🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00281-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00281-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA –

ORALIDAD)

DEMANDANTE: EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERÁN Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2017-00281-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpue sto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de fecha 28 de mayo de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda1, en los siguientes términos:

“PRIMERO.-.Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN en su oído derecho, mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta

BALMIRO PÉREZ THERAN en su oído derecho, mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. -Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

A. Por concepto de perjuicios morales, para EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN

(víctima), MARÍA CAROLINA OROZCO IBARRA (esposa), BALMIRO PÉREZ BARRAZA y NATIVIDAD DE JESÚS THERAN CANTILLO (padres), MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZC y ANALY PÉREZ OROZCO (hijas), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B. Por concepto de daño a la salud, a favor del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN ( víctima), la suma equivalente a veinte ( 20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. -Sin condena en costas.

1 OneDrive – 03Sentencia20200528Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

CUARTO. -Sin condena en costas.

1 OneDrive – 03Sentencia20200528Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 635del Decreto 491 de 2020.

SEXTO. -Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS2. –

Señala la parte actora, que el día 2 de marzo de 2015 ocurrió un altercado entre varios reclusos del patio donde se encontraba ubicado el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN al interior del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (en adelante EPYCAMSV), en donde s e encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad , y que ocasión de la confrontación un guardia de seguridad del INPEC que se encontraba en el tejado del centro carcelario, realizó un disparo con pipeta de gas, el cual se estrelló en la pared y detonó cerca de la víctima directa , causánd ole pérdida instantánea de la audición por el oído derecho.

encontraba en el tejado del centro carcelario, realizó un disparo con pipeta de gas, el cual se estrelló en la pared y detonó cerca de la víctima directa , causánd ole pérdida instantánea de la audición por el oído derecho.

Manifiesta que, debido a dicho suc eso, el día 7 abril de 2015 solicitó al área de sanidad consulta con el médico general , y práctic as de audiometrías que determinaran la condición de su oído afectado, petición que le fue contestada el 14 de abril de ese mismo año, programándosele cita para el día 28 de mayo de 2015.

Se indica que en la fecha señalada el interno fue valorado por un médico, quien afirmó q ue no tenía nada grave , aun cuando éste presentaba un fuerte dolor y problemas de equilibrio, condición que se agravó durante los días siguientes y le condujo a presentar acción de tutela con el objeto de que lo remitieran a un especialista; asegura que la acción le c orrespondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , que resolvió amparar sus derechos y ordenar que se le programara cita con un otorrinolaringólogo, decisión que se aduce nunca fue cumplida por el establecimiento.

Asevera que con posterioridad le fue concedida la detención domiciliaria, y que el 24 de enero de 2017 le fue practicado un examen especializado en el Centro Médico Audiológico de la ciudad de Barranquilla, el cual arrojó como resultado “Anacusia” o pérdida total de su oído derecho , limitación parcial que resulta imputable al INPEC, que debe responder por haber actuado con total negligencia al

Médico Audiológico de la ciudad de Barranquilla, el cual arrojó como resultado “Anacusia” o pérdida total de su oído derecho , limitación parcial que resulta imputable al INPEC, que debe responder por haber actuado con total negligencia al brindar la atención y tratamientos que requería y no acatar la orden de tutela que le fue impartida, pues ello habría permitido evitar o prevenir el grado de lesión que hoy presenta.

2.2. -PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3:

2 OneDrive01Tomol (1) - Folios 2-3 3 OneDrive01Tomol (1) - Folios 4-5Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

“1: Declarar que el Ministerio de la Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, son administrativa, y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados al señor EMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN

A: -DAÑOS MORALES: (Dolor espiritual, congoja, dolo y pena que afecta tanto a la víctima directa del hecho como a sus parientes cercanos)

A.1. EMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN: (víctima directa)

A.1.1. Daño Moral (Pretium Doloris) 100 SMLV: $73.771.700,00

(Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima

A.1.1. Daño Moral (Pretium Doloris) 100 SMLV: $73.771.700,00

(Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717.00)

A.1.2. Daño a la SALUD, según última jurisprudencia del C. de E. citada en esta demanda... 400 SMLV….. $295.086.800,00

II.- Para un gran TOTAL correspondiente a la víctima directa hasta la fecha del Fallo entre Daños Morales y a la Salud: $368.858.500,00

B.. NATIVIDAD DE JESÚS TERÁN DE PÉREZ: (víctima indirecta Madre)

B.1. Daño Moral………………………. 100 SMLV..$73.771.700,00

(Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717)

B.2. VAIMIRO PÉREZ BARRAZA: (víctima indirecta Padre)

B.2.1.

Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717)

B.2.3. MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZCO: (Víctima indirecta hija)

Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00

(Calculado a part ir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717)

B.2.4. ANALY PÉREZ OROZCO: (Victima indirecta hija)

Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta e l C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717)

III.- Para un gran y definitivo TOTAL de:------------------------------ $737.717”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 1 3 de diciembre de 20174, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderad o judicial del INPEC asegura que la entidad que representa no es responsable de los hechos descritos respecto de los cuales no existe prueba alguna en el expediente que acredite que estos realmente ocurrieron, pues en ninguna de

El apoderad o judicial del INPEC asegura que la entidad que representa no es responsable de los hechos descritos respecto de los cuales no existe prueba alguna en el expediente que acredite que estos realmente ocurrieron, pues en ninguna de las minutas de las áreas de guardia interna, sanidad y del pabellón de la Torre No 4, se encuentran registrados informes relacionados con los hechos en que se basó la demanda que nos ocupa, sumado a que no se inició , investigación disciplinaria alguna por dichas circunstancias.

Aduce qu e si bien es cierto el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN presentó acción de tutela, la cual le correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el fallo proferido fue debidamente acatado y los hechos que le sirvieron de fundamento son sustancialmente diferentes de los que son descritos como fundamentos fácticos de la demanda.

Finalmente, expone que no existen elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de un hecho dañoso que resulte atribuible al INPEC, configurándose las excepciones denominadas FALTA DE APTITUD PROBATORIA e INEXISTENCIA

DEL HECHO.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación , y ante la ausencia del ánimo conciliatorio se declaró fallida, no se llegó a un acuerdo para la solución del

proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación , y ante la ausencia del ánimo conciliatorio se declaró fallida, no se llegó a un acuerdo para la solución del conflicto, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 25 de abril de 2019 se surtió la etapa probatoria6, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas de oficio; posteriormente, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Prueba de la relación de parentesco entre la víctim a directa y los demás demandantes que se relacionan así:

4 Folio 324 del expediente 5 Folios 494496 del expediente 6 OneDrive01Tomol (1) – Folio

VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN Folio 12 Folio 58Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN Folio 12 Folio 58Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

✓ Informe de Evaluación Auditiva del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, de fecha 24 de enero de 2017 , en el que acredita que presenta en el oído derecho Anacusia, y el oído izquierdo una audición normal ; sugiriéndose practicarle Logoaudiometría, impedanciometría y microaudiometría de 34 bandas7.

✓ Informe de Evaluación Auditiva del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN de fecha 7 de febrero de 2017, en el que se practicó logoaudiometria, registrándose que en el oído derecho no hay respuesta a 120db sin enmascaramiento en oído derecho y en el oído izquierdo buena discriminación del habla, alcanzando el 100% en 25db , e indica que se sugiere practicar Impedanciometria y microaudiometria de 36 bandas, para corroborar umbral auditivo y evaluar reflejos acústicos8.

✓ Cartilla Biográfica del interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN con No. 791341, con fecha de expedición 13 de febrero del 20179.

✓ Sentencia de tutela de fecha 13 de julio de 2015 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR , en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones

✓ Sentencia de tutela de fecha 13 de julio de 2015 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR , en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, y en consecuencia, se ordenó a CAPRECOM EPS programar le cita con el Otorrinolaringólogo , y al INPEC que programara la agenda y que efectuara las diligencias necesarias para trasladar al interno y asegurarse que asistiera a la citas médicas10.

2.3.4.1.- PRUEBAS APORTADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

✓ Oficio No. 12485 de fecha 14 de agosto de 2015, expedido por el Área de Tutela del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR , dirigido al área de sanidad, en el que se solicitó con carácter urgente, respuesta inmediata al derecho de petición del actor en el cual requirió valoración por audiometría en el oído derecho , ya que sufrió un incidente.11

7 OneDrive01Tomol (1) – Folio 13 8 OneDrive01Tomol (1) – Folio 14 9 OneDrive01Tomol (1) – Folio 26-29 10 OneDrive01Tomol (1) – Folio 32-38 11 OneDrive01Tomol (1) – Folio 87

VÍCTIMAS PARENTESCO PODER

REGISTRO CIVIL

DE

NACIMIENTO/

MATRIMONIO

11 OneDrive01Tomol (1) – Folio 87

VÍCTIMAS PARENTESCO PODER

REGISTRO CIVIL

DE

NACIMIENTO/

MATRIMONIO

MARÍA CAROLINA OROZCO IBARRA Cónyuge Folio 12 Folio 30 MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZCO Hija Folio 56 Folio 17 ANALY PÉREZ OROZCO Hija Folio 56 Folio 25

NATIVIDAD DE JESÚS TERÁN DE PÉREZ Madre Folio 12 Folio 18

VALMIIRO PÉREZ BARRAZA Padre Folio 12 Folio 19Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

✓ Oficio No . 14447 del 16 de septiembre de 2015 , expedido por el médico de sanidad EPAMSCVAL, dirigido a la oficina de tutela s, en el que se informa que revisada la historia clínica del interno se observa que, según valoración médica más reciente en relación a lo mencionado, realizada el día 28 de mayo de 2015, se observa Diagn óstico de HIPOACUSIA, por lo que se ordena solución ótica (neomicina + colistina + corticoide); de otro lado, se indicó que n o existe orden de valoración por “audiometría”. Se anexa copia de valoración por Medicina General relacionada con Hipoacusia.12

✓ Historia clínica y evolución médica del paciente EMMANUEL BALMIRO PÉREZ

TEHERÁN. 13

General relacionada con Hipoacusia.12

✓ Historia clínica y evolución médica del paciente EMMANUEL BALMIRO PÉREZ

TEHERÁN. 13

✓ Oficio No. 14988 del 22 de septiembre de 2015 , expedido por la D irectora de EPAMSCVAL, dirigido a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO , que indica que el interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN, fue valorado el día 28 de mayo del 2015 por médico general , evidenciándose diagnóstico de HIPOACUSIA, por lo que se le ordenaron los siguientes medicamentos: solución otico neomicina, colistina, corticoide; así mismo, señala que en la historia clínica no se observa orden por audiometría.14

✓ Oficio interno No . 053 del día 16 de ma rzo de 2017, expedido por el Área de Comando de Vigilancia del EPAMSCVAL que certifica que el día 2 de marzo de 2015 no se presentó ninguna novedad de alteración del orden interno en el pabellón No. 4, mucho menos circunstancia donde se haya visto involucrado el

interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN.15

✓ Oficio interno del día 16 de marzo de 2017 , expedido por la Dirección del EPAMSCVAL, en el que se certifica que revisados los archivos y registros de calidad del área de investigaciones internas, se pudo establecer que no se inició investigación disciplinaria interna alguna por hechos acaecidos el día 2 de marzo de 2015, destacando que se evidenció que no reposa ningún informe relacionado con novedad para la fecha indicada.16

investigación disciplinaria interna alguna por hechos acaecidos el día 2 de marzo de 2015, destacando que se evidenció que no reposa ningún informe relacionado con novedad para la fecha indicada.16

✓ Respuesta a oficio No. 0421 del 26 de febrero de 2019, expedido por el INPEC , a través del cual se remitió el certificado de tiempo de reclusión del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN en el EPAMSCAS DE VALLEDUPAR, en donde estuvo recluido desde el 1° de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2016, sumado al registro de la base de datos del SISIPEC WEB del INPEC de fecha 5 de marzo de 201917.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La parte demandante reiteró lo plasmado en el escrito de la demanda, argumentando que se encuentra debidamente probada la grave lesión que padece en los oídos el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ, la cual adquirió durante su reclusión en el EPAMSCVAL, frente a la cual aduce la accionada incurrió en grave negligencia, ya que no prestó la atención mé dica que requerí a el interno desconociendo el deber de protección especial que le asistía respecto de quienes están privados de la libertad.

12 OneDrive01Tomol (1) – Folio 88 13 OneDrive01Tomol (1) – Folios 95107 14 OneDrive01Tomol (1) – Folios 90-91 15 OneDrive01Tomol (1) – Folios 80-85 16 OneDrive01Tomol (1) – Folio 86

14 OneDrive01Tomol (1) – Folios 90-91 15 OneDrive01Tomol (1) – Folios 80-85 16 OneDrive01Tomol (1) – Folio 86 17 OneDrive01Tomol (1) – Folio 118-120Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

El INPEC insistió que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de un hecho dañoso, ya que estima que las circunstancias narrada s por la parte demandante no ocurrieron , menos aún se presentó la negligencia médica, pues está demostrado que al actor se le prestó la atención médica requerida.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, con apoyo, entre otros, en los argumentos que se trascriben a continuación:

“. . . Ahora bien, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del INPEC por la pérdida de la audición del oído derecho del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ, en razón a que ésta se produjo cuando él se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de

PÉREZ, en razón a que ésta se produjo cuando él se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar la Cárcel Nacional Modelo ya que, en su criterio, la entidad pública demandada omitió la prestación del servicio médico asistencial y oportuno, pese a la obligación de resultado que a esa entidad le asistía, en el sentido de tener que debe devolver a la sociedad a los reclusos en las mismas o similares condiciones en que ingresaron al centro carcelario.

En el presente proceso se encuentra plenamente probado que el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, recluso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar ,presentó una patología consistente en Hipoacusia del oído derecho; así mismo, en el expediente reposan las distintas actuaciones de la entidad pública demandada que acreditan que le brindó la atención médica adecuada al recluso PÉREZ THERAN para la patología que presentó durante la privación de su libertad. En efecto, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad de la Cárcel de Valledupar diagnosticaron al señor EMMANUEL con una “Hipoacusia” en

libertad. En efecto, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad de la Cárcel de Valledupar diagnosticaron al señor EMMANUEL con una “Hipoacusia” en mayo de 2015, iniciaron las actuaciones pertinentes para que se le practicaran los exámenes médicos, así como para que le suministraran los medicamentos que dicha afección demandaba, entonces no puede decirse que el INPEC no realizó todo lo que estuvo a su alcance para garantizarle al interno su derecho a la salud.

Al respecto, esta Agencia judicial no avizora ningún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada, ya que del material probatorio obrante dentro del plenario, se probó que el recluso obtuvo la debida atención médica que su caso clínico requería, fue valorado por los médicos de las cárceles donde estuvo recluido, habiéndosele brindado el tratamiento requerido, autorizándose a su vez, los p ermisos respectivos a fin de que el interno acudiera a sus citas médicas por fuera del penal, de ser el caso.

Así mismo, teniendo como referencia el documento médico al que se ha hecho alusión en esta sentencia –Historia clínica -se o bserva que en aquellas oportunidades que el paciente -recluso necesitó de un tratamiento médico especializado, el personal adscrito a Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dispuso la

especializado, el personal adscrito a Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dispuso la consiguiente remisión a los centros hospitalarios correspondientes para efectos de que allí se le brindare el tratamiento y la asistencia médica especializada al interno, tal como lo corrobora el historial clínico aportado que, aunque no muy legible, permite establecer que a la víctima se le garantizó la prestación del servicio médicoReparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

especializado en diversas oportunidades.

No obstante lo anterior, y conforme se anunció en apartes preliminares de esta providencia, corresponde a esta Judicatura ahora, realizar el análisis de la presente Litis bajo el régimen de responsabilidad objetivo con fundamento en el concepto de “daño especial” como título de imputación aplicable a casos en los que, se formulan pretensiones resarcitorias derivadas de daños irrogados a personas privadas de la libertad, y en los que, precisamente, la diligencia y cuidado no resultan suficientes para enervar el precitado petitum indemnizatorio, ya que -recordemos -la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, -pues se insiste –el Estado asume por completo la obligación de

comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, -pues se insiste –el Estado asume por completo la obligación de garantizar la integridad y seguridad a los reclusos, a menos que logre acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre sobre la materia:

“(...)razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. (Subrayas fuera de texto)

Por consiguiente , si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. En consonancia con lo anterior, el máximo Tribunal de lo

condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. En consonancia con lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento de fecha 9 de abril de 2018, con radicación No. 73001 -23-31-000-2005-02431-01(40429), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló que

“(...) con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por los reclusos, incluso los que no provengan de los funcionarios que tiene a su cargo el cuidado de estos, pues el deber de protección al recluso, contra actos que puedan lesionar su integridad personal, tiene su razón de ser en la mera circunstancia de encontrarse detenido.” –Se subrayaAhora, si bien con el material probatorio relacionado no se logró demostrar la forma ni el momento en que se produjo la lesión auditiva padecida por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, pues no hay ninguna prueba que permita concluir que la misma fue causada por algún recluso y/o miembros del INPEC; no obstante, independientemente de las dudas probatorias en relación con el momento exacto en que se causó tal lesión, lo cierto es que tal aspecto no es del todo relevante para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada –cuando menos en este caso particular–,pues de las pruebas

todo relevante para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada –cuando menos en este caso particular–,pues de las pruebas relacionadas lo que se saca en claro es que la afección sufrida en el oído derecho por el demandante, se produjo y fue diagnosticada mientras el señor PÉREZ THERAN se encontraba bajo la custodia y el cuidado del INPEC, entidad que –se insiste–, debe restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), en materia de asistencia médica, establece ciertas obligaciones para los centros de reclusión, como lo son el examen médico de ingreso, así mismo consagra que es deber d el servicio de sanidad velar por la salud de los internos. Es así que el médico del penal deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormenteReparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias.

Nótese que de la copia de la “HISTORIA CLINICA –EXAMEN INGRESO” que respecto del demandante reposa en el expediente (fls.95 -96),se observan l os exámenes médicos practicados al momento de su ingreso, sin que hubiese evidenciado en esa oportunidad patología alguna que aquejara al recluso, por

exámenes médicos practicados al momento de su ingreso, sin que hubiese evidenciado en esa oportunidad patología alguna que aquejara al recluso, por lo que se encuentra plenamente demostrado que su lesión auditiva se produjo con posterioridad a su ingreso al penal, supuesto que permite establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Panorama que en modo alguno result a alterado con la ausencia de prueba respecto de las condiciones o circunstancias específicas en que se produjo la lesión auditiva del actor, pues lo relevante es que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto del señor PÉREZ THERAN desde el momento mismo en que se produjo su ingreso al centro carcelario; por tanto, se generó frente al detenido una obligación de especial sujeción , la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su integridad psicofísica desde el mismo momento en que el recluso ingresó al centro carcelario y por todo el tiempo que estuviere recluido.

Vistas así las cosas y dada la situación en la que se encontraba el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN–detenido–se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que la lesión auditiva que padeció si resulta

BALMIRO PÉREZ THERAN–detenido–se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que la lesión auditiva que padeció si resulta atribuible a la administración, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró – mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso –que la conducta del mencionado interno hubiera contribuido a la causación del daño (culpa exclusiva y determinante de la víctima), ni ninguna otra causal constitutiva de una causa extraña, qué pudiera eximir o exonerar de responsabilidad a la Institución demandada.

Contrario sensu, del material probatorio arrimado se concluye que la lesión del interno PÉREZ THERAN, ocurrió mientras cumplía una pena de prisión en un establecimiento carcelario, encontrándose este último bajo la custodia y vigilancia del INPEC, debiendo en consecuencia dicha entidad restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó, por razón de la relación de especial sujeción que se predica de los reclusos respecto de la autoridad pública carcelaria, amén del ejercicio el ius puniendi estatal.

Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios irrogados a las personas que se encuentran recluidas a su cuidado . Al respecto el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción, ha expresado que:

“Lo dich

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...