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TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00099-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00099-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LENDYS ESTHER ARIZA BLANCO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR) Y

MAILET CAYÓN PARODI RADICADO: 20-001-33-33-008-2017-00099-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la señora LENDYS ESTHER ARIZA BLANCO , que a través de la Resolución No. 819 del 30 de diciembre de 2004, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le fue otorgado un subsidio de vivienda, en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en el proyecto denominado “La Divina Pastora”, el cual debía ser terminado y entregado el 30 de septiembre de 2007, sin embargo, éste nunca fue culminado.

Aseveró que, ante la demora en la entrega del subsidio, en el mes de junio de 2009,

“La Divina Pastora”, el cual debía ser terminado y entregado el 30 de septiembre de 2007, sin embargo, éste nunca fue culminado.

Aseveró que, ante la demora en la entrega del subsidio, en el mes de junio de 2009, la señora YARLENDIS ARIZA BLANCO, madre de la antes mencionada, presentó un derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento a ello, sin embargo, mediante respuesta de fecha 23 de julio de 2009, la Secretaría Jurídica del Municipio de Codazzi, le informó que esa situación estaría por resolverse.

Adujo, que el núcleo familiar de la demandante, al tener conocimiento de cuál era el lote en el que construirían su vivienda, decidieron tomar posesión del mismo de manera ininterrumpida por más de 13 años con ánimo de señor y dueño, limpiándolo, cercándo lo, pagando impuestos y desde hace más de cuatro añosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 2

vienen construyendo mejoras para solucionar su problema de vivienda, teniendo en cuenta que son una familia en situación de desplazamiento.

Indicó, que en febrero del año 2016 , se presentó la señora Mailet Cayón Parodi manifestando que era la propietaria del terreno, pues la administración municipal de Codazzi (Cesar) le había entregado el lote, según Acto Administrativo N° 858 del 17 de diciembre de 2014.

Finalizó diciendo, que, a raíz de lo anterior, la demandante el día 23 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Codazzi con el fin de que

de diciembre de 2014.

Finalizó diciendo, que, a raíz de lo anterior, la demandante el día 23 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Codazzi con el fin de que aclararan la situación, no obstante, la entidad resolvió de manera parcial lo pedido, señalando que remitirían un oficio a la oficina de archivo para determinar si realizó algún tipo de adjudicación, pero respecto a ello, nunca dieron respuesta.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 6 de septiembre de 2016, el cual fue notificado el 4 de octubre de 2016, mediante el cual la Secretaría de Planeación Municipal de Agustín Codazzi, manifiesta que el predio ubicado en la calle 27ª N° 15-44, matrícula inmobiliaria 19090647, cédula catastral 010103920006000, aún pertenece al municipio.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 858 del 17 de diciembre de 2015 , mediante el cual se cedió a título gratuito un inmueble a la señora Mailet Cayón Parodi , desconociendo la adjudicación hecha a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento, solicita que se le restablezca el derecho y le otorguen escritura pública e inscri ta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, la plena propiedad a la actora del lote mencionado.

Finalmente requiere, que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo

Instrumentos Públicos de Valledupar, la plena propiedad a la actora del lote mencionado.

Finalmente requiere, que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hizo exigibles hasta la fecha de la ejecutoria en que termino el proceso, y que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177del C.C.A, así como el pago de las costas y agencias en derecho generadas.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Agustín Codazzi no contestó la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que al analizar el contenido deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 3

la reclamación que dio origen a la expedición del acto administrativo demandado, esto es, la petición de fecha 23 de febrero de 2016 radicada por la actora ante la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), se observaba que lo solicitado en dicha petición, no se ajustaba a lo pretendido en el presente medio de control, en la medida en que en aquella se solicitó información sobre “… los motivos, razones o circunstancias que tuvo la Administración Municipal para entregar el lote a otra

dicha petición, no se ajustaba a lo pretendido en el presente medio de control, en la medida en que en aquella se solicitó información sobre “… los motivos, razones o circunstancias que tuvo la Administración Municipal para entregar el lote a otra persona y mediante qué resolución o Acto Administrativo.”, no obstante, en el medio de control pretende la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 6 de septiembre de 2016, en donde la administración le informó que el predio aún pertenecía al municipio, y, de la Resolución No. 858 de 2014, por medio de la cual cedió el predio a la particular demandada.

En virtud de lo anterior consideró, que al no evidenciarse del contenido de la petición de fecha 23 de febrero de 2016, que la parte actora hubiese solicitado en sede administrativa la declaratoria de nulidad y/o revocatoria de la decisión contenida en la Resolución N° 858 del 17 de diciembre de 2014, por la cual se cedió a título gratuito el bien inmueble objeto de litigio a la señora Mailet Cayón Parodi, no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente la vía gubernativa, toda vez que para que se entienda cumplido este requisito de procedibilidad , era necesario que el administrado expres ara con claridad ante la autoridad administrativa el objeto de su reclamación, o los motivos de su inconformidad, por lo tanto, lo pretendido ante la administra ción debe ser igual o guardar correspondencia con lo deprecado ante el operador judicial.

En consecuencia, al no existir congruencia entre lo peticionado en sede administrativa y lo deprecado con la demanda contenciosa, el juez consideró que

correspondencia con lo deprecado ante el operador judicial.

En consecuencia, al no existir congruencia entre lo peticionado en sede administrativa y lo deprecado con la demanda contenciosa, el juez consideró que debía decla rarse probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que lo llevó a declararse inhibido para resolver el fondo de la controversia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación sosteniendo en primer lugar, que la actora es beneficiaria de un subsidio de vivienda, el cual fue otorgado a través de la Resolución N° 819 del 30 de diciembre de 2004, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) , y con posterioridad a estar ejerciendo la posesión del lote donde supuestamente le iban a construir su vivienda, de manera arbitraria el mencionado municipio, le otorgó a modo gratuito el mismo terreno a la señora Mailet Cayón Parodi, según Acto Administrativo N° 858 del 17 de diciembre de 2014, desconociendo los derechos adquiridos por la demandante.

Indica, que el último acto administrativo mencionado tiene efectos Inter partes, por tal razón es inoponible a la actora, la cual se enteró del mismo en el mes de febrero de 2016, cuando la señora Mailet Cayón Parodi, se presentó manifestando ser la dueña de dicho lote, estando la demandante en posesión del predio.

Precisa, que en virtud de lo mencionado, radicó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi, quienes respondieron manifestando situaciones

dueña de dicho lote, estando la demandante en posesión del predio.

Precisa, que en virtud de lo mencionado, radicó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi, quienes respondieron manifestando situaciones no ajustadas a la realidad, toda vez que dicho lote había sido adjudicado según Resolución N° 858 del 17 de diciembre de 2014, a la señora Mailet Cayón Parodi, como costa en el certificado de libertad y tradición, matrícula inmobiliaria N° 19090647.

Finalmente sostiene, que lo planteado en sede administrativa, como en la conciliación extrajudicial y los hechos descritos en la demanda, siempre han tenidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 4

relación respecto al derecho reclamado, nunca han pretendido algo distinto, razón por la que considera, que el juez violó el principio de seguridad jurídica al no estudiar de fondo el asunto, ni valorar las pruebas aportadas.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presenta alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

En este caso la discusión planteada se concreta en determinar , si es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la “vía gubernativa” , tal como lo decidió el juez de primera instancia, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión, por cuanto tanto en sede administrativa, como en la judicial y en el agotamiento del requisito de procedibilidad, la petición siempre han tenido relación con el derecho reclamado, como alega la parte recurrente.

Así las cosas, lo primero que debe indicar la Sala, es que contrario a lo señalado por el a quo, en el asunto de marras no se dan los presupuestos para configurar probada la excepción de inepta demanda, pues al tenor de lo señalado en el artículo 100 del Código General del Proceso, sólo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando ésta no cumple con los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Lo anterior, es corroborado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, radicado 08001233300020150084501, que al respecto indicó:

“2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta

indicó:

“2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 5

En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia S.A.S. al encontrar que el señor Muñoz Olmos únicamente reclamó la existencia de la relación laboral ante el municipio de Puerto Colombia, Atlántico y no frente a la sociedad aludida.

Además, señaló que en la demanda solo se enjuició el Oficio O.A.J. 2015 -05-22104 del 22 de mayo de 2015 emitido por el ente territorial en respuesta a la petición.

Dicho esto, concluyó que no se cumplió con el agotamiento de la actuación administrativa de que trata el artículo 161 del CPACA.

La Sala concluye de lo anterior, que la razón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que

administrativa de que trata el artículo 161 del CPACA.

La Sala concluye de lo anterior, que la razón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que esta exige para su configuración, en tanto que no hizo alusión alguna a los requisitos formales de la demanda o a la acumulación indebida de pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se probó.” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera)

Aclarado lo anterior, tenemos que, sobre los requisitos previos a demandar, el artículo 161 del CPACA, consagra:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requi sito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no s erá exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (Subrayas fuera del texto)

De conformidad con la norma, el agotamiento de la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por lo tanto, la persona interesada, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 6

debe solicitar previamente su reconocimiento ante la administración, si ésta no se ha pronunciado oficiosamente , y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios , pues de esta manera, se logra que la administración revise los argumentos fácticos y jurídicos adoptados, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.

Frente al agotamiento de la actuación administrativa, el Consejo de Estado ha

pues de esta manera, se logra que la administración revise los argumentos fácticos y jurídicos adoptados, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.

Frente al agotamiento de la actuación administrativa, el Consejo de Estado ha señalado recientemente lo siguiente:

“…el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administra ción reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, el artículo 74 del CPACA est ablece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último.

De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los medios de impugnación aludidos y además, en los incisos 4.° y 5.° señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».

Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.

cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.

Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA según el cual «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”1. (Sic)

En ese orden de ideas, l a finalidad del requisito previo de agotamiento de la actuación administrativa, consiste en poner en consideración de la autoridad administrativa, o del superior de quien expidió el acto , el derecho pretendido, pues la administración puede al decidir los, adoptar una nueva decisión favorable al particular evitando así acudir a la demanda, lo cual contribuye a la descongestión de los despachos judiciales.

Frente al problema planteado, encuentra acertado esta Sala la decisión del a quo, toda vez, que el pronunciamiento previo por parte de la administración, constituye un requisito sine quo non para demandar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 6 de septiembre de 2016, así como la nulidad de la Resolución No. 858 del 17 de diciembre de 2014.

En efecto, se encuentra probado en el plenario que el día 23 de febrero de 2016, la

así como la nulidad de la Resolución No. 858 del 17 de diciembre de 2014.

En efecto, se encuentra probado en el plenario que el día 23 de febrero de 2016, la señora LENDYS ESTHER ARIZA BLANCO, a través de apoderado judicial,

1 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, radicado: 080012333000201500845 01 radicado interno: 3906-2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 7

interpuso ante el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, derecho de petición en el cual le solicitaba expresamente lo siguiente: “…solicito información aclarando los motivos, razones o circunstancia que tuvo la Administración Municipal para entregar el lote a otra persona y mediant e qué Resolución o Acto Administrativo ” (Sic, folios 6 y 7)

Se acreditó, que a través del Oficio sin número de fecha 6 de septiembre de 2016, el Secretario de Planeación Municipal – Alcaldía de Agustín Codazzi, manifestó lo siguiente: “En base a la pretensión solicitada se revisó en la cartografía actual del municipio para saber si efectivamente ese predio en mención había sido adjudicado.

El resultado arrojo que el predio en la calle 27ª #15 -44 aun pertenece al municipio y se encuentra identificado cedula catastral 010103920006000 Y con folio de matrícula inmobiliaria 190-90647.

No obstante y con ánimo de despejar todo tipo de dudas, remitimos un oficio a la

y se encuentra identificado cedula catastral 010103920006000 Y con folio de matrícula inmobiliaria 190-90647.

No obstante y con ánimo de despejar todo tipo de dudas, remitimos un oficio a la oficina de archivo para determinar si se realizó algún tipo de adjudicación .” (Subrayas fuera, folio 2)

Con posterioridad a dicho pronunciamiento, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 31 de enero de 2017, cuya pretensión fue la siguiente : “Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 6 de septiembre de 2016, el cual fue notificado el 4 de octubre de 2016, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, en el cual manifiestan que el predio ubicado en la Calle 27ª No. 15 -44, matricula inmobiliaria 190 -90647, aún pertenece al municipio.” (Sic, folios 16 a 20)

Seguidamente, la parte demandante impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron solicitadas en el siguiente tenor:

“1Sírvase declarar que es nulo el acto administrativo, sin número de fecha 06 de septiembre de 2016, el cual fue notificado el día 04 de octubre de 2016, emanado de la secretaría de planeación municipal de Agustín Codazzi, en el cual manifiestan que el predio ubicado en la calle 27ª No. 15 -44, matrícula inmobiliaria 190 -90647, cedula catastral 0101 03920006000, aun pertenece al municipio. Y en

que el predio ubicado en la calle 27ª No. 15 -44, matrícula inmobiliaria 190 -90647, cedula catastral 0101 03920006000, aun pertenece al municipio. Y en restablecimiento del derecho se reivindique el predio a mi representada que tiene la nuda propiedad sobre el mismo.

2Como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad del acto administrativo 858 del 17 de diciembre de 2015, en el cual se CEDE A TITULO GRATUITO UN INMUEBLE (LOTE), a la señora MAILET CAYON PARODI y desconoce la adjudicación hecha a mi mandante a través resolución No. 819 del 30 de diciembre de 2004, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el citado municipio, como consta en la documentación anexada.

3Que como consecuencia de todo lo anterio r la entidad demandada, restablezca el derecho y otorgue mediante escritura pública e inscriba en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar la plena propiedad a mi mandante del lote objeto de controversia a mi mandante.

(…)” (Sic, folio 21)

De conformidad con lo anterior, esta Corporación observa que la petición efectuada por la parte actora ante el Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, en sede administrativa, y las pretensiones incoadas en la demanda, son diferentes, toda vez,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 8

que ante la administración se solicitó información sobre los motivos que se tuvieron para entregar el lote a una persona diferente, así como también solicitaba se

Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 8

que ante la administración se solicitó información sobre los motivos que se tuvieron para entregar el lote a una persona diferente, así como también solicitaba se informara cuál resolución o acto administrativo así lo reconoció, pero en sede judicial la señora LENDYS ESTHE R ARIZA BLANCO pretende que se le restablezca el derecho, reivindicándole el predio en cita, para ello, solicita que se le otorgue la escritura pública y se inscriba en la Oficia de Instrumentos Públicos de Valledupar la propiedad de ésta sobre el inmueble.

Así las cosas, al no existir relación entre la petición elevada por la parte actora ante la administración con las pretensiones de la demanda, no puede el Juez Contencioso hacer un juicio de legalidad del acto demandado , pues cuando se pretenda demandar en sede judicial una decisión de la administración, el interesado deberá previamente requerirla de manera puntual frente aquello que no esté de acuerdo, con el fin de que la autoridad exponga de manera precisa el argumento por el cual no es procedente su pedimento, en la medida en que es sobre este pronunciamiento que el Juez de la legalidad realiza el control de adecuación normativa del acto administrativo.

Al respecto, es menester traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado2 que sobre el tema precisó:

“Esta exigencia de la Ley se corresponde, además, con el denominado privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente, no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la

la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente, no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez . La reclamación previa constituye un privilegio por cuanto permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión q ue se impugna o resiste para el administrado también puede resultar ventajoso ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito”. (Subrayas fuera de texto).

El precedente anterior, fue reiterad o por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en providencia de fecha 7 de noviembre de 2013, señalando:

“De manera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos. En esas condiciones, resulta claro que en este caso no se configura tal requisito, que es necesario para iniciar la reclamación haciendo uso de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

La actora debió provocar el pronunciamiento de la administración para que ésta, mediante acto administrativo fijara su posición en relación con los derechos de los que creía gozar , concretamente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, Pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento

que creía gozar , concretamente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, Pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es preciso aclarar que una cosa es la falta de decisión previa y otra muy distinta la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues mientras en la primera no existe decisión previa (expresa o presunta) de la administración que se pueda juzgar por

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante. Auto de 19 de octubre de 2006. Expediente: 44001233100020010070101 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub sección "A". Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 08001-23-31-000-2009-00907-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00099-01 Fallo segunda instancia 9

falta de petición del interesado cuando haya lugar, la segunda opera cuando no se hayan interpuesto los recursos obligatorios en la vía gubernativa. (…)

En efecto, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter a juzgamiento, pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado ante la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo . No puede pues

pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado ante la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo . No puede pues olvidarse el supuesto de la existencia del acto emanado de la administración, que en el presente asunto sería el pronunciamiento sobre dicho reconocimiento como presupuesto para que esta instancia se decida al respecto

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