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TA CES - 20-001-33-33-008-2016-00449-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2016-00449-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: ROBINSON GERARDO VILLERO CUELLO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2016-00449-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el día 19 de mayo de 2014 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, el señor Ricardo Villero Valdés se movilizaba en su motocicleta por la carrera 21 del barrio Primero de Mayo de Valledupar, cuando comienza a ser perseguido por una s patrullas motorizadas de la Policía Nacional, y fue a la altura de la calle 28 embestido violentamente por un vehículo oficial de propiedad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado como un camión marca Chevrolet , línea NPR729, modelo 2008, de placas JAI 908, el cual era conducido por uno de sus miembros Carlos Andrés

vehículo oficial de propiedad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado como un camión marca Chevrolet , línea NPR729, modelo 2008, de placas JAI 908, el cual era conducido por uno de sus miembros Carlos Andrés Higuera Jiménez, quien estando en actos del servicio, realizó maniobras en busca de detener al motociclista, que resultó gravemente lesionado y consecuentemente perdió la vida el día 24 de mayo de 24 en la clínica ERASMO LTDA. de Valledupar., a raíz de las graves lesiones recibidas en el accidente de tránsito.

Explica que el atropellamiento ocurrió porque el conductor el vehículo oficial quien no contaba con licencia de conducción, ni certificado de idoneidad, siendo este un requisito esencial para conducir vehículos de la Policía Nacional, realizó maniobras imprudentes y desmedidas tendientes a detener al motociclista fallecido. Tal como lo manifiestan muchas personas que vieron el accidente.

Considera que lo narrado, constituye una clara falla del servicio, puesto que el instrumento con el cual se produjo el daño era un vehículo oficial, perteneciente a la Policía Nacional, y quien lo conducía er a un miembro de la institución que no contaba con licencia de conducción y certificado de idoneidad exigido por el Instructivo No. 045/SUDIR-DIRAF de 19 de diciembre de 2006.

Refiere que el joven Ricardo Villero Valdés, era un joven honesto, responsable, cariñoso, muy unido a su familia, por lo que su muerte produjo mucho dolor, penas y amarguras a todos sus parientes, lo que constituye un daño moral que debe serReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01

y amarguras a todos sus parientes, lo que constituye un daño moral que debe serReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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indemnizado, así como la alteración en las condiciones de existencia y los perjuicios materiales padecidos por núcleo familiar.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación - Policía Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta, prematura e injusta de Ricardo Villero Valdés, causada con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 19 de mayo de 2014 , cuando un camión de propiedad y conducido por un miembro de la Policía Nacional, estando en actos del servicio, realizó maniobras en busca de detener al motociclista y lo embistió causándole graves lesiones y posteriormente la muerte.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, todos los perjuicios ocasionados de la siguiente forma:

Por Perjuicio Morales a favor de l os padres de la víctima Robinson Gerardo Villero Cuello y Yenis Piedad Valdés Contreras y su sobrino e hijo de crianza Robin Junior Villero García, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para las señoras Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Leonor Conteras Rueda, como abuela de la víctima directa, los señores Guillermo Andrés Villero Oliveros,

vigentes, para cada uno.

Para las señoras Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Leonor Conteras Rueda, como abuela de la víctima directa, los señores Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés, en calidad de hermanos de la víctima, y los señores Mery Leonor Valdés Contreras, Denis Villero Cuello, Rocío Andrea Villero Cuello y Javier Enrique Valdés Contreras en calidad de tíos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Por Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante a favor de l os padres de la víctima la suma de $80.000.000, correspondiente a lo dejado de percibir, por cuantos recibían una ayuda económica de su hijo fallecido.

Por Daño a la Alteración a las Condiciones de Existencia a favor de los padres y sobrino (hijo de crianza) de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a favor de cada uno de sus hermanos, abuelas y tíos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Que se condene a la entidad demandada al pago de la s costas procesales de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente, y que la sentencia se ejecute de conformidad con lo artículos 187 y 192 de CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente, y que la sentencia se ejecute de conformidad con lo artículos 187 y 192 de CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional de los perjuicios sufridosReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01

Sentencia de 2ª Instancia

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por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Ricardo Villero Valdés, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de Concurrencia de Culpa por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar las siguientes sumas:

A. Por concepto de perjuicios morales:

Para Robinson Gerardo Villero Cuello y Yenis Piedad Valdés Contreras (padres) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés (hermanos de la víctima

mensuales vigentes, para cada uno.

Para Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés (hermanos de la víctima directa), Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Le onor Conteras Rueda, (abuela paterna y materna de la víctima directa) el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro

Cesante Causado y Futuro.

  • Para Robinson Gerardo Villero Cuello (padre) la suma de nueve millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($9.207.559) • Para Yenis Piedad Valdés Contreras (madre) la suma de nueve millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y nue ve pesos

($9.207.559).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (…).

Para el a-quo se encuentra plenamente demostrado que el accidente de tránsito por el que se demanda ocurrió por causas atribuibles al conductor del vehículo oficial, que, a su vez, era un servidor público, en labores del servicio , quien de manera imprudente e irresponsable, al tratar de detener la marcha del motociclista, quien venía siendo perseguido por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, realiza

que, a su vez, era un servidor público, en labores del servicio , quien de manera imprudente e irresponsable, al tratar de detener la marcha del motociclista, quien venía siendo perseguido por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, realiza una maniobra en zigzag, lo que produce la invasión del carril en el que se movilizaba la víctima Ricardo Villero Valdés en su motocicleta, ocasionado que este último perdiera el control de su vehículo, e impactara y/o colisionara con la parte lateral izquierda del lado del conductor del vehículo oficial, c ayendo contra el pavimento, lo que le ocasionó graves lesiones, que en últimas conllevaron a su deceso.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Precisa que son los testimonios presenciales de los hechos, quienes narran lo ocurrido y fueron coincidentes en afirmar que el conductor del vehículo oficial, trató de detener la marcha de la motocicleta en que se desplazaba la víctima, por lo que imprudentemente invadió el carril de este último, ocasionado las consecuencias fatales ya conocidas. Todo lo cual, encuentra respaldo en lo manifestado por el Subteniente Danilo Rafael Montero Arias, quien adelantó los actos de investigación en el proceso penal que se sigue con ocasión al deceso del señor Villero Valdés.

Aseveró el fallador, que el comportamiento imprudente desplegado por parte del conductor del vehículo oficial, se agrava aún más, si se tiene en cuenta que este último, para la fecha de la ocurrencia del accidente, no contaba con Licencia de

Aseveró el fallador, que el comportamiento imprudente desplegado por parte del conductor del vehículo oficial, se agrava aún más, si se tiene en cuenta que este último, para la fecha de la ocurrencia del accidente, no contaba con Licencia de Conducción ni certificado de idoneidad que lo facultara y/o habilitara para conducir el vehículo tipo cam ión de propiedad de la Policía Nacional, involucrado en el accidente. Y esto, constituye una evidente falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, en la medida en que no ejerció la supervisión y vigilancia conforme a sus competencias, respecto a qu e los vehículos que están al servicio de dicha institución, sean utilizados por los funcionarios autorizados y/o idóneos para ello.

No obstante, precisó que si bien es cierto la falla del servicio se encuentra probada en el caso sub júdice, también es posible establecer que dicho yerro no constituyó la causa única y exclusiva del suceso, por cuanto de forma cierta y eficaz la conducta desplegada por la víctima también influyó en la producción del hecho dañoso, ya que, sin justificación alguna y de maner a irresponsable se puso así mismo en peligro, pues evadió su deber de colaborar con la autoridad al no acatar las órdenes impartidas por los agentes quienes le solicitaron detenerse, lo cual, bajo las reglas de la sana critica, se infiere que la víctima debía ir en exceso de velocidad , provocando la persecución que dio lugar al hecho dañoso.

Resaltó que es deber legar de todos los ciudadanos el atender al llamado de las autoridades policiales cuando se efectúa en vehículos automotores, por lo que la reacción de la víctima constituye causa influyente y concurrente en la producción

Resaltó que es deber legar de todos los ciudadanos el atender al llamado de las autoridades policiales cuando se efectúa en vehículos automotores, por lo que la reacción de la víctima constituye causa influyente y concurrente en la producción del daño antijurídico. Aunado a que, el occiso para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba desconociendo la normatividad de tránsito, toda vez que, no contaba con licencia de conducción de motocicleta. Y esto, no permite demostrar la aptitud física, metal y de coordinación motriz del señor Ricardo Villero Valdés para maniobrar este tipo de vehículos.

Por lo anterior, consideró que la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosos recae sobre ambos conductores, sin que pueda determinarse que una fue más determinante que la otra en la causación del daño, ya que ambas pudieron ser previsibles, de hecho de no haber actuado imprudentemente el conductor del vehículo oficial, al conducir dicho automotor sin habérsele asignado la conducción del mismo, ni tampoco poseer certificado de idoneidad que lo habilitara para realizar dicha actividad, así como el no invadir el carril del motociclista fallecido, probablemente no habría ocurrido el accidente, lo mismo que no de no haber huido de la autoridad policial que requería su detención, a bordo de un medio motorizado para cuya conducción, además, no se encontraba habilitado por carecer de licencia de conducción, y s in hacer uso (cuando menos adecuado) de los elementos de protección exigidos legalmente para el manejo de dicho vehículo, no se estaría ante el presente proceso reclamando los daños causados por unas lesiones que pudieron evitarse de haber actuado diligente y prudentemente.

protección exigidos legalmente para el manejo de dicho vehículo, no se estaría ante el presente proceso reclamando los daños causados por unas lesiones que pudieron evitarse de haber actuado diligente y prudentemente.

Así entonces determinó que la indemnización debía ser disminuida en un 50% de los perjuicios que se reconozcan a los demandantes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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No reconoció los perjuicios morales solicitados a favor de los demandantes que adujeron su calidad de tíos y sobrino e hijo de crianza de la víctima, argumentado que no se demostró la existencia de la afectación por ellos sufridos con ocasión del fallecimiento de su familiar.

Tampoco encontró acreditado el daño a la vida de relación solicitado, pues sostuvo que al expediente no se aportó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar tal perjuicio, como quiera que los testimonios con los que se pretendía demostrar, sólo se limitaron a ilustrar la aflicción o congoja que padecieron los actores a raíz del accidente de tránsito por el cual perdió la vida el señor Villero Cuello, sufrimiento que ya fue objeto de indemnización en el acápite de perjuicios morales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la Policía Nacional, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se encuentra demostrado que hubo un daño antijurídico , no está probado que la causa del mismo fuese la omisión

se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se encuentra demostrado que hubo un daño antijurídico , no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, pues como quedó dicho en el proceso, el día 19 de mayo de 2014 el señor Ricardo Villero Valdés en la intersección de la carrera 21 con calle 28 esquina, descuidando su deber de cuidado al conducir motocicleta y exceder los lí mites de velocidad y no acatar la orden de pare de las patrullas colisiona con el vehículo oficial, lo cual configura el hecho exclusivo de la víctima, de quien no registra que fuese idóneo en la conducción de vehículos, porque no portaba licencia de conducción.

Expone que en este proceso no se cuenta con prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial no violó la norma de tránsito vigente, es decir que, fuera en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito, pero lo que sí está demostrado con el croquis que se aporta es que la motocicleta colisiona con el vehículo oficial y que este iba en exceso de velocidad.

Resalta que, aunque se esté frente a una actividad peligroso, la parte demandante como conductor de un vehículo también debe cumplir con unos requisitos los cuales se encuentran establecidos en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.

Afirma que el señor Ricardo Villero Valdés vulneró las normas de tránsito, por tanto, no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, sino a la misma víctima, cuando está probado que su conducta fue factor determinante del daño, al

Afirma que el señor Ricardo Villero Valdés vulneró las normas de tránsito, por tanto, no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, sino a la misma víctima, cuando está probado que su conducta fue factor determinante del daño, al momento de no detenerse al momento de ser solicitado por la Policía Nacional, además de exceder el límite de velocidad.

Señala que existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Policía Nacional como por el particular, y en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional.

Considera que la parte de mandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurren los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral y material que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lu gar en que ocurren los hechos, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando si demostrada laReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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forma negligente de quien conducía la motocicleta, pero en ningún momento las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución.

Por su parte el apoderado de la parte demandante, solicita que se modifique parcialmente la sentencia, para que en su lugar, se revoque el ordinal segundo de

presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución.

Por su parte el apoderado de la parte demandante, solicita que se modifique parcialmente la sentencia, para que en su lugar, se revoque el ordinal segundo de la sentencia apelada, mediante la cual se decretó oficiosamente probada la excepción de concurrencia de culpa, y se aumente la condena en contra de la parte demandada hasta el 100% de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Ricardo Villero Valdés, incluyendo a quienes acuden a este proceso en calidad de tíos y sobrino de la víctima, teniendo en cuenta que los testigos narraron de forma veraz y contundente los perjuicios que sufrieron.

Así mismo, pide que se corrija la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesant e, debido a que para tomar la base de liquidación el a quo omitió sumarle al salario mínimo un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Asegura el apoderado apelante, que está suficientemente demostrado que la causa determinante del accidente fue la inv asión de carril realizada por el vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, tal como consta en las declaraciones y lo confirmó el investigador judicial en la audiencia de pruebas.

Explica que a pesar de que ambos conductores no portaban licencia de conducción, la causa determinante del accidente fue la invasión de carril por parte del vehículo oficial, pues este hecho no era previsible por parte de la víctima, pues ella ni nadie podía imaginarse que para detener una persecución, un miembro de l a Policía Nacional lanzara un vehículo tipo furgón contra un motociclista, lo que si era

oficial, pues este hecho no era previsible por parte de la víctima, pues ella ni nadie podía imaginarse que para detener una persecución, un miembro de l a Policía Nacional lanzara un vehículo tipo furgón contra un motociclista, lo que si era previsible es que si un vehículo de este tipo arroyaba a un motociclista le causaría graves lesiones o la muerte como en este caso.

Indica que, la supuesta causa que el juez de primera instancia le imputa a la víctima por no contar con licencia de conducción, no tiene el carácter de determinante del accidente, pues no era previsible que por no poseer licencia un carro le invada el carril para detener su marcha y el no tener licencia de conducción no lo hace merecedor de ser arroyado imprudentemente por un vehículo oficial.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, repite los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo énfasis en que la sentencia apelada debe ser modificada en el sentido de aumentar la condena al 100% de los perjuicios causados, reconociendo los perjuicios a todos los demandantes y ajustando la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto por cuando, considera que en el presente caso, no se configura la concurrencia de culpas, pues está demostrado que, el atropellamiento del cual fue víctima el joven Ricardo Villero Valdés y que termino con su vida, fue causado por un miembro de la Policía Nacional estando en actos del servicio, con un vehículo de uso oficial de propiedad de la Policía Nacional, siendo esta la causa determinando del accidente.

Predica que este asunto se palpa una clara y flagrante falla en el servicio, la cual se

actos del servicio, con un vehículo de uso oficial de propiedad de la Policía Nacional, siendo esta la causa determinando del accidente.

Predica que este asunto se palpa una clara y flagrante falla en el servicio, la cual se debe encuadrar en una falla presunta, pues la muerte del señor Villero Valdés fue causada con un vehículo de uso oficial de la Policía Nacional, el cual violó unas normas de tránsito al invadir el carril contrario y al conducir un vehículo sin tener licencia de conducción. Además de violarse normatividad expedida por la mismaReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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institución demandada, al conducir un vehículo de uso oficial sin habérsele asignado y peor aún sin portar certificado de idoneidad para conducir dichos vehículos.

Advierte que se debe reconocer la indemnización a todos los demandantes, incluyendo a los tíos y sobrino de la víctima, porque la relación consanguínea y afectiva están probada con los registros civiles de nacimiento, y el perjuicio moral se presume de estas personas, sin embargo, asegura que los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas son precioso en señalar la afectividad y grado de cercanía que existía entre la víctima y los demandantes.

La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 488).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar,

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió mayoritariamente a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la entidad demandada, en el presente caso se configura una causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que, el daño que hoy se reclama (muerte del señor Ricardo Villero Valdés), fue causa del he cho exclusivo de la víctima, concretamente el exceso de velocidad y el omitir la orden de pare de las patrullas de la Policía Nacional.

Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de la ex cepción de concurrencia de culpas declarada oficiosamente por el a quo, y de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer los perjuicios morales deben reconocerse en favor de todos los demandantes incluyendo a los tíos y sobrino de la víctima y en la liquidación de los materiales en la modalidad de Lucro Cesante se debe incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales.

6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

En la demanda se afirma que la Policía Nacional, es responsable de los daños padecidos por los demandantes, derivados de la muerte del joven Ricardo Villero Valdés, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2014, donde se vio involucrado un vehículo automotor tipo Camión marca Chevrolet Línea NPR729 de placas JAI 908 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducid o por el uniformado Carlos Andrés Higuera Jiménez.

vio involucrado un vehículo automotor tipo Camión marca Chevrolet Línea NPR729 de placas JAI 908 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducid o por el uniformado Carlos Andrés Higuera Jiménez.

Frente a lo anterior, se tiene que en aquellos eventos en que se pretende declarar administrativamente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.

De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que elReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia

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daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de un accidente donde se involucra una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisió n de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que , por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…)

En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan

En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el da ño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesg o excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva ( dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.

Queda claro entonces que lo anterior no significa que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que, con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración –

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 3

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