TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00341-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00341-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES
DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-008-2017-00341-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la causal invocada e inexistencia de la relación contractual; y la de Falta de subordinación y de la continuada dependencia de la actora respecto de la ES.E. accionada, propuestas por la apoderado de la E.S. E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de acuerdo a la considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017 (fls. 24-25), expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte
2017 (fls. 24-25), expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - DECLARAR que entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO
SÁNCHEZ y la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ
(CESAR), existió una relación laboral durante los periodos que corrieron desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta el 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DECLARAR probada la excepción de. PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, por los periodos laborados desde el 5 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013, y desde el 14 al 30 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.
QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora
QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad correspondientes al periodo comprendido del 5 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2015, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en las ordenes de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.
SEXTO. - CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), a reconocer y pagar las sumas que la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido del 5 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2015, y que por ley correspondían al empleador. Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.
SÉPTIMO. - CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES
DE CURUMANÍ (CESAR) a:
(i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos desde el 5 de agosto de 2012 hasta 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta 30 de junio de 2013,
le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos desde el 5 de agosto de 2012 hasta 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015. Para el efecto, la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el casó, el porcentaje que le corresponda como empleada.
(ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante como Cajera y/o Auxiliar de Facturación, esto es, desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta el 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015.
OCTAVO. - ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), actualizar las sumas que resulten a favor de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.
DÉCIMO. - Sin condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento
considerativa de este proveído.
DÉCIMO. - Sin condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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DÉCIMO SEGUNDO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada judicial de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, que ésta laboró para la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares del 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, fecha para la cual se dio por terminada la relación laboral, a través de contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de cajera.
Aseveró, que durante dicho interregno, la demandante era obligada a cumplir un horario, debiendo firmar un cuaderno de registro de entrada y salida del hospital, además se encontraba subordinada y en ocasiones en los cuales necesitaba ausentarse, le era exigida la solicitud y el trámite de una serie de permisos cuyos requisitos eran iguales a los del personal de planta.
Afirmó, que durante esta relación laboral, a la parte activa de este proceso no se le canceló prestaciones sociales, así como tampoco se le hicieron los aportes en
requisitos eran iguales a los del personal de planta.
Afirmó, que durante esta relación laboral, a la parte activa de este proceso no se le canceló prestaciones sociales, así como tampoco se le hicieron los aportes en seguridad social integral, por lo que considera la entidad adeuda todos esos emolumentos, junto con las indemnizaciones e intereses moratorios a que haya lugar.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, expedido por el Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní, a través del cual se negó la existencia de un contrato realidad, configurado desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, inclusive, sin solución de continuidad, además, se le condene al pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales que se le adeudan, incluyendo la indemnización por ser despedida sin justa causa.
De igual forma solicita, que la condena sea ajustada con base al Índice de Precios al Consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Ver folios 181 respaldo y 182 del expediente físicoNulidad y Restablecimiento del Derecho
agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Ver folios 181 respaldo y 182 del expediente físicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la demandante en su condición de contratista independiente, no se subsume en el empleo de carrera administrativa, tampoco de libre nombramiento y remoción, período fijo ni tampoco como trabajadora oficial, lo que significa que no tiene derecho a las prestaciones que reclama.
Expuso, que el régimen de las empresas sociales del Estado está previsto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en la cual se consagró que pertenecen al régimen privado, además precisó, que el contrato de prestación de servicios, además de estar previsto en la Ley 80 de 1993, es una herramienta de la cual se puede hacer uso al estar inmersa dentro de dicha legislación.
Explicó, que entre la demandada y la actora existió fue una relación coordinada en sus actividades, además que no existía solución de continuidad pues de la expiración de los tiempos y su inicio se avizoraba interregnos no contratados, lo que desmontaba la afirmación de que los contratos fueron suscritos de manera ininterrumpida.
Finalizó trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado, y, señaló que en el sub examine se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos que se pretenden.
ininterrumpida.
Finalizó trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado, y, señaló que en el sub examine se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos que se pretenden.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la causa invocada, inexistencia de la relación contractual laboral, falta de subordinación y de la continuada dependencia de la actora respecto a la E.S.E accionada, ausencia de la terminación de la relación contractual de prestación de servicios trabada entre las partes, por parte de la demandada, la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho incoada por la actora está afectada por la caducidad, prescripción trienal de los derechos laborales invocados por la actora”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el proceso se acreditó que en la ejecución de las actividades desempeñadas por la actora, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, como son: la prestación personal del servicios, la remuneración, la subordinación y el carácter permanente del cargo ocupado, quedando en evidencia que la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) utilizó equívocamente la figura contractual de órdenes de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que encontró acreditado el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo 53 de la Constitución Política.
órdenes de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que encontró acreditado el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo 53 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandada presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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Alega que en la sentencia se hizo una errónea lectura del período contractual, pues dentro del proceso no existe una orden o contrato de prestación de servicios que inicie el 5 de agosto de 2013 y finalice el 30 de abril de 2015, lo que a su turno considera permite errar en la prescripción decretada.
En virtud de lo anterior considera, que el ordinal cuarto de la providencia va en contravía de la realidad probatoria y de las normas pertinentes sobre prescripción, debiendo contarse dicho período a partir de las fechas de finalización de la relación contractual.
En segundo lugar manifiesta, que el juez desconoció la realidad contractual en la que se subsumen las órdenes de prestación de servicios, pues estás no sólo están taxativamente pactadas sino que se hicieron efectivas en su pago, por lo que no es viable condenar dos veces por el mismo concepto.
De igual forma, trae a colación un precedente del Consejo de Estado para recalcar, que no está de acuerdo con que en el asunto de autos se hubiese demostrado la
viable condenar dos veces por el mismo concepto.
De igual forma, trae a colación un precedente del Consejo de Estado para recalcar, que no está de acuerdo con que en el asunto de autos se hubiese demostrado la subordinación y dependencia continuada, teniendo la carga la demandante de demostrarlo, no el operador judicial.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, cuando se desempeñó como cajera y/o auxiliar de facturación, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda, con base en las distintas órdenes de prestación de servicio2 suscritas con el ente hospitalario en cuestión.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
solicitados en la demanda, con base en las distintas órdenes de prestación de servicio2 suscritas con el ente hospitalario en cuestión.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
2 Deja claro la Sala en el caso de autos que no estamos técnicamente frente aun contrato de prestación de servicios, como quiera que brillan por su ausencia los elementos estructurales del mismo según la Ley 80 de 1993, sin desconocer el valor que a las mismas le ha dado el Consejo de Estado para los efectos que aquí se persiguen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado3 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de
posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes
subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir
3 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar
ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados6”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de
prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”7. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada
6 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P.
Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”8 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado9 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de
estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Derecho de petición suscrito por la demandante, dirigido al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní - Cesar, de fecha 20 de abril de 2017, en donde solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo en que laboró para ese hospital. (Folios 20 a 23)
- Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se da respuesta a la petición anterior, negándola. (Folios 24 y 25)
- Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se da respuesta a la petición anterior, negándola. (Folios 24 y 25)
- Órdenes de prestación de servicios celebradas entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní - Cesar (folios 3 a 16, 96 a 112 y 146 a 163), así:
No. ORDEN o
CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 181 5 de agosto de
2012 Del 5 de agosto al 30 de Prestar sus servicios como Cajera según el manual de
8 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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septiembre de 2012 funciones de la entidad. 316 1° de octubre de 2012 Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2012. Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad.
entidad. 316 1° de octubre de 2012 Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2012. Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 008-9 Enero de 2013 Del 1° al 31 de enero de 2013 Prestar sus servicios como Cajera. 523-524 14 de junio de 2013 Del 14 al 30 de junio de 2013. Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 626-627 5 de agosto de 2013 Del 5 al 31 de agosto de 2013 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 709-710 2 de septiembre de 2013 Del 2 al 30 de septiembre de 2013 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 252 1° de octubre de 2013 Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2013. Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 018-02-01-2014 2 de enero de 2014 Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 118 1° de julio de 2014 Del 1° de julio al 30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 223 1° de octubre de 2014 Del 1° de octubre al 30 de
30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 223 1° de octubre de 2014 Del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2014. Prestar sus servicios como Cajera. 956-957 1° de diciembre de 2014 Del 1° al 31 de diciembre de 2014. Prestar sus servicios como Cajera. 008-9 2 de enero de 2015 Del 1° al 30 de enero de 2015. Prestar sus servicios como Cajera. 134-135 2 de febrero de 2015 Del 2 al 28 de febrero de 2015. Prestar sus servicios como Cajera. 123-124 2 de marzo de 2015 Del 2 al 31 de marzo de 2015. Prestar sus servicios como Cajera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia
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270-271 1° de abril de 2015 Del 1° al 30 de abril de 2015. Prestar sus servicios como Cajera.
- Constancia expedida por la asistente administrativo del Hospital Local Cristian Moreno Pallares, en donde se certifica que la actora laboró en esa entidad desempeñándose como Cajera, a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 5 de agosto de 2012. (Folio 5)
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