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TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00189-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00189-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE

DE AGUACHICA - CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00189-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La parte demandante expone que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, en ejercicio de sus facultades legales especialmente las conferidas por el Acuerdo Municipal 023 de 2012, profirió la Resolución No. 101 de 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Agu achicaCesar”.

Sostiene que el artículo primero, donde determina el concepto 73, Derecho Anual de Tránsito, se fija las tarifas que, por derechos y servicios prestados por el Instituto

Cesar”.

Sostiene que el artículo primero, donde determina el concepto 73, Derecho Anual de Tránsito, se fija las tarifas que, por derechos y servicios prestados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, regirían a partir del 01 de enero de 2017, así:

Vehículos automotores $90.190 Motocicletas y similares $48.878 Motocarro $60.681Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Y que, por lo anterior, es que se interpone la presente acción de nulidad pues resulta violatorio de los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualidad del cobro del Derecho Anual de Transito, toda vez que, se extralimita las facultades legales que t ienen las entidades territoriales en desconocimiento de la ley nacional, al violar el artículo 107 de la ley 633 de 2000, el articulo 37 y 38 de la ordenanza 066 de 2012, ya que no está sujetado a una ley.

Refiere que, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, a través sus directores, bajo resoluciones expedidas por el Consejo Directivo durante los últimos años, viene cobrando el “Derecho Anual de Transito”, el cual se encuentra fuera de la ley, pues esta obligación se cancela con el p ago del impuesto Departamental Vehicular, del que al municipio de Aguachica-Cesar, le corresponde un veinte por ciento (20%) de la participación del pago de todos los contribuyentes

fuera de la ley, pues esta obligación se cancela con el p ago del impuesto Departamental Vehicular, del que al municipio de Aguachica-Cesar, le corresponde un veinte por ciento (20%) de la participación del pago de todos los contribuyentes en el Impuesto de Vehículos Automotores, como lo determina el articulo 275 y 280 del Acuerdo Municipal 039 de 2006 del 16 de diciembre de 2.006.

Manifiesta que, el Municipio de Aguachica -Cesar, cobra el “Derecho Anual de Tránsito” por el servicio que presta la autoridad accionada, sin que exista una autorización legal, un hecho generador y un sujeto pasivo, estando de esta manera fuera de todo contexto legal, pues no existe una ley en la que se determine que el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica deba cobrar anualmente ese supuesto derecho.

Explica que, según la Resolución No. 002395 de 9 de junio 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo tercero, se determina que el Derecho de Tránsito corresponde al valor facturado por los usuarios, propietarios y conductores, para la obtención de las licencias y placas respectivas, lo que quiere decir que, si el Municipio de Aguachica -Cesar, mediante el artículo primero de la Resolución No.101 del 29 de Diciembre de 2016 cobra por la expedición de licencias y matriculas, no puede entonces, cobrar el llamado “Derecho Anual de Tránsito”.

Por último, señala que después de realizar un estudio comparativo entre la Resolución en mención y otras expedidas por diferentes secretarías y direcciones de tránsito de varios municipios de Colombia, se pudo encontrar que, en ninguna

Por último, señala que después de realizar un estudio comparativo entre la Resolución en mención y otras expedidas por diferentes secretarías y direcciones de tránsito de varios municipios de Colombia, se pudo encontrar que, en ninguna se cobra el “ Derecho Anual de Tránsito ”, debido a que es una carga tributaria disfrazada.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del cobro del Derecho Anual de Transito, contenido en la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica-Cesar.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 95, 283, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el artículo 107 de la Ley 633 de 2000, los artículos 36 y 37 de la Ordenanza 066 de 2012 y, los artículos 274, 275 y 280 del Acuerdo 039 del 16 de dicie mbre de 2016 , al cobrar un (derecho) desconociendo los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019,

Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, declaró la nulidad de los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, “por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica”, pues argumento que su cobro no se deriva del beneficio de tener un vehículo matriculado o de algún trámite asociado a esa autoridad de tránsito.

Consideró el despacho que el cobro del “ Derecho Anual de Tránsito ”, que se contempla en los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo primero del acto acusado, NO corresponde al beneficio de matrícula de un vehícu lo en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, puesto que la tarifa para el cobro de los gastos de matrícula fue fijada en los conceptos 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del mismo artículo, y en razón a ello, descartó que lo cobrado por concepto de “Derecho Anual de Tránsito”, corresponda al beneficio de matrícula de vehículos.

Por otro lado, observó que a diferencia de los demás conceptos contemplados en el artículo primero de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida

de Tránsito”, corresponda al beneficio de matrícula de vehículos.

Por otro lado, observó que a diferencia de los demás conceptos contemplados en el artículo primero de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el C onsejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (en los cuales se especifican los servicios prestados cuya tarifa se fija por parte del Instituto), en los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3, NO se especificó el servicio al que el instituto le fijó la tarifa, es decir, que la cobranza del mismo no se deriva de ningún trámite y/o servicio prestado por la autoridad de tránsito, por lo que a juicio del a quo tales cobros pierden la connotación de tasa y se convierten en un verdadero impuesto.

Finalmente argumenta que los cobros mencionados pierden la connotación de tasa y se convierten en un verdadero impuesto, teniendo en cuenta que la fijación de tarifa por concepto de “Derecho Anual de Tránsito ”, se trata de una prestación de carácter unilateral y obligatoria, establecida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, puesto que no le concede al sujeto pasivo de dicha carga, ningún beneficio o contraprestación por su pago, lo cual no cumple con el elemento intrínseco de las tasas, de donde es dable inferir que con el mismo, lo que realmente se pretende es fijar una tarifa por tener matriculado el vehículo en ese organismos de tránsito, máxime cuando todos los trámites y/o servicios asociados a la matrícula de vehículo, tales como el traspaso de propiedad, inscripción de limitación o

se pretende es fijar una tarifa por tener matriculado el vehículo en ese organismos de tránsito, máxime cuando todos los trámites y/o servicios asociados a la matrícula de vehículo, tales como el traspaso de propiedad, inscripción de limitación o gravamen a la propiedad, radicación de la matrícula, traslado de la matrícula, etc, ya tienen su tarifa establecida en los demás conceptos contemplados en el artículo 1 del acto administrativo demandado, luego no se avizora ningún servicios específico que justifique el cobro del gravamen denominado “Derecho Anual de Tránsito”.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda, permitiendo que los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo primero de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedidos por el Cons ejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica-IMTTA, conserven la presunción de legalidad, por cuantoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los mismos fueron expedidos con fundamento en las normas en que deberían fundarse y con plena competencia legal para ello.

Referente a lo anterior, manifestó que el Con cejo Municipal de Aguachica -Cesar, mediante el Acuerdo No. 023 del 3 de noviembre de 2012, facultó al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, para fijar las

mediante el Acuerdo No. 023 del 3 de noviembre de 2012, facultó al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, para fijar las tarifas por los servicios y derechos de tránsito que presta la autoridad de tránsito, y en consecuencia, tiene el Consejo Directivo de la entidad demandada la competencia para expedir el acto administrativo por medio del cual se fijan las tarifas por los servicios y derechos de tránsito.

Refiere que el debate jurídico central debe centrarse en determinar si el IMTTA, podía fijar la tasa del “Derecho Anual de Tránsito”, la cual surge como consecuencia de un acto administrativo que no fue objeto en la demanda y que ademá s fue expedido por una autoridad administrativa diferente a la entidad demandada.

Arguye que la motivación de los servicios que determinan la tasa por “Derechos de Tránsito”, la determina el acto que creó el tributo, se encuentra establecido por el Acuerdo 039 del 2006, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Aguachica”, donde en el capítulo III se fija lo correspondiente a “Derechos de Tránsito y Transporte ”, y en los artículos 223 y ss, se definen los trámites a los cual es se les aplica la tasa de derechos de tránsito, por lo tanto, es este acto administrativo el que determina el hecho generador de la tasa, y por consiguiente los servicios que determinan su causación.

Explica que el acto demandado solamente se encarga de ejecutar la competencia que le trasladó el Concejo Municipal de Aguachica al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, sobre fijar el monto de las tarifas

Explica que el acto demandado solamente se encarga de ejecutar la competencia que le trasladó el Concejo Municipal de Aguachica al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, sobre fijar el monto de las tarifas por los servicios prestados por el IMTTA, es por esto que , considera se parte del presupuesto que la entidad demandada tiene competencia legar para hacerlo.

Finaliza manifestando que se debe diferenciar entre el acto administrativo que determina el tributo, en este caso el Acuerdo 039 de 2006, y el acto que determina el monto de la tarifa por este concepto, pues si lo que se pretendía atacar era la ilegalidad del acto que fija el “ Derecho Anual de Tránsito ”, se debía demandar entonces el acto que creó el tributo y no el que establece el monto de la tarifa anual.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes involucradas guardaron silencio en esta etapa procesal. (fl. 214).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

El problema jurídico a resolverse en esta instancia consiste en determinar si se debe revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el señor Juez Octavo Administrativo de Valledupar, que declaró la nulidad de los numerales 73, 73.1, 73,2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución 1 01 del 29 de diciembre de 2016 expedida por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, al hallar que la autoridad demandada actuó sin competencia para establecer en dichos numerales

por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, al hallar que la autoridad demandada actuó sin competencia para establecer en dichos numerales un verdadero impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Para resolver el asunto, este T ribunal dilucidará primeramente a la luz de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado las diferencias entre impuestos, tasas y contribuciones, luego abordará el estudio relacionado con los tributos que gravan a los propietarios y poseedores de vehículos y usuarios del Registro Único Nacional de Tránsito y , posteriormente entrará a definir la naturaleza de los cobros dispuestos en las normas acusadas, para determinar si la autoridad accionada excedió sus competencias al fijar las tarifas en los numerales indicados.

6.2. Tributos: Impuestos, tasas y contribuciones:

En la sentencia C 278 de 2019, la Corte Constitucional hizo una breve caracterización de las principales categorías de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), esbozó sus definiciones, estableció diferencias, y resaltó los diversos elementos que sirven para identificar en cada caso cuándo estamos frente a una de las citadas categorías de tributos. La Sala se permite transcribir extensamente los apartados respectivos, para con base en ellos pasar a analizar si le asistió la razón al a quo al acoger las pretensiones de la demanda.

“15. El concepto de tributo constituye el eje fundamental del análisis de constitucionalidad de la norma acusada, propuesto en la demanda de la

le asistió la razón al a quo al acoger las pretensiones de la demanda.

“15. El concepto de tributo constituye el eje fundamental del análisis de constitucionalidad de la norma acusada, propuesto en la demanda de la referencia. En ese sentido, para Fernando Sainz De Bujanda el tributo es: “… una obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella misma establece.”

La doctrina nacional ha entendido los tributos como aquellas prestaciones: “… pecuniariamente valuables que el Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medi o de una ley o de una decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines.”

16. No existe en la Constitución una definición precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de manera general contribución, impuesto, entre otras. Es así como el artículo 338 de la Carta establece que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”

El artículo 150 numeral 12 del texto Superior consagró como función del Congreso de la República la de: “ Establecer contribuciones fiscales y,

y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”

El artículo 150 numeral 12 del texto Superior consagró como función del Congreso de la República la de: “ Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.”

Ante la amplitud de la Constitución a la hora de considerar el concepto de tributo, el mismo ha sido decantado por esta Corporación en el sentido de que: “… tiene aquí un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Nación -tributarios y noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma.”

Así las cosas, para la Corte el concepto de tributo en la Constitución hace referencia al género, que comprende los impuestos, tasas y contribuciones, lo que implica una visión amplia de la definición de las cargas impositivas.

17. En conclusión, el concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición est án contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una

financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.

Clases de tributos

18. Los tributos generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuación, la Sala hará una breve reseña de cada uno de ellos.

Impuestos

19. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, expresó que: “Al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad”.

Para esta Corporación un tributo será “ impuesto” siempre que cumpla con las siguientes condiciones básicas:

“- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.”

con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.”

En esta mism a línea, la Sentencia C -465 de 1993 ] definió el impuesto como:

“… un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es, pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción a la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria.”

De igual manera, en Sentencia C-577 de 1995, la Corte estableció que:

“Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una

un grupo social, profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos r ecaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.”

20. En conclus ión, los impuestos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho genera dor que los sustentan puede reflejar la capacidad económica del contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva.

Tasas

21. Las tasas son una especie de tributo en la que se esta blece una prestación económica a favor del Estado. En ese orden, para esta Corporación las “ tasas” han sido consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes características:

“…- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; - El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con

Corporación las “ tasas” han sido consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes características:

“…- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; - El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. - El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. - El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. - Ocasionalmente, caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales).”

En posterior pronunciamiento afirmó la Corte que las tasas son:

“… aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particularNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia

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decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de lo s costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto pú blico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.”

La tasa es una retribución equitativa por un gasto pú blico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.”

22. Entonces, de las nociones jurisprudenciales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a través de los cuales el ciudadano c ontribuye a la recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, prestar una actividad, un bien o servicio público , bien sea de manera directa o indirecta, esta última en el caso de particulares que presten servicios públicos. Por su propia naturaleza, esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud.

En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos qu e le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los

ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten ”; (iv) los valores que se establezcan com o obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, s u reconocimiento tan sólo se torna ob ligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.

23. Así las cosas, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: (i) el hecho generador se basa en la efectiva prestación de un servicio públic o o la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; (ii) tienen naturaleza retributiva, pues buscan compensar un gasto público del Estado para prestar un servicio público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01

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Contribuciones especiales

24. Para esta Corporación, las contribuciones especiales tienen como fundamento “…la compensación que le cabe a la persona por el beneficio

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Contribuciones especiales

24. Para esta Corporación, las contribuciones especiales tienen como fundamento “…la compensación que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el método para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza específica.”.

En posterior pronunciami ento reiteró la Corte que las contribuciones especiales tienen como finalidad: “… la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad.”

25. De esta manera, el principal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público . En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. (Toda subraya es de la Sala).

6.3. Impuesto de vehículos automotores.

Ahora bien, previamente a abordar el asunto concreto sobre el cobro del derecho que se fijó en las normas acusadas, considera el Tribunal oportuno traer a colación lo explicado por el Consejo de Estado 1 al analizar el tema de los impuestos sobre

Ahora bien, previamente a abordar el asunto concreto sobre el cobro del derecho que se fijó en las normas acusadas, considera el Tribunal oportuno traer a colación lo explicado por el Consejo de Estado 1 al

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