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TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00269-01-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00269-01-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2017-00269-01.

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de noviembre de 2019, en la cual se neg aron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

Se afirma en la demanda que la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ inició investigación penal en contra de 29 militares, entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, proceso que fue radicado bajo el No. 2257 de 2008 y en cuyo desarrollo el 11 de marzo de 2008, se profirió

comisión del delito de homicidio en persona protegida, proceso que fue radicado bajo el No. 2257 de 2008 y en cuyo desarrollo el 11 de marzo de 2008, se profirió resolución en la cual se disp uso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los sindicados, la cual fue levantada mediante proveído de 27 de enero de 2009, efectiva respecto del demandante a partir del 2 de febrero de 2009.

Informa que en desarrollo de la actuación penal, el 6 de septiembre de 2010 se expidió resolución de acusación en contra de los investigados por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en persona protegida, la cual fue adicionada el 15 de septiembre de 2010, proveído en el cual se revocó el beneficio de libertad que se les había concedido , pasando el conocimiento del proceso al

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPA R (radicado No.

1 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 2-4Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2010-452), autoridad judicial que en auto de 5 de mayo de 2011, concedió la libertad provisional del demandante.

Asegura que el proceso penal fue definido mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013 , mediante sentencia absolutoria emitida a favor del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ y otros investigado, decisión confirmada el 19 de enero de 2016, por la

SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

de 2013 , mediante sentencia absolutoria emitida a favor del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ y otros investigado, decisión confirmada el 19 de enero de 2016, por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2016, toda vez contra la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente.

De acuerdo con lo expuesto, aduce que el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sufrió una privación injusta de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar (localizado en el Batallón de Artillería No. 2), por causa de la cual se causaron perjuicios materiales, morales y de vida de relación, tanto para él como para su núcleo familiar, que no estaban en el deber j urídico de soportar y que las entidades demandadas están en la obligación de reparar.2

2.2. -PRETENSIONES.3–

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora solicita declarar la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, durante los lapsos comprendidos entre el 11 de marzo de 2008 al 2 de feb rero de 2009, y del 15 de septiembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2011 (18 meses y 3 días), con ocasión de su vinculación al proceso penal No.

2008 al 2 de feb rero de 2009, y del 15 de septiembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2011 (18 meses y 3 días), con ocasión de su vinculación al proceso penal No. 20001-30-04-003-2010-00452-02, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en persona protegida.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicita ordenar el resarcimiento de los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ durante los periodos de privación injusta de la libertad, así como al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como víctima directa de la privación injusta de la libertad, y a favor de sus hijos, cónyuge y padres como víctimas indirectas a razón de 100 SMMV4 para cada uno de ellos, y de 50 SMLMV a favor de sus hermanos, por concepto de daño a la vida de relación, suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para las víctimas indirectas inicialmente enunciadas (hijos, cónyuge y padres); valores que reclama se an actualizados y cancelados en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN5: La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2017 , por el

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN5: La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2017 , por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 2-4 3 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 4-6 4 Sigla utilizada cuando se hace mención a salarios mínimos legales mensuales vigentes(SMLMV) 5 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C02Principal - 02AutoAdmiteDemandaReparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, ambas partes presentaron escrito de intervención oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.2.1.- NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6.- Estima que la detención del demandante no se enmarca en el título de imputación de privación injusta de la libertad, pues la actuación de la entidad se adelantó con respecto de las garantías constitucionales y legales y en cumplimiento de las funciones que le co rresponden a la entidad.

Asevera que en este asunto se está ante la configuración de la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de un tercero , toda vez que la

constitucionales y legales y en cumplimiento de las funciones que le co rresponden a la entidad.

Asevera que en este asunto se está ante la configuración de la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de un tercero , toda vez que la investigación penal se inició por la remisión o traslado de competencia del proceso ya adelantado seguido por el JUZGADO NOVENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO IN TERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, atendiendo a lo dispuesto en providencia de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procediendo referido Despacho fiscal a avocar el conocimiento de la continuación de la investigación.

Destaca que el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , para la época de los hechos, se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, e hizo parte de las tropas que participaron en la operación Esplendor, quienes presuntamente el 14 de mayo de 2005, tuvieron un combate de centro con el frente 41 de las FARC, en el sitio denominado Filo de Machete, ubicado en el corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción del Municipio de la Paz (Cesar), enfrentamiento en el que resultaron muertas dos personas (N.N.), mostradas como guerriller as y posterior identificadas como FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES [q.e.p.d.] (persona con condición de especial) y CLAUDINO

mostradas como guerriller as y posterior identificadas como FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES [q.e.p.d.] (persona con condición de especial) y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE [q.e.p.d.] (lustrabotas), quienes fueron reconocidos como civiles ajenos al conflicto armado, muertes por las cuales fue condenada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , al ser enmarcados en el concepto de “fals os positivo”, y por las cuales debieron ser indemnizadas las familias de los fallecidos, a quienes se les ofreció en forma pública disculpas frente a la comisión de los hechos.

Del mismo modo, precisa que el demandante en su momento no demostró las razones por las cuales se encontraba en ese lugar, y dentro de ese grupo que participó en el operativo, pues al ser escuchados en indagatoria, todos argumentaron no conocer los hechos y defenderse en que solo cumplían órdenes de sus superiores, versiones que eran contradictorias, siendo poco creíbles, aunado a las denuncias allegadas en las que se indicaba que los occisos no eran pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley, sino que eran miembros de la población civil, que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento y encuentran pleno fundamento jurídico en la normatividad vigente, invocando para el efecto l eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, señala que el presente asunto no existe prueba por medio de la cual se pueda acreditar los tiempos exactos en que el demandante estuvo privado de la libertad, y propone como excepciones de mérito las que dio en denominar: (i)

Finalmente, señala que el presente asunto no existe prueba por medio de la cual se pueda acreditar los tiempos exactos en que el demandante estuvo privado de la libertad, y propone como excepciones de mérito las que dio en denominar: (i)

6 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C02Principal - 08ContestaciopDemandaFiscalíaReparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

inexistencia del daño antijurídico; (ii) inexistencia del nexo causal; (iii) culpa exclusiva de un tercero; y, (iv) culpa exclusiva de la víctima.

2.3.2.2.- NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL7: Manifiesta que la investigación penal adelantada en contra del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , se tramitó en el marco de lo previsto en la Ley 600 de 2000, en el cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía a su cargo la etapa de instrucción y la Rama Judicial la de j uicio, lo que tiene gran incidencia en este proceso si se tiene en cuenta que las dos privaciones de la libertad que afectaron al demandante fueron decretadas por la Fiscalía y no por la Rama, y de hecho la segunda medida impuesta fue revocada por el Juez que asumió el conocimiento del proceso penal con ocasión de la expedición de la resolución de acusación en contra de los militares investigados.

Así mismo, destaca que aun cuando en ese marco normativo las facultades se encontraban claramente diferenciadas, no existe duda que las medidas de aseguramiento decretadas en la actuación penal se emitieron conforme a las reglas

Así mismo, destaca que aun cuando en ese marco normativo las facultades se encontraban claramente diferenciadas, no existe duda que las medidas de aseguramiento decretadas en la actuación penal se emitieron conforme a las reglas aplicables en la materia, y por ende, los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar los perjuicios que de ello se podían derivar.

Explica que el juez penal al momento de decidir sobre la responsabilidad del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, haciendo uso de la sana crítica profirió fallo absolutorio, decisión que fue objeto de recursos por parte de la Fiscalía, siendo confirmada la providencia apelada, concluyendo que su defendida no le generó daño alguno al demandante, ni a su núcleo familiar, razón por la cual solicita que se declaren las excepciones propuestas a favor de la Rama Judicial.

Propone como excepciones de mérito denominadas “(i) falta de relación de causalidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su defendida; e (iii) innominada y/o genérica ”.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL8: El 9 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se ordenó continuar con el trámite de la actuación.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS9: El 6 de marzo de 2019 se dio inicio a la etapa probatoria, recaudándose la totalidad de l os testimonios decretados, quedando

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS9: El 6 de marzo de 2019 se dio inicio a la etapa probatoria, recaudándose la totalidad de l os testimonios decretados, quedando pendientes respuestas a diferentes requerimientos que una vez atendidos permitieron cerrar la etapa probatoria mediante auto de 2 de julio de 2019 10, en el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Las relaciones de parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes, aparecen debidamente acreditadas conforme se resumen en los siguientes cuadros:

7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 12ContestacióDemandaRamaJudicial 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 18ActaAudienciaInicial 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 24ActaAudienciaPruebas 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 36AutoAlegatos.Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Folio 3 Folio 2225

VÍCTIMAS INDIRECTAS

PARENTESCO

PODER

REGISTRO CIVIL

DE

NACIMIENTO/DEC

LARACIÓN

EXTRAPROCESAL

VÍCTIMAS INDIRECTAS

PARENTESCO

PODER

REGISTRO CIVIL

DE

NACIMIENTO/DEC

LARACIÓN

EXTRAPROCESAL

DE CONVIVENCIA

JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ BULLOSO Padre Fls. 1-2 Fl. 17

LASTENIA MARTÍNEZ DURÁN Madre Fls.1-2 Fl. 16

YORJANIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hijo Fl. 3 Fl. 20

YOHEL DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hijo Fl. 3 Fl. 19

YUENIS ESTER MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hija Fl. 3 Fl. 21

YULIETH MARÍA MARTÍNEZ MONTERO ComPerm Fl. 3 Fls. 18, 25

JAMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 Fl. 15

JHON JANIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 --

VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 --

ROBER ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 --

NELVIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 --

✓ Copias parciales de la actuación adelantada por FISCALÍA QUINTA

ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ D.C. , bajo el radicado 2257, y por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR bajo el radicado 2010 -00452, en contra del señor ENEIDO

radicado 2257, y por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR bajo el radicado 2010 -00452, en contra del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS, por el delito de homicidio en persona protegida.11

✓ Derecho de petición s.f. presentado por el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ante el centro de reclusión CRMUT, Décima Brigada Blindada, en el cual se solicita certificación del tiempo de reclusión en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva durante los años 2008 a 2010.12

✓ Respuesta remitida al Comando CMP “EJUPA” del 2 de agosto de 2017, expedida por el teniente coronel WILLIAM GARCÍA CEPEDA – Comandante Batallón de A.S.PC No. 10 -, en la que se inform a al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que en el archivo central y en el archivo del CRUMUT de referida unidad, no se encuentra documentación del centro de reclusión militar en donde al parecer estuvo detenido.13

✓ Oficio No. 1731 del 2 de agosto de 2017, emitido por el Director Centro de Reclusión de Valledupar -EJPUPA-, por medio del cual se remitió por competencia al Comandante del Batallón de servicio N°10 y director CRUMUT, la petición elevada por el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, consistente en la certificación de l tiempo en donde estuvo recluido en centro carcelario por medida de aseguramiento privativa de la libertad entre los años 2008 y 2010.14

la petición elevada por el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, consistente en la certificación de l tiempo en donde estuvo recluido en centro carcelario por medida de aseguramiento privativa de la libertad entre los años 2008 y 2010.14

✓ Publicación de la página el tiempo.com de fecha 15 de septiembre de 2010 , en la cual se publicita noticia según la cual la fiscalía llama a juicio a 29 militares, entre ellos el soldado ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por caso de falso positivo del que resultaron como víctimas FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVI ADES

11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 0 2AnexosDemanda Pág. 28 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 29 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 33-35Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

(q.e.p.d.) y CLAUDINO MANU EL OLMEDO ARLANTE (q.e.p.d.), por hechos acaecidos el 14 de mayo de 2005.15

✓ Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos Administrativos de Valledupar, por medio de la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.16

expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos Administrativos de Valledupar, por medio de la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.16

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido , el apoderado de la parte reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, solicitando la declaratoria de responsabilidad de las accionadas y su consecuente condena por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2008 y el 2 de febrero de 2009 y del 15 de septiembre de 2010 al 5 de mayo de 201117.

El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, también reiteró la existencia de proceso de responsabilidad extracontractual en cuya sentencia se condenó al Estado por la muerte de los dos ciudadanos ejecutada por el contingente del cual hacía parte el demandante 18, justificando la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta en los más de seis testimonios recibidos en forma p revia a la decisión e indicando que esta tuvo por objeto que los procesados comparecieran al proceso, y no desaparecieran pruebas esenciales, debiéndose aplicar finalmente el in dubio pro reo, que dio lugar a la absolución de los procesados. El apoderado de la Rama Judicial omitió intervenir en esta etapa.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , se desestiman las pretensiones de la demanda, partiendo entre otros, de los siguientes argumentos:

“. . . De acuerdo con la anterior normativa, el delito de “Homicidio en persona Protegida” se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solam ente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que se pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de "Homicidio en Persona Protegida" se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, toda vez que contemplaba una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000 así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación.

Como si lo anterior no fuera suficiente, observa el Despacho que dentro del proceso

PenalLey 600 de 2000 así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación.

Como si lo anterior no fuera suficiente, observa el Despacho que dentro del proceso penal se estableció plena diligencia para ahondar en la averiguación de los hechos,

15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 98 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 349-350 17 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 37AlegatosDemandantes 18 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 39AlegatosFiscalía.Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

a tal punto, que en el expediente se demostró la configuración de los mismos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, se hizo dando aplicación al principio de in dubio pro reo porque no había la certeza de la responsabilidad de los militares imputados para condenar, entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pero no porque la conducta no se hubiera ejecutado.

Así las cosas, para esta Agencia Judicial es claro que la detención preventiva que afrontó el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no fue injusta, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la absolución penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, ya que la

entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la absolución penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, ya que la misma n o resultó antijurídica en el caso concreto, pues tal y como se mencionó anteriormente, la restricción de su libertad no fue desproporcionada ni irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del delito y los hechos que la fundamentan, los cuales permitían inferir su posible participación en la conducta delictiva.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Esta do, como quiera que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y Fiscalía General De La Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, com o consecuencia de ello, las pretensiones de la demanda serán negadas, en la medida en que se encuentran probada la excepción de "Inexistencia del nexo causal propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, y la excepción de "Falta de relación de causalidad", propuesta por la apoderada de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [. . .]”19

IV.- RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por el JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 20,

contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 20, partiendo de la consideración que el A quo omitió tomar valorar, que independientemente de que la medida de aseguramiento decretada contra el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se haya ajustado a los requisitos establecidos por la norma vigente, esta fue del todo antijurídica, atendiendo que el demandante y su núcleo famil iar no tenían el deber jurídico de soportarla , ni ser objeto de señalamientos que el Estado no estuvo en capacidad de probar, debiendo aplicar la presunción de inocencia, causal objetiva de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

Cuestionó que se le haya hecho mención a la carga de la prueba para atribuirle consecuencias negativas a las pretensiones, habida consideración que la ausencia de certificación del tiempo de reclusión obedeció a causa ajena a la parte y radicó en el desorden presente en el centro de reclusión militar, cuya documentación no se encontraba sistematizada y le impidió aportar con la demanda el documento rquerido como prueba. En ese mismo sentido destacó que la prueba de la detención y los periodos de reclusión no solo podía acreditarse mediante la certificación pretendida, ya que en el proceso se contaba con varios testimonios que dieron cuenta de varias visitas realizadas p or sus familiares al centro de reclusión militar, que reclamó se tengan en cuenta para corroborar durante qué periodos el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad.

19 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencial – 01Sentencia

que reclamó se tengan en cuenta para corroborar durante qué periodos el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad.

19 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencial – 01Sentencia 20 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencial – 03MemorialRecursoReparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

En este mismo sentido destacó que en forma previa a que se dictara sentencia de primera instancia, se aportó copia de documento en el cual aparecían relacionados los nombres de todos los soldados profesionales que estuvieron detenidos en el centro de reclusión militar (Acta de Entrega del Centro de Reclusión Militar No. 0368, en la cual aparece relacionado el nombre de ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ).

Finalmente, reiteró que la ausencia de indicios graves que comprometieran la responsabilidad del demandante en la comisión de los delitos endilgados, condujo a que se emitiera sentencia absolutoria que ha debido conducir a la declaratoria de responsabilidad objetiva, conforme abundante jurisprudencia proferida en la materia, por lo que insistió en la procedencia de revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 25 de enero de 2021 se radicó el proceso de la referencia en segunda instancia21, siendo admitido el recurso de apelación mediante auto de 11 de febrero de ese mismo año.

Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 202122 se corrió traslado a las partes

siendo admitido el recurso de apelación mediante auto de 11 de febrero de ese mismo año.

Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 202122 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. La apoderada de la Rama Judicial, no alegó de conclusión en esta oportunidad.

En el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso.

Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que no se demostró que la actuación del ente investigador se haya tornado abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.23

Mediante auto de 24 de marzo de 2022 se profi rió auto para mejor proveer, con el objeto de obtener la certificación de tiempo de detención del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el Centro de Reclusión Militar de esta ciudad y copia de su hoja de vida; esta última fue allegada con memorial y en ella no aparecen anotaciones sobre actuaciones disciplinarias y/o penales adelantadas en su contra.

Con posterioridad se allegó la certificación del periodo de detención, la cual fue emitida a partir de documentos aislados que reposaban en los archivos de esa entidad, relacionando como tiempo total de privación de la libertad: 3 años y 28 días, durante el periodo transcurrido entre el 14 de abril de 2008 y el 12 de mayo de 201124.

entidad, relacionando como tiempo total de privación de la libertad: 3 años y 28 días, durante el periodo transcurrido entre el 14 de abril de 2008 y el 12 de mayo de 201124.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto de fondo en esta instancia.

21 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – 09AdmiteRecursoDeApelación 22 02SegundaInstancia/C03ApelaciónSentencial/12AutoAlegatos 23 02/SegundaInstancia/C03SApelaciónSentencial/15AlegatosFiscalía 24 Ver en segunda instancia -SAMAI, actuación No. 024 titulada como “12_RECEPCIONDEMEMORIAL_2023363001297021TRA(.pdf) NroActua 24”Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto

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