TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00368-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00368-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD
DEMANDANTE: MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00368-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En síntesis, el demandante, relata que , desde el año 2006 los diferentes alcaldes del municipio de Valledupar, so pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir la accidentalidad, cada 6 o 12 meses por vía de decretos apoyados en su facultad de policía han venido implementado unas medidas de prevención que contienen limitaciones discriminadas, irracionales y desproporcionadas en contra de un sector individual y particular de la población, conformado por los ciudadanos motociclistas y su acompañante (parrillero).
Indica que, el alcalde de Valledupar sin ninguna motivación, justifi cación o fundamento legal y constitucional expidió el Decreto No. 000305 del 2017, “Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la
Indica que, el alcalde de Valledupar sin ninguna motivación, justifi cación o fundamento legal y constitucional expidió el Decreto No. 000305 del 2017, “Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas en el municipio de Valle dupar de conformidad con los decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional”.
Refiere que el mencionado decreto viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque no recae específicamente contra el perturbador del or den público, que según el alcalde son las mototaxi, sino que afecta derechos de quienes ejercen legalmente sus libertades, ósea todos los motociclistas que han comprado sus motocicletas para trabajar como mensajeros, repartidores, cobra diarios, otros para transportar a sus hijos a los colegios.
Aduce que el Decreto No. 000305 del 2017, vulnera el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible por la sentencia C-568 de 2003, que establece que los alcaldes, asambleas departa mentales y los concejos municipales, no podrán en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, pues estas medidas se vienen implementados desde hace 8 años, prorrogándose consecutivamente y aún sigue vigente.
Señala que la parte motiva del decreto demandado se refiere a controlar el mototaxismo, sacrificando a todos los motociclistas con una medida antipopular,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
consecutivamente y aún sigue vigente.
Señala que la parte motiva del decreto demandado se refiere a controlar el mototaxismo, sacrificando a todos los motociclistas con una medida antipopular,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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expedida por el alcalde municipal de forma unilateral, asumiendo una posición dominante, un abuso del poder, ejerciendo la potestad reglamentaria del Código Nacional de Tránsito.
Insiste en que los alcaldes y el presidente de la República no tienen facultad para reglamentar, modificar o adicionar los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 2002, mucho menos limitando la libre circulación de las personas por vías y lugares públicos, pues esto va en contra vía de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 83, 84, 93 y 150 de la Constitución.
Dice que, hay miles de ciudadanos vallenatos como el que viven en la zona prohibida para la circulación de moto, y con la zozobra de la persecución de la Policía de Tránsito, pues aun cuando no son mototaxistas se les aplica la misma sanción establecida en el artículo sexto del decreto demandado, la cual se aplica son realizar el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito y sin dar la oportunidad que el presunto infractor demuestre que no es mototaxista.
2.2.- PRETENSIONES. -
son realizar el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito y sin dar la oportunidad que el presunto infractor demuestre que no es mototaxista.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 000305 del 8 de mayo de 2017, expedido por el alcalde del municipio de Valledupar, “Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas en el municipio de Valledupar de conformidad con los decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional” , bajo la aplicación del bloque de constitucionalidad y de las sentencia falladas po r los Tribunales Administrativos del país que han declarado nulo la restricción a la libre circulación de los ciudadanos.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
La parte demandante acusa al acto demandado por violación a los artículos 1,2,3,4,5,6,13,24,25,29,83,84,93,150 de la Constitución Política, al artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, los artículos 94, 95, 96 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 del 2002, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, así como las sentencias C-568 del 2003, C-885 del 2010, C-825 del 2004, C-813 del 2014, C-024 de 1994, T-823 de 1999, y T-202 del 2013.
Considera que el Decreto restringe y vigila la libre circulación de las personas por
de 1999, y T-202 del 2013.
Considera que el Decreto restringe y vigila la libre circulación de las personas por vías y lugares públicos; modifica de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y vulnera la libre locomoción, el principio de legalidad, tipicidad, igualdad, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, el Preámbulo de la Constitución y el Estado Social de Derecho, el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesi ón oficios y la supremacía de la Constitución, por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población desplazadas, madre cabezas de familias, niños menores de edad, discapacitados, derecho a la intimidad razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad, a la educación a la salud, alimentación vestidos pagos de servicios públicos, siendo los más afectados con esta medidas los niños que son sujeto de protección constitucional, donde sus derechos prevalecen sobr e los demás.
Resalta que ninguna autoridad administrativa ni Nacional se encuentra facultada por la Constitución y la ley para dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, ni para definir sanciones pecuniarias, debido a que dicha facultad le corresponde es al Congreso de la República.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2019,
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, considerando en primer lugar que, no podría predicarse que el acto acusado (Decreto No. 000305 del 8 de mayo de 2017) carece de motivación y/o justificación, ni mucho menos afirmar que carece de fundamento legal y constitucional, cuando en su parte motiva, se invocan normas que facultan a la administración municipal a tomar medidas de control en relación al servicio público de transporte de motocicletas, tales como la Ley 769 de 2002, por la cual se dictó el Código Nacional de Tránsito y el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008, y además, se expresan las razones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para su expedición.
De otro lado, respecto a la presunta trasgresión al derecho fundamental a la libre circulación y residencia, por cuanto el alcalde no tiene la facultad de restringirlo, el a-quo advirtió que, tal cargo no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la libertad de circulación no es absoluta, sino que puede ser restringida por l as autoridades de tránsito, entre las cuales está el Alcalde Municipal, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 2015, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Olivella Moreno, con radicado No. 66001 -23-31-0002011-00063-01.
consideró el Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 2015, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Olivella Moreno, con radicado No. 66001 -23-31-0002011-00063-01.
Explicó que el Decreto 4116 de 2008 de manera puntual estableció, que la autoridad de tránsito competente respecto a la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero puede exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma, y el Decre to 2961 del 4 de septiembre de 2006, permite establecer determinados horarios o que personas diferentes al propietario puedan utilizar el precitado medio de transporte, como en efecto fue previsto en el decreto enjuiciado.
En otras palabras, expuso que la administración municipal de Valledupar contaba con soporte legal para establecer las exigencias consagradas en el acto administrativo demandado, entre ellas, restringir la circulación de motocicletas, motociclos y moto triciclos en ciertas áreas urbanas del municipio, máxime cuando las personas pueden seguir desplazándose en motocicletas en las zonas y en los horarios por fuera de los que fueron objeto de restricción.
Sostuvo que, lo dispuesto en el artículo sexto del acto acusado que estableció las sanciones a los infractores a lo dispuesto en ese decreto, se encuentra soportado en la facultad sancionatoria que le otorgar el legislador al ejecutivo municipal mediante artículo 7 de la Ley 769 de 2002, potestas que el es concedida a fin de que propenda por la seguridad de las personas que transitan en las vías municipales, y más aún cuando tales sanciones corresponden a las consagradas
mediante artículo 7 de la Ley 769 de 2002, potestas que el es concedida a fin de que propenda por la seguridad de las personas que transitan en las vías municipales, y más aún cuando tales sanciones corresponden a las consagradas en el artículo 4° del Decreto No. 2961 del 4 de septiembre de 2006, y en razón a ello, considera que el reproche de nulidad esgrimido por el actor carece de fundamento, toda vez que, el artículo acusado no trasgrede los lineamientos trazados por el legislador.
En cuanto a la presunta modificación permanente del Código Nacional de Tránsito a raves del acto administrativo acusad o, indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que las disposiciones restrictivas del acto demandado tiene un alcance temporal, si se tiene en cuenta que en su artículo décimo dispuso que regiría “(…) por el término de un (1) año de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4116 de 2008 que modificó el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006 (…)”, y en esa medida, el Alcalde de Valledupar, como autoridad de tránsito y transporte en el respectivo municipio, ejerció su competencia para imponer restricciones en tal material, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar determinadas, sin contrariar normativa superior alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, concluyó diciendo que las disposiciones contenidas en el acto cuestionado, se encuadran en la faculta de poder policivo que el es inherente al
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Finalmente, concluyó diciendo que las disposiciones contenidas en el acto cuestionado, se encuadran en la faculta de poder policivo que el es inherente al alcalde, y que posibilita la adopción de normas generales e impersonales tendientes a mantener la sal ubridad, seguridad, moralidad y tranquilidad ciudadana como elementos integrantes del orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones del Presidente de la República (Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008).
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la nulidad del acto demandado que restringe la circulación de motocicletas en la ciudad de Valledupar, porque es una medida desproporcionada, con vocación de permanente y absoluta, toda vez que si bien es cierto indica que es de carácter temporal, se ha venido prorrogando a través del tiempo desde el año 2006 y lo único que cambia es el número del decreto.
Reitera que con la expedición del decreto accionado el alcalde de Valledupar está modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, sin tener la facultad constitucional y legal para ello, lo que convierte a esa reglamentación en una vía de hecho que vulnera directamente a la Constitución, al precedente jurisprudencial y al bloque de constitucionalidad.
Aduce que, en los diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos del país se ha venido declarando la nulidad de estos actos restrictivos d e la libre locomoción, sin
jurisprudencial y al bloque de constitucionalidad.
Aduce que, en los diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos del país se ha venido declarando la nulidad de estos actos restrictivos d e la libre locomoción, sin embargo, en el circuito judicial de Valledupar se ha venido interpretando de manera errónea este tema en perjuicio de la ciudadanía y en beneficio de la administración y del sector del transporte colectivo.
Expone que en ninguno de sus apartes el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, faculta a los alcaldes para expedir acuerdos reglamentarios o temporales contra los motociclistas. Pues por el contrario el único artículo que faculta a los alcaldes expedir dichos decretos es el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, pero de manera excepcional y temporal.
Transcribe las consideraciones esbozadas en diferentes sentencias de juzgados y tribunales administrativos en donde se han analizado casos de similares características a las expuestas en este asunto, referente a la restricción de la circulación de los motociclistas y pide que se tengan en cuenta los fundamentos con los que se han decididos en esas instancias.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegados de conclusión (fl.195).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el decreto expedido por el Alcalde Municipal de Valledupar que adopta medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas, quebranta los derechos a
Corresponde a la Sala determinar si el decreto expedido por el Alcalde Municipal de Valledupar que adopta medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas, quebranta los derechos a la libre circulación, al trabajo, al li bre desarrollo de la personalidad, a la libertad de profesión u oficio, y a la igualdad de los ciudadanos que utilizan ese medio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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transporte, y si además, extralimita las facultades y funciones del mandatario municipal en materia de tránsito y de orden público. 6.2 El Decreto demandado
Pues bien, vist o el acto acusado, se observa que adopta lo siguientes tipos de terminaciones, a saber: (i) la determinación de registr ar a los acompañantes o parrilleros de las motocicletas, (ii) la relacionada con la restricción de tránsito de motocicletas, motociclos y moto triciclos , en determinados horarios y zonas del municipio de Valledupar, (iii) la referida a la prohibición de ci rculación de esa clase de vehículos con acompañante o parrillero desde las 07:00 horas de los días sábados hasta las 4:00 horas del día siguiente, y (iv) las que imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones allí dispuestos.
La primera de ellas se encuentra contenida en los siguientes artículos:
Artículo Primero: Permitir la circulación de toda clase de motocicletas con acompañantes o parrillero en el Municipio de Valledupar, salvo las
La primera de ellas se encuentra contenida en los siguientes artículos:
Artículo Primero: Permitir la circulación de toda clase de motocicletas con acompañantes o parrillero en el Municipio de Valledupar, salvo las excepciones establecidas en el decreto municipal de orden público 000519 de 28 de diciembre de 2016, en los siguientes casos:
a) Si su conductor es el propietario de la motocicleta el cual debe corresponder al registrado en la respectiva licencia de tránsito.
b) Si el conductor hace parte del núcleo familiar del respectivo propietario, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo Segundo: Registro de acompañantes. Para efectos de dar alcance al artículo primero de este Decreto, el propietario de la motocicleta deberá registrar ante la secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar, a través de unos mecanismos dispuestos para ello, a un máximo de cinco (5) personas de su núcleo familiar, entendiéndose por núcleo familiar las personas consagradas hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil en los términos de la Ley 57 de 1887. Igualmente, se podr á registrar a un acompañante habitual adicional, el cual no necesariamente debe ser parte de su núcleo familiar o tener vínculo consanguíneo o civil alguno.
Parágrafo: El registro de acompañantes o parrilleros del núcleo familiar autorizados, y de acompañ ante habitual podrá ser registrado y/o actualizado en un término no inferior a seis (6) meses a partir del registro
Parágrafo: El registro de acompañantes o parrilleros del núcleo familiar autorizados, y de acompañ ante habitual podrá ser registrado y/o actualizado en un término no inferior a seis (6) meses a partir del registro inicial y por un máximo de una (1) vez dentro de un mismo año.
Parágrafo Segundo: Para el registro de acompañantes o parrilleros del núcleo familiar autorizados y de acompañante habitual se deberán observar y respetar las restricciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito y en el presente Decreto y de las restricciones establecidas en otros cuerpos normativos respecto de la edad y del sexo de las personas a inscribir.
La norma relativa a la restricción de tránsito de motocicletas, motociclos y moto triciclos, en determinados horarios y zonas del municipio de Valledupar, literalmente dispuso:
Artículo Tercero: Restringir la circulació n de motocicletas, motociclos y moto triciclos, cualquiera que sea su cilindraje, en días hábiles de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01
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semana, en el periodo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., dentro de la zona delimitada por los siguientes corredores viales de la ciudad:
Carrera 4 entre Calle 17a y Calle 14. Calle 14 entre Carrera 4 y Carrera 12. Carrera 12 entre Calle 14 y Calle 18. Calle 18 entre Carrera 12 y Carrera 8.
Carrera 4 entre Calle 17a y Calle 14. Calle 14 entre Carrera 4 y Carrera 12. Carrera 12 entre Calle 14 y Calle 18. Calle 18 entre Carrera 12 y Carrera 8. Carrera 8 entre Calle 18 y Carrera 7. Calle 19 entre Carrera 7 y Carrera 6. Carrera 6 entre Calle 19 y Calle 17. Calle 17A entre Carrera 6 y Carrera 4
Artículo Cuarto: Excepciones. Exceptuar de lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto a los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, Departamental y Municipal que se encuentren en ejercicio de sus funciones, escoltas o guardias de empresas de vigilancia legalmente constituidas.
De igual manera quedan comprometidas dentro de las anteriores excepciones de los siguientes casos:
a. Los motociclistas que laboren en empresas o establecimientos de comercio debidamente constituidos, cuya motocicleta sea de propiedad de ésta, presta ndo el servicio de mensajería, despachos a domicilio, preventa, distribución de facturas de servicio público, atención de emergencias y reparación y mantenimientos de redes o instalación de servicios públicos domiciliarios. b. Los conductores que se desempeñen en las entidades estatales cuya motocicleta sea de propiedad de dicha entidad, como citadores o notificadores, los cuales deberán transitar sin acompañantes o parrilleros, que de ser sorprendidos se harán
b. Los conductores que se desempeñen en las entidades estatales cuya motocicleta sea de propiedad de dicha entidad, como citadores o notificadores, los cuales deberán transitar sin acompañantes o parrilleros, que de ser sorprendidos se harán acreedores a la sanción establecida en el Decreto Presidencial 2961 de 2006, quienes además deberán acreditar ante la autoridad de tránsito competente la vinculación con la respectiva empresa o entidad o estar debidamente uniformados e identificados con el slogan de la empresa o entidad donde presta el servicio. c. Los periodistas debidamente carnetizados y acreditados por la casa periodística, cuyas motocicletas deben estar identificadas con el logo o emblema de la empresa correspondiente.
Artículo Quinto: Prohíbase el transporte de acompañante o parrillero en motocicletas, motociclos y moto triciclos, desde las 07:00 horas de los días sábados hasta las 04: 00 horas del día siguiente.
Por otro lado, la norma relativa a las sanciones por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de lo dispuesto en este Decreto se encuentra prevista en el artículo sexto, así:
Artículo Sexto: Los infractores a lo dispuesto en los Artículos Primero y Quinto del presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 2961 del 4 de septiembre de 2006, el cual establece lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01
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septiembre de 2006, el cual establece lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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1. Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por el termino de cinco (5) días.
2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por el termino de veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por el termino de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un periodo no superior a un (1) año.
3. Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo: Los personas que infrinjan el artículo Tercero del presente Decreto, se sancionarán de acuerdo a lo reglado en el artículo 21 Literal C.14 de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 131 Literal C inciso 14 de la Ley 769 de 2002, la cual establece que será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) infracción que además da lugar a la inmovilización de la motocicleta.
Artículo Séptimo: Competencia y Sanción. La Autoridad competente para
con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) infracción que además da lugar a la inmovilización de la motocicleta.
Artículo Séptimo: Competencia y Sanción. La Autoridad competente para conocer e iniciar el Proceso Sancionatorio al contraventor de lo dispuesto en el presente Decreto, será la Secretar ía de Tránsito, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
Artículo Octavo: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado de Transito Urbano Serán las encargadas de velar por el cumplimiento de este Decreto y podrán imponer las ordenes de comparendo respectivas, realizar inmovilizaciones, así como desarrollar las demás atribuciones conferidas en la Ley 769 de 2 002 bajo los parámetros legales y constitucionales establecidos en la Ley 1310 de 2009 y en el artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo: En el marco de su misión legal y constitucional, los miembros de la Policía Nacional podrán también ejercer sus funciones de vigilancia, control y verificación, sobre los conductores y pasajeros de cualquier clase de motocicletas en aras de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, para lo cual podrán apoyarse en las Autoridades de Tránsito y Transporte d el municipio de Valledupar, en el evento de requerirse o evidenciar flagrantes violaciones de las disposiciones administrativas aquí dispuestas e implementadas.
Artículo Noveno: Los clubes de motociclistas debidamente registrados,
y Transporte d el municipio de Valledupar, en el evento de requerirse o evidenciar flagrantes violaciones de las disposiciones administrativas aquí dispuestas e implementadas.
Artículo Noveno: Los clubes de motociclistas debidamente registrados, podrán solicitar los per misos administrativos y el apoyo de la administración municipal para el desarrollo de sus encuentros y eventos.
Casos en los cuales se concertará con la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar las condiciones de realización de tales eventos.
Parágrafo: Los clubes de motocicletas deberán estar debidamente registrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar a través de formatos habilitados para ello, y cumplimiento los parámetros que reglamente la autoridad de tránsito y transporte de Valledupar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01
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Artículo Décimo: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, por el término de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4116 de 2008 que modificó el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006 y deroga las disposiciones que sean contrarias.
6.3. De las funciones de los alcaldes
El artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política prescribe:
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: Son atribuciones del alcalde:
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley
El artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política prescribe:
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: Son atribuciones del alcalde:
(…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Por su parte l a Ley 136 de 1994 al definir en el artículo 91, las funciones de los alcaldes en materia de orden público, señaló en lo pertinente:
“FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y la s que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
(…)
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
(…)
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia
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circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
Adicionalmente, la Ley 769 de 2002, por la cual se dictó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, definió los organismos de tránsito en su artículo 3, así:
Artículo 3
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