TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00040-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00040-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL MÉNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ASTREA-CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00040-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que, el señor José Enrique Carvajal Méndez, fue vinculado como Jefe de Control Interno de l Municipio de Astrea — Cesar, el 14 de marzo de 2013 mediante contratos de prestación de servicios, de manera sucesiva y sin solución de continuidad hasta el día 15 de diciembre de 2014.
Indica qu e, el demandante ejerció sus funciones o labores en el horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a
Indica qu e, el demandante ejerció sus funciones o labores en el horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes y eventualmente los días sábad os y domingos, en la sede de la Alcaldía Municipal de Astrea, y que por ellas recibía un salario mensual.
Sostiene que, nunca fue autónomo en el desarrollo de su actividad, porque recibía ordenes de su jefe inmediato (la alcaldesa) y pedir permisos para a usentarse del sitio de trabajo.
Explica que, las herramientas de trabajo fueron suministradas por el municipio de Astrea, y que a veces debía desplazarse a otros municipios en cumplimiento de su labor, para lo cual era comisionados y recibía viáticos.
Afirma que, el municipio de Astrea, no le reconoció el Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Compensación de Vacaciones en Dinero, nunca le consignó las cesantías a un fondo conforme lo ordena el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ni le pagó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Señala que, el 16 de agosto de 2016 presentó petición reclamando el pago de las prestaciones sociales al Municipio de As trea, quien mediante oficio 000022 del 23 de agosto de 2016 dio respuesta negativa a todas las reclamaciones.
2.2.- PRETENSIONES. -
prestaciones sociales al Municipio de As trea, quien mediante oficio 000022 del 23 de agosto de 2016 dio respuesta negativa a todas las reclamaciones.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se revoque el acto administrativo contenido en el oficio 000022 de fecha 23 de agosto de 2016, suscrito el Alcalde del Municipio De Astrea - Cesar mediante el cual le negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar entre el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembr e de 2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad demandada como "Jefe de Control Interno".
Que se declare que, entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, y como consecuencia de ello que el señor José Enrique Carvajal Méndez tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones o su compensación en dinero, bonificación por recreación, bonifica ción por servicios prestados, así como la devolución de los dineros pagados de más como aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), e impuestos, tasas, tarifas y retenciones aplicadas.
Que, se condene al municipio de Astrea a pagar a favor del demandante el Auxilio de Cesantías, los Intereses de las Cesantías, las Primas de Servicios, las Primas de Navidad, las vacaciones o su compensación en dinero, las Bonificaciones por recreación, las Bonificaciones por servicios prestados, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, causados durante la relación laboral. Así como también
de Navidad, las vacaciones o su compensación en dinero, las Bonificaciones por recreación, las Bonificaciones por servicios prestados, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, causados durante la relación laboral. Así como también a devolver los dineros pagados por el señor Carvajal Méndez por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero. – Declarar no probadas las excepciones de Prescripción de las acreencias laborales, de Falta de los elementos const itutivos de la relación laboral, y de Cobro de lo no debido, propuestas por el apoderado del Municipio de Astrea (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido e n el Oficio No. 000022 del 23 de agosto de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Astrea (Cesar), mediante el cual se le negó al señor José Enrique Carvajal Méndez la existencia de una relación laboral y los correspondientes pagos a que habría lugar. En consecuencia:
Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Astrea (Cesar), durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena al Municipio de AstreaNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(Cesar), a reconocer y pagar al señor Rosa Elvira Araujo Beleño las prestaciones sociales de au xilio de cesantía, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre d e 2014, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. Todo ello, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Cuarto. - Condenar al Municipio de Astrea (Cesar), a reconocer y pagar las sumas que el señor José Enrique Carvajal Méndez aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, y que por ley correspondían al empleador. Para el efecto, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.
Quinto. - Ordenar al Municipio de Astrea (Cesar), a efectuar las cotizaciones en el respec tivo fondo de pensiones a que se encuentre
cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.
Quinto. - Ordenar al Municipio de Astrea (Cesar), a efectuar las cotizaciones en el respec tivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor José Enrique Carvajal Méndez, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos. Para el efecto, el señor José Enrique Carvajal Méndez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.
Sexto. - Negar las demás súplicas de la demanda.
Séptimo. - SIN condena en costas.
Octavo. - La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020”.
Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que el señor José Enrique Carvajal Méndez prestó sus servicios como Profesional a cargo del Control Interno al Municipio de Astrea (Cesar), a través de diferentes vinculaciones, de manera personal, continua e
obrantes en el plenario acreditan que el señor José Enrique Carvajal Méndez prestó sus servicios como Profesional a cargo del Control Interno al Municipio de Astrea (Cesar), a través de diferentes vinculaciones, de manera personal, continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014.
Sostuvo que, de la declaración de los testigos, se tiene acreditado que el señor José Enrique Carvajal Méndez desempeñó sus funciones como profesional a cargo del Control Interno de la Alcaldía Municipal de Astrea Cesar, cumpliendo un h orario determinado, en la sede de la entidad demandada y bajo la dirección de un jefe, siendo estos elementos suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, máxime cuando sus labores, se trataban de funciones permanentes, pues la función de control interno debe ser desempeñada de manera permanente — tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 -, y que suNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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"...designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial", y en es a medida, la vinculación del aquí demandante NO debió hacerse mediante contratos de prestación de servicio.
Por lo anterior, concluyó que, el Municipio de Astrea (Cesar) utilizó equívocamente la figura contractual (contratos de prestación de servicios) pa ra encubrir la naturaleza real de la función desempeñada por el actor, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo
la figura contractual (contratos de prestación de servicios) pa ra encubrir la naturaleza real de la función desempeñada por el actor, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo 53 de la Carta Política, en la medida en que las vinculaciones contractu ales que sostuvo el señor José Enrique Carvajal Méndez para ejercer el cargo de Profesional a Cargo del Control Interno de la Alcaldía Municipal de Astrea Cesar, no se ajustaron a la normatividad aplicable, y atentaron contra sus derechos laborales y prestacionales.
Por otra parte, no encontró fundamento para decretar la prescripción extintiva deprecada por la parte pasiva de la litis, pues en este caso no existió solución de continuidad en el servicio, como quiera que entre los diferentes contratos no hubo una interrupción superior a los 15 días hábiles, considerándose entonces como una única vinculación continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2017, sin haber transcurrido más de tres (3) años desde la finalización del mismo.
Finalmente, dijo que, siguiendo el precedente vertical del Consejo de Estado, NO es procedente ordenará el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto, al s er esta una sentencia constitutiva de derecho, es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 El apoderado del municipio de Astrea - Cesar interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que, en el presente
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 El apoderado del municipio de Astrea - Cesar interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que, en el presente asunto no se demostraron los tres elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, pues la vinculación del señor José Enrique Carvajal Méndez se dio a través de cont ratos de prestación de servicios tal como lo autoriza el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales podía presentarse una relación coordinada entre el contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultado, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Señala que el demandante es una persona con un grado de instrucción académica profesional, quien suscribió sin apremio y coacción un acuerdo de voluntades con la administración aceptando las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios.
Precisa que el objeto establecido en el contrato se ejecutó por el contratista, sin ninguna subordinación, pero si en coordinación con un supervisor a quien al momento del pago de los honorarios debía rendir informe de la ejecución de las actividades. Además, afirm a que las funciones para las cuales fue contratado el demandante no eran ejecutables por otro funcionario del municipio de Astrea, Cesar porque no existía el cargo como de planta.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
porque no existía el cargo como de planta.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS. -
En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, argumenta que, debe confirmarse la sentencia del 13 de mayo de 2020 y aclarada mediante auto del 13 agosto de 2020, pues sus fundamentos son sólidos y reflejan que dentro de este caso se encuentran reunidos todos los postulados reseñados por la jurisprudencia para la declaratoria de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución Política. Dice que, el análisis del caso es congruente al concluir que está probada la naturaleza de la relación de José enrique Carvajal Méndez y el Municipio de Astrea – Cesar entre el 19 de marzo de 2013 y 15 de diciembre de 2014, como de carácter laboral, desvirtuándose la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 000022 de fecha 23 de agosto de 2016 y concediendo a modo de indemnización el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que debieron cancelarse al demandante.
Alega que en el expediente reposan documentos que demuestran que la celebración de los contratos e ra una simple formalidad, así en el folio 141 obra un documento que describe un listado de elementos de trabajo recibido para el ejercicio del cargo del 11 de junio de 2014, y refleja que el municipio abiertamente desconocía sus propios contratos, pues en ellos pactaba que el contratista debía
documento que describe un listado de elementos de trabajo recibido para el ejercicio del cargo del 11 de junio de 2014, y refleja que el municipio abiertamente desconocía sus propios contratos, pues en ellos pactaba que el contratista debía desarrollar el objeto contractual con total autonomía y por su cuenta, dejando en evidencia que la firma de esos contratos en realidad escondían una relación de naturaleza laboral, pues el supuesto contratista en real idad no actuaba de forma independiente, lo que se corrobora con el documento visible a folio 156 donde el demandante pide permiso para ausentarse.
Refiere que los testimonios de Elvia Lucia Puello y Nairobis Machado Cargamos dejaron claro que el demandante cumplía un horario, que debía pedir permisos para ausentarse de la labor, que no tenía autonomía ni independencia, pues el tratamiento recibido era el de un empleado más del Municipio de Astrea.
Sostiene que la relación se prolongó por más de un año lo cual indica que existía una necesidad del servicio por parte del Municipio de Astrea; y que la labor desempeñada por el demandante formaba parte de los ejes misionales de la entidad, de tal trascendencia que su marco jurídico está plenamente desarrollado en la ley, haciendo imposible predicar en este caso, el elemento de la eventualidad exigido por el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Recalca que dentro de este proceso quedó demostrado que entre el 19 de marzo de 2013 y 15 de diciembre de 2014, José Enrique Carvajal Méndez como trabajador y el Municipio de Astrea como empleador, existió una relación laboral, la cual no se desarrolló de forma regular, siendo encubierta a través de contratos de prestación
y el Municipio de Astrea como empleador, existió una relación laboral, la cual no se desarrolló de forma regular, siendo encubierta a través de contratos de prestación de servicios . Razón por la que considera, que la tesis del ente apelante es un despropósito, pues sería permitir a las entidades del Estado abusar de la figura del contrato de prestación de servicio, el cual por su naturaleza está diseñado para cubrir actividades eventuales, extraordinarias y temporales, no para suplir funciones propias del giro ordinario de la entidad, es decir permanentes.
La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad (Archivo#27NotaSent.pdf OneDrive).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, recursos que se fundamentan, en que, según el Municipio de Astrea, Cesar, no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según loNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la iden tificación de si se está ante una verdadera relación
relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la iden tificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el e lemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de traba jose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acu sada, no
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acu sada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pa go y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y l a imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de
cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marc o de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requ isito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante , la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante , la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de s
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