🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00306-011-(20-02-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00306-011-(20-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELINA ROSA DÍAZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO: 20-001-33-33-008-2017-00306-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, la actora se vinculó al servicio público como secretaria de Inspección de Policía, mediante Resolución No. 0011233 del 8 de octubre de 1991, tomando posesión del referido cargo desde el 21 de octubre de 1991.

Manifestó la parte demandante que el 19 de mayo de 2015 solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno y recargo de dominicales y festivos de los últimos 10 años de servicio, ante lo cual la Administración contestó en forma negativa, aduciendo que la peticionaria no acreditó haber laborado por fuera del horario laboral ordinario , indicándole que

nocturno y recargo de dominicales y festivos de los últimos 10 años de servicio, ante lo cual la Administración contestó en forma negativa, aduciendo que la peticionaria no acreditó haber laborado por fuera del horario laboral ordinario , indicándole que debía allegar la constancia o relación de las horas laboradas visadas o certificadas por el superior inmediato.

Señaló que el 7 de febrero de 2017, presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno y recargo de dominicales y festivos ante la administración municipal, ante lo cual la entidad demandada contestó indicándole que el reconocimiento de lo solicitado estaba supeditado a lo que indicara la oficina jurídica de la entidad sobre el tema, por cuanto correspondían a vigencias fiscales expiradas.

Expuso que, mediante oficio del 23 de agosto de 2017, la entidad demandada le adjuntando la liquidación de las horas extras por ella laboradas en las vigencias 2014 a 2016.

1. 20001333300820170030601Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01

Sentencia de 2ª Instancia

2

Adujo finalmente que, habiendo obtenido la certificación de las referidas horas extras laboradas, la demandada emitió el acta No. 010 del Comité de Conciliación de fecha 5 de julio de 2017, en la que se decidió denegar el reconocimiento y pago de estos emolumentos salariales, recomendando no conciliar las pretensiones del mecanismo alternativo de conflictos por el cual la actora pretendió el pago de estos beneficios salariales.

2.2.- PRETENSIONES.

de estos emolumentos salariales, recomendando no conciliar las pretensiones del mecanismo alternativo de conflictos por el cual la actora pretendió el pago de estos beneficios salariales.

2.2.- PRETENSIONES.

Se solicita, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 010 del 5 de julio de 2017, proferida por el Comité de Conciliación de la entidad demandada, y como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por la demandante, durante sus labores como secretaria de la Inspección de Policía adscrita a la secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 . El demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de vicios de nulidad por ex pedición irregular del acto y falsa motivación, argumentando que contiene motivos irreales.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el acta No. 010 del 5 de julio de 2017 del Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar, no tiene una repercusión directa y negativa sobre los derechos de la demandante, que l a legitimara en la causa para solicitar su nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostuvo el a quo que, revisada el acta, se advierte que en el cuerpo de la misma se encuentra ausente el nombre y/o identificación de la actora, que dicha acta tuvo por objeto analizar la posibilidad de conciliar los procesos judiciales en curso que para aquella fecha se encontraban activos en contra del ente territorial y que no existe prueba en el plenario que acredite que para la fecha de suscripción del Acta de Conciliación demandada, el presente asunto estuviese cursando en alguno de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.

Por lo anterior, concluye el a qu o que no se puede predicar que la demandante se encontrara comprendida dentro del adverbio “OTROS” contenido en el numeral 1.2 del Acta No. 010 del 5 de julio de 2017, que, si bien denota una destinación plural de las decisiones, no tuvo una repercusión directa y negativa sobre los derechos de la demandante.

Indicó finalmente el sentenciador que, al revisar el expediente, no encontró ningún medio de prueba que demuestre la legitimación de la demandante en esta

de las decisiones, no tuvo una repercusión directa y negativa sobre los derechos de la demandante.

Indicó finalmente el sentenciador que, al revisar el expediente, no encontró ningún medio de prueba que demuestre la legitimación de la demandante en esta controversia, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

3

de carácter particular y concreto que por razón de sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente a la señora Edith Leonor Brito Ramírez y a otras personas distintas a la aquí demandante, pues se trataba de pers onas que para la fecha de suscripción del Acta del Comité de Conciliación, tenían procesos en curso en contra del ente territorial demandado.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, dispuso declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negar las pretens iones de la demanda , en su lugar, pidió se concedan las mismas, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de lo solicitado en la demanda.

Considera el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocen los hechos y las pruebas incorporadas a la actuación procesal, al asegurar que en el acta enjuiciada se decide sobre las solicitudes presentadas por un grupo de 4 empleados

Considera el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocen los hechos y las pruebas incorporadas a la actuación procesal, al asegurar que en el acta enjuiciada se decide sobre las solicitudes presentadas por un grupo de 4 empleados de las inspecciones de policía del municipio, grupo en el que se encuentra la demandante y quienes de manera conjunta pretendían el reconocimiento de las horas extras causadas en el ejercicio de su cargo como secretarios de dichas inspecciones.

Asegura que la petición a que hace mención el acta No. 010, se encuentra en el expediente y que en este caso se presenta un rigorismo procesal exagerado, ante la exigencia del ad quo de la mención explícita del nombre de la demandante como convocante a la audiencia de conciliación extrajudicial.

Reprocha la sentencia de primer grado, indican do que el director del proceso tuvo en su momento la oportunidad de examinar, corregir y disponer sobre la viabilidad jurídica del proceso y de subsanar cualquier tipo de falencia y que la omisión en el ejercicio de esas atribuciones, para luego al final, indicar que no podía conceder el derecho por una inconsistencia atribuible a la demandante, es denegar el acceso a la administración de justicia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandada, para ello se debe determinar si la actora está legitimada en la causa por activa para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Establecido lo anterior, deberá la Sala dilucidar si en el presente caso el acto administrativo enjuiciado es nulo por las razones expuestas en la demanda, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse.

Tesis de la Sala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01

Sentencia de 2ª Instancia

4

La Sala sostendrá que en el presente se debe modificar la decisión apelada y emitir una sentencia inhibitoria por encontrar que el acto enjuiciado con el ordenamiento jurídico al encontrase que el acto enjuiciado, no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar: i) Sobre la legitimación en la causa por pasiva; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

6.2. Fundamentos jurídicos.

6.2.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella

6.2.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la le y y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado por un acto administrativo de contenido particular, expreso o presunto, estará legitimado en la causa para interponer este medio de control. Esta postura ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha señalado que la persona que reclame tal lesión en su derecho subjetivo debe demostrar un interés directo, sin que se le exija ser el destinatario del acto, ya que estará legitimada cualquier persona que se considere afectada de manera directa con la decisión.2

En consecuencia, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho únicamente solo puede presentarla la persona que tiene interés jurídico para que se le restablezca su derecho particular, concreto y subjetivo, es decir, sólo puede ejercerse por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal.

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado3, ha señalado lo siguiente:

“[…] 110. La Sala pone de presente que en decantada jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado3, ha señalado lo siguiente:

“[…] 110. La Sala pone de presente que en decantada jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la dem anda, -vista desde el extremo activo -o contradecir las pretensiones de ella -vista desde el extremo pasivo-.

111. En ese sentido la idoneidad jurídica es la capacidad de una persona para discutir el objeto que versa un litigio, de manera que, si una de las partes carece de dicha calidad, el juez no puede adoptar una decisión.

112. Así, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene cualquier persona para reclamar el derecho de que es titular, y la legitimación

2 Ver Consejo de Estado providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), Sentencia del 7 de diciembre de 2017 Rad. 05001-23-33000-2013-00652-01, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-2326-000-1999-00802-01 (28204). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

5

ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

5

en la cau sa por pasiva es la capacidad para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto.

113. Ahora, en las demandas que se instauren en ejercicio de las acciones de nulidad contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva, quienes se crean lesionados en un derecho, tal y como lo dispone el artículo 85 del CCA […]”

De lo anterior se concluye que la falta de legitimación en la causa no es una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones.

6.2.2. - Análisis del caso y solución al problema jurídico.

El material probatorio obrante en el proceso está determinado de la siguiente manera:

  • Mediante la resolución No. 001273 del 8 de octubre de 1991, expedida por la alcaldía de Valledupar, fue nombrada la señora Elina Rosa Díaz Rodríguez en el cargo de secretaria de la Inspección de Policía de los Corazones 4, tomando posesión de su cargo el 21 de octubre de 19915.
  • Según la certificación laboral de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía

cargo de secretaria de la Inspección de Policía de los Corazones 4, tomando posesión de su cargo el 21 de octubre de 19915.

  • Según la certificación laboral de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar, la señora Elina Rosa Díaz Rodríguez, labora en dicha entidad desde

el 21 de octubre de 1991 en diversos cargos y que se encuentra inscrita en carrera administrativa6.

  • Se evidenció que el demandante presentó en el año 2015, petición de reconocimiento de horas extras, recargo nocturno, trabajo en días dominicales y festivos ante la alcaldía de Valledupar.7
  • La anterior petición fue respondida mediante oficio del 10 de junio de 2015 por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar, indicándole a la peticionaria que debe aportar la constancia o relación de las horas laboradas expedida por su superior inmediato.8
  • Obra petición radicada por la demandante ante el Municipio de Valledupar, de fecha 7 de febrero de 2017, donde solicita el pago inmediato de las horas extras.9
  • Mediante el oficio del 2 de marzo de 2017, suscrito por la secretaria de T alento Humano de la Alcaldía de Valledupar, se da respuesta a la petición presentada por la demandante el 7 de febrero de 2017, indicándole que con relación a las horas extras del año 2016 se le estará notificando la resolución de reconocimiento y con

4 Folio 5 del documento PDF 01ExpedienteTomoI.pdf (Del Expediente digital OneDrive) 5 Folio 6 ibidem 6 Folio 7 ibidem 7 Folio 8 ibidem

4 Folio 5 del documento PDF 01ExpedienteTomoI.pdf (Del Expediente digital OneDrive) 5 Folio 6 ibidem 6 Folio 7 ibidem 7 Folio 8 ibidem 8 Folio 9 y 10 ibidem 9 Folio 11 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

6

relación a los años anteriores, se consultará a la oficina jurídica, debido a que corresponden a vigencia fiscales expiradas.10

  • Obra el oficio 03045 del 23 de agosto de 2017, emitido por la secretaría de talento humano de la Alcaldía de Valledupar, donde suministran a la demandante la liquidación de las horas extras laboradas durante las vigencias 2014 a 2016.11
  • Reposa también copia del acta No. 010 del 5 de julio de 2017, proferida por el Comité de Conciliación del municipio de Valledupar.12
  • Mediante la constancia del 19 de julio de 2017, expedida por la Procuraduría 76

Judicial I para Asuntos Administrativos, se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de los convocantes Edith Leonor Brito Ramírez, Elina Rosa Diaz Rodríguez, Ubaldo Antonio Araujo Vásquez y Edith Marlene Rincones M olina, con relación a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de mayo de 2017.13

  • Certificado de nómina del mes de marzo de 2017 de la demandante.14

relación a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de mayo de 2017.13

  • Certificado de nómina del mes de marzo de 2017 de la demandante.14
  • Obra el oficio 003667 del 21 de septiembre de 2017, emitido por la secretaría de talento humano de la Alcaldía de Valledupar, donde suministran a la demandante la liquidación de las horas extras laboradas durante los años 2012 a 2013.15
  • Con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del inadmisorio del 29 de noviembre de 2017, fue aportado la solicitud de conciliación extrajudicial incoada por la demandante.16
  • La parte demandada no aportó pruebas con su contestación de la demanda.

En audiencia inicial se decretaron y practicaron en audiencia de pruebas las siguientes pruebas relevantes en el curso de la primera instancia:

  • Certificación expedida por la secretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar, en la que consta los tiempos laborados por la demandante.17
  • Copia del decreto 000028 del 27 de enero de 2006, “Por el cual se adopta el Manuel Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal de Valledupar”, donde figuran las funciones esenciales del cargo denominado secretario, código 440, grado 03.18
  • Decreto 000390 del 27 de diciembre de 2006 proferido por el alcalde del municipio de Valledupar, por medio del cual se incorpora a la demand ante a la planta global de cargos del municipio.19

10 Folio 12 ibidem

  • Decreto 000390 del 27 de diciembre de 2006 proferido por el alcalde del municipio de Valledupar, por medio del cual se incorpora a la demand ante a la planta global de cargos del municipio.19

10 Folio 12 ibidem 11 Folios 13 a 29 ibidem 12 Folios 30 a 105 ibidem 13 Folio 106 ibidem 14 Folio 107 ibidem 15 Folios 108 a 120 ibidem 16 Folios 136 a 148 ibidem 17 Folio 208 ibidem 18 Folios 209 a 211 ibidem

19 Folios 213 a 215 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

7

  • Mediante la resolución No. 000774 del 18 de junio de 2002 20 , emitida por el alcalde del municipio de Valledupar, se incorpora a la demandante al cargo de secretario código 540 grado 02, tomando posesión de este el 24 de junio de 2002 según el acta de posesión No. 0005533.

21

  • Fue aportado certificación de las horas laboradas por la demandante en los meses de noviembre y diciembre de 2016 , expedida por el inspector de policía de

Valledupar. 22

En el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas

A partir de los hechos probados que se dejaron descritos, la Sala advierte que, en el presente asunto la señora Elina Díaz Rodríguez junto con los señores Edith Leonor Brito Ramírez, Ubaldo Antonio Araujo Vás quez y Edith Marlene Rincones

el presente asunto la señora Elina Díaz Rodríguez junto con los señores Edith Leonor Brito Ramírez, Ubaldo Antonio Araujo Vás quez y Edith Marlene Rincones Molina, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, con la finalidad de que el convocado (Municipio de Valledupar) les reconozca las horas extras laboradas como secretarios de la inspección de policía permanente central de esa entidad por los años 2014 a 2016.

Según la constancia del 19 de julio de 2017, expedida por la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, se encuentra demostrado que el Municipio de Valledupar justifica su posición de no conciliar, basado en el numeral 1.2 del acta comité de conciliación No. 010 del Comité Ordinario de Conciliación del Municipio de Valledupar.

Lo anterior, permite concluir, contrario a lo resuelto por el a quo, que la demandante si tiene un interés directo sustancial en este litigio y que si se encuentra comprendida en los efectos del Acta No. 010 del Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar de fecha 5 de julio de 2017, a pesar de no mencionarse su nombre y/o identificación en el cuerpo de la misma , por cuanto el comité de conciliación de la entidad , se expidió con ocasión a la solicitud de conciliación presentada por la actora y relacionada con el reconocimiento de las horas extras laboradas como secretaria de la inspección de policía.

En efecto, si bie n en el Acta No. 010 de fecha 5 de julio de 2017, en el acápite denominado “ORDEN DEL DÍA”, se consignó que la temática de la que se ocuparía,

En efecto, si bie n en el Acta No. 010 de fecha 5 de julio de 2017, en el acápite denominado “ORDEN DEL DÍA”, se consignó que la temática de la que se ocuparía, era emitir “… Conceptos respecto de las audiencias iniciales a surtirse en los procesos judiciales seguidos los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, en los cuales es parte el Municipio de Valledupar.” , también se debe observar que en el punto 1.2 de dicha acta, se analiza una solicitud de conciliación extrajudicial convocada por Edith Leonor Brito Ra mírez y otros, lo que de inicio descarta que se trate de un asunto relacionado con un proceso judicial.

20 Folio 217 ibidem 21 Folio 216 ibidem 22 Folio 8 del documento PDF 02ExpedienteTomoII.pdf (Del Expediente digital OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

8

Considera la Sala entonces, que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó el interés de la actora para promover este medio de control contra el acto administrativo enjuiciado, lo que implicaría modificar la sentencia apelada y en su lugar entrar a estudiar si el presente asunto, se configuraron o no las causales de nulidad atribuidas al acto administrativo demandado.

Sin embargo, revisado con detenimiento la demanda y la actuación procesal surtida en primera instancia, es claro para esta Corporación que la demanda adolece de un defecto que conllevaría a emitir una sentencia inhibitoria en el sub judice.

Sin embargo, revisado con detenimiento la demanda y la actuación procesal surtida en primera instancia, es claro para esta Corporación que la demanda adolece de un defecto que conllevaría a emitir una sentencia inhibitoria en el sub judice.

La Sala considera que el Acta No. 010 del Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar del 5 de julio de 2017, por medio de cual se recomienda no conciliar la petición elevada por la señora Edith Leonor Brito Ramírez y otros , con el fin de obtener el pago de las horas extras laboradas como secretaria de la inspección de policía de esa entidad por los años 2014 a 2016, no es susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que esta solo representa la posición institucional sobre la procedencia de la conciliación de las pretensiones de la actora.

Sobre este punto, conviene precisar que las actas que expiden los comités de conciliación de las entidades territoriales no constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dichas actas no definen ni generan una situación jurídica particular y concreta de un particular.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2017 refirió que los actos administrativos de carácter particular y concreto const ituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.

Por su parte, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo

concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.

Por su parte, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00306-01 Sentencia de 2ª Instancia

9

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

El mismo compendio normativo de lo procesal administrativo, en su artículo 43, establece la definición normativa de los actos administrativos definitivos, estableciendo que éstos son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Ya en torno a lo relacionado con la enjuiciabilidad de los actos administrativos definitivos, la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que no toda manifestación expresa de la Administración tiene la virtualidad de crear efectos jurídicos sobre un conjunto de derechos subjetivos de los particulares:

“Los actos administrativos que son pasibles del control judicial, siendo enfático en

expresa de la Administración tiene la virtualidad de crear efectos jurídicos sobre un conjunto de derechos subjetivos de los particulares:

“Los actos administrativos que son pasibles del control judicial, siendo enfático en reconocer que únicamente los que tengan el carácter definitivo al crear, modificar o extinguir una situación jurídica, serán objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.(…) No todo pronunciamiento emitido por las autoridades administrativas de manera unilateral tiende a modificar el orden jurídico, pues existen algunos que son simplemente declarativos, otros preparatorios y otros que implican la toma de una decisión que será objeto de publicación o notificación, pero que no definen o adoptan una decisión de fondo como tal. Por tanto, resultan discutibles los efectos jurídicos que producen”.23

Sobre este tema, el honorable Consejo de Estado se pronunció de la sig uiente manera:

“ En primer lugar se solicitó la nulidad del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle, entonces, lo que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición instituc ional – conceptosobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción, asimismo, se observa que en el acta de referencia no define la situación pensional del acto, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa, tal y como lo advirtió el a quo.”24

Esta postura fue reiterada por la misma Alta Corte, en providencia donde se sostuvo:

“Ahora, respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, referenciadas en los párrafos precedentes, -las cuales también son

Esta postura fue reiterada por la misma Alta Corte, en providencia donde se sostuvo:

“Ahora, respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, referenciadas en los párrafos precedentes, -las cuales también son demandadas en el presente caso-, la Sala considera que tampoco son constitutivas de actos administrativos o contratos, habida cuenta que se trata de documentos de trabajo interno en los que consta lo conversado en las reuniones del mencionado comité y las recomendaciones que dicho órgano le hace al e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...