en el expediente.
Señala, que la valoración que hizo el juez de las pruebas documentales y testimoniales vertidas al proceso, no corresponden a lo que de las mismas emerge, concluyendo sorprendentemente, que las mismas no aportan certeza sobre la responsabilidad de la demandada, no obstante, la realidad objetiv a del operativo, quedó demostrado con el Oficio No. S-2014-016208 COMAN-ASJUR de fecha 5 de
responsabilidad de la demandada, no obstante, la realidad objetiv a del operativo, quedó demostrado con el Oficio No. S-2014-016208 COMAN-ASJUR de fecha 5 de agosto de 2014, en donde la misma entidad confirmó oficialmente la presencia del vehículo y los agentes de policía en el sector, certeza que es reforzada con la minuta de servicio y el libro de anotaciones del 23 de marzo de 2014.
Agrega, que los hechos también fueron acreditados con los testimonios recaudados, de testigos presenciales, pero que el juez desestimó considerándolos de oídas, sin abordar la coherencia y consistencia que a lo largo de 4 años han guardado en sus diferentes deposiciones ante diferentes instancias.
Expresa, que el juez fue ajeno a los indicios de presencia y oportunidad que establecían las pruebas, pero que, además, demostraban las circunst ancias de tiempo, modo y lugar, tal como el operativo policial, en donde hicieron uso ilícito de la fuerza pública.
Indica, que no se valoró lo que el señor Yordis Uriel Gutiérrez afirm ó en su declaración, esto es, que el motivo por el cual fue atacado, fue porque se encontraba tomando fotos de los daños causados a la moto del demandante , evidencia fotográfica que fue incluida como prueba de los hechos. , y, que analizada en conjunto y de forma integral, no dan lugar a síntesis jurídica distinta, más que la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos narrados en la demanda.
En cuanto al testimonio del señor Gabriel Ángel Quintero Urieles, dice que el juez efectuó una valoración aislada, como si fuera único testigo, además fue tratado
responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos narrados en la demanda.
En cuanto al testimonio del señor Gabriel Ángel Quintero Urieles, dice que el juez efectuó una valoración aislada, como si fuera único testigo, además fue tratado como un testigo de oídas desconociendo que esta calificación, sólo podría tenerse en relación a la responsabilidad de la Policía Nacional en el daño causado a la motocicleta, más no en cuanto al daño ocasionado a la integridad física del actor, de lo cual fue testigo presencial, tal como éste relató en su declaración.
Finaliza diciendo, que la sentencia careció por completo de la valoración de las testimoniales aportadas en Cd como pruebas sobrevinientes, mediante oficio recibido por el juzgado de instancia el día 24 de octubre de 2018, en donde seReparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 5
solicitó que fueran pedidas como pruebas trasladadas desde la actuación radicada 2016-0036700, tramitado ante este Tribunal.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada presenta sus alegatos de con clusión, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta, que los elementos indicados en la demanda, como piedras, palos y punzones, no son utilizados por la Policía Nacional, además, que no se evidencia fehacientemente alguna responsabilidad de la institución, como quiera que no existe informe alguno que indique, que para el día de los hechos existió un procedimiento con el actor.
Indica, que en el expediente no está demostrado el daño causado, así como
fehacientemente alguna responsabilidad de la institución, como quiera que no existe informe alguno que indique, que para el día de los hechos existió un procedimiento con el actor.
Indica, que en el expediente no está demostrado el daño causado, así como tampoco, que la institución sea la responsable de las lesiones infligidas al demandante, por lo tanto, no se puede generar una responsabilidad.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a establecer, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es o no administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla probada en el servicio, de todos los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, y, la destrucción de su motocicleta marca Boxer Ct 9cc, modelo 2007, de placas FQD 17B BAJAJ, al parecer, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014 en el establecimiento de comercio denominado “Billares de la 34”, ubicado en el Barrio San Martin de esta ciudad, por parte presuntamente de agentes policiales.
En caso de encontrar acreditado lo anterior, se analizará los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en la demanda.
parte presuntamente de agentes policiales.
En caso de encontrar acreditado lo anterior, se analizará los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en la demanda.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios, pertinentes, aportados al proceso, así:
- Registros civiles de nacimiento de JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN,
WILDER ESTEBAN CUADRO OSPINO, JESÚS HUMBERTO CUADRO SANTO, NUBIA ISABEL CUADRO OBREGÓN , BEATRÍZ ELENA CUADRO OBREGÓN y SANDRA MILENA CUADRO OBREGÓN (Folios 16 a 27)Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 6
- Epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López que documenta la atención que recibió el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN el día 24 de marzo de 2014, por el servicio de urgen cia, con un diagnóstico definitivo de “Contusión Lumbar”
(Folio 28)
- Queja y aclaración presentada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, donde relató los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2014, en los Billares de la 34, frente a los Kioskos de la Y en esta ciudad. (Folios 29 a 31 y 39 a
40)
- Fotografías de unas balas, la cara de una persona, la espalda y una motocicleta.
(Folios 32 a 34 - 46, 47 y 200 a 203)
40)
- Fotografías de unas balas, la cara de una persona, la espalda y una motocicleta.
(Folios 32 a 34 - 46, 47 y 200 a 203)
- Informe pericial de clínica forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-01341-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se concluyó lo siguiente: “Mecanismos traumáticos de lesión:
Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS.(…)” (Sic, folios 36 y 37) - Cotización No. 0000029682 Mundimotos Valledupar S.A, de fecha 26 de marzo de 2014. (Folio 38)
- Derecho de petición de fecha 24 de abril de 2014, remitido por el apoderado del señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, al Comandante de Policía Cesar, en donde solicitaba sancionar a los agentes de policías por abuso de autoridad y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. (Folios 41 a 45)
- Respuesta a la petición ante rior, remitida por el Comandante Departamental de Policía Cesar, mediante Oficio No. S-2014-008751/COMAN ASJUR.29 de fecha 27 de abril de 2014, en donde se trasladó su petición a otra dependencia, y, en cuanto al resarcimiento de perjuicios se le informó q ue existían otros mecanismos judiciales. (Folio 48)
- Respuesta No. S-2014-014528-DECES-CODIN-29.27 del 15 de julio de 2014, en
al resarcimiento de perjuicios se le informó q ue existían otros mecanismos judiciales. (Folio 48)
- Respuesta No. S-2014-014528-DECES-CODIN-29.27 del 15 de julio de 2014, en donde el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECES, le informó al apoderado del actor lo siguiente: “Respetuosamente me permito comunicarle que este despacho mediante Auto de fecha 15 de Julio del 2014, se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos sucedidos, el día 23 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 07:45 – 8:15 Pm, con un personal policial en procedimiento realizado en los Billares de la 34 frente a los kioskos de la Y en la ciudad de Valledupar. (…)” (Sic, folio 51)
- Derecho de petición de fecha 15 de julio de 2014, presentado por el actor, ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Valledupar.
(Folios 52 a 55)
- Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2014, remitido por el actor al Comandante del Departamento de Policía Cesar. (Folios 56 a 61)
- Denuncia instaurada por el actor ante la Fiscalí a General de la Nación, por el delito de lesiones personales y/o tentativa de homicidio, omisión de socorro, daño en bien ajeno y otros, en contra de agentes de la Policía Nacional por establecer, por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014. (Folios 62 a 65)
- Respuesta a derecho de petición No. S -2014-016206 COMAN -ASJUR-29 de
por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014. (Folios 62 a 65)
- Respuesta a derecho de petición No. S -2014-016206 COMAN -ASJUR-29 de fecha 5 de agosto de 2014, remitido por el Comandante Departamento de Policía Cesar en donde se informa lo siguiente: “(…) La Oficina Control Disciplinario InternoReparación Directa
Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 7
DECES, al tener conocimiento de dicha queja y una vez analizada, decidió realizar auto inhibitorio bajo el No. I -DECES-2014-82, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002 Código disciplinario único, decisión que fue enviada a usted e l día 30/07/2014 a través de correo electrónico
COTESHERNAN77@HOTMAIL.COM” (Sic, folio 66)
- Respuesta a derecho de petición No. S -2014-016208 COMAN -ASJUR-29 de fecha 5 de agosto de 2014, emitida por el Comandante de Departamento de Policía Cesar, en donde se le informa al actor lo siguiente: “…En cuanto al segundo punto, me permito informar, que La Policía Nacional de Colombia realiza patrullajes constantes, registro e identificación de personas, en el área urbana y rural, y en este caso en particular no hubo un operativo en especial, solo procedimientos rutinarios de control policial, encaminado a prevenir y controlar los posibles delitos y contravenciones.
El tercer punto me permito informarle, que la Policía Nacional de Colombia no cuenta con “Trozos de madera” para prestar el servicio de Policía, para el servicio
de control policial, encaminado a prevenir y controlar los posibles delitos y contravenciones.
El tercer punto me permito informarle, que la Policía Nacional de Colombia no cuenta con “Trozos de madera” para prestar el servicio de Policía, para el servicio esta reglamentada el bastón tonfa como arma de letalidad reducida y autorizada para los procedimientos.
En cuanto al punto 5 y 6, …me permito informar que existen las entidades judiciales que por medio una investigación, con las garantías procesales determinarán si por parte de la Policía existió extralimitación en sus funciones.
Respecto al séptimo punto, el vehículo relacionado estuvo asignado a realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martin.” (Sic, folio 67)
- Copia de minuta de servicio y del libro de anotaciones de fecha 23 de marzo de 2014. (Folios 68 a 74)
- Contrato de compraventa de vehículo automotor, motocicleta marca bajaj, modelo 2007, de placas FQD17B, cuyo comprador fue el señor JOSÉ CUADRO OBREGÓN. (Folio 99)
- Respuesta emitida por la Fiscalía 24 Local de Valledupar en donde informa que revisado el sistema SPOA, se pudo verificar que el radicado 20001601231201501160, se encuentra asignado a la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar por el delito de homicidio culposo. (Folio 196)
- Testimonios rendidos en el juzgado de instancia por los señores GABRIEL
ÁNGEL QUINTERO URIELES, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO y YORDIS
- Testimonios rendidos en el juzgado de instancia por los señores GABRIEL ÁNGEL QUINTERO URIELES, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO y YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS , los dos últimos tachados de sospechosos por la entidad demandada, el primero por ser familiar de la víctima directa, y, el segundo, por tener demanda por los mismos hechos. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 198 del expediente)
- Copia de la investigación penal No. 200016001231201501160, remitida por la Fiscalía 7 Seccional Unidad de Vida por el delito de homicidio, donde aparece como víctima Yordis Uriel Gutiérrez Santos. (Folios 314 a 521)
- Declaraciones trasladadas a este proceso, en virtud del auto proferido por este Despacho el día 7 de noviembre de 2019, de los señores ELISABETH MARÍA
AYALA MARTÍNEZ, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO, GABRIEL ÁNGEL QUINTERO URIELES, JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN (demandante en este asunto) y URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ , cuyas declaraciones pueden ser escuchadas en los Cds vistos a folios 187 del plenario.Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 8
8.3. CASO CONCRETO. – El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente
Fallo segunda instancia 8
8.3. CASO CONCRETO. – El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014, y, si como consecuencia de ello, debe ser condenada al pago de los perjuicios solicitados.
Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba relacionados en párrafos anteriores, a continuación, la Sala entrará a determinar, si los elementos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran satisfechos en el presente caso, así:
El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares f rente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía
de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares f rente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, el día 23 de marzo de 2014, generadas supuestamente por agentes de la Policía Nacional.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que la epicrisis remitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López y el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , denotan la atención que recibió el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN el día 24 de marzo de 2014, día después de los hechos, siendo diagnosticado con una contusión lumbar, ocasionada con mecanismo contundente, corto contundente, que le generó una incapacidad médico legal provisional de 10 días.
Por otra parte, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre es e daño y la conducta de los agentes estatales, es menester traer a colación el precedente de antaño del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes en servicio, causan daño a la integridad de las personas, tal como se indica en el asunto de autos, así:
“15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente
de autos, así:
“15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una funciónReparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 9
administrativa.1. De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los ojos de la víctima, causa un comportamien to dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico2.
15.3. En ese sentido, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecutó exclusivamente en la esfera privada de l agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son reputados como los de cualquier particular sin que tenga incidencia con las funciones asignadas constitucional y legalmente 3. Así pues, cuando los agentes estatales actúan por ejemplo, i) no con ocasión de las funciones públicas o administrativas que les han sido asignadas tem poral o permanentemente por vía legal o reglamentaria 4; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si
sido asignadas tem poral o permanentemente por vía legal o reglamentaria 4; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si el ofensor ante los ojos de la víctima exhibe un comportamiento evidente y manifiesto de persona privada, no es posible imputarle los daños al Estado5.
15.4. Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente6 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas. Al respecto, la Sala manifestó:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público 7. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). También se pue
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