TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00369-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2017-00369-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia –
Oralidad - Expediente Digital – OneDrive)
DEMANDANTE: JHON JADER URIBE BECERRA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO No: 20-001-33-33-008-2017-00369-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se declaró de oficio la caducidad del medio de control.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. –
Manifiesta el extremo actor que, el señor JHON JADER URIBE BECERRA, ingresó al Ejército Nacional de Colombia como conscripto a prestar su servicio militar, desde el 23 de octubre de 2012 y fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo No. 1880 del 30 de septiembre de 2013, si n reconocerle indemnización por los perjuicios ocasionados.
Expresa el extremo actor, que el 13 de mayo de 2016 es la fecha tomada como el
administrativo No. 1880 del 30 de septiembre de 2013, si n reconocerle indemnización por los perjuicios ocasionados.
Expresa el extremo actor, que el 13 de mayo de 2016 es la fecha tomada como el inicio para contabilizar el t érmino de caducidad de l presente medio de control , teniendo en cuenta que en esa fecha se le determinó al señor JHON JADER URIBE BECERRA la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 13%.
Se indica, que el señor JHON JADER URIBE BECERRA , se encuentra en estado de vulnerabilidad, indefensión e incapacitado para desempeñar otras labores por el resto de su vida, motivo por el cual, sus familiares experimentan una gran afectación moral y una transgresión a las relaciones con la comunidad en general.
1 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 135-137)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Finalmente, se afirma que la parte demandada, ha sometido al señor JADER URIBE BECERRA y su familia a padecer una carga que no estaba n en obligac ión de soportar, como son los efectos de la guerra contra los grupos insurgentes, y en esa medida, los daños ocasionados al extremo actor deben ser resarcidos.
2.2. -PRETENSIONES. 2 –
En el libelo demandatorio se sol icita que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea declarado administrativa y patrimonialment e responsable del daño especial soportado ocasionado al señor JHON JADER URIBE
En el libelo demandatorio se sol icita que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea declarado administrativa y patrimonialment e responsable del daño especial soportado ocasionado al señor JHON JADER URIBE BECERRA, y como consecuencia de ello, se le condene al pago del lucro cesante futuro, perjuicios por daño a la salud y perjuicios morales a él y su núcleo familiar.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- REPARTO E INADMISIÓN3: La demanda fue repartida el 27 de octubre de 2017 e admitida el 15 de enero de 2018, por el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
2.3.2.- ADMISIÓN4: La demanda fue admitida e l 14 de febrero de 20 18, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, así mismo, se ordenó el pago de los gastos ordinarios del proceso.
2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida, intervino la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos de la demanda, la profesional del derecho manifestó que, mediante el acto administrativo OAP-EJE 1880 de 30 de agosto 2013 el señor JHON JADER URIBE BECERRA fue retirado del servicio en su condición de soldado regular, por determinación del Comandante, sin embargo, destaca que de
mediante el acto administrativo OAP-EJE 1880 de 30 de agosto 2013 el señor JHON JADER URIBE BECERRA fue retirado del servicio en su condición de soldado regular, por determinación del Comandante, sin embargo, destaca que de conformidad con el expediente prestacional 245108 del 4 de marzo de 2016, s u representada expidió la Resolución No. 2172227 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual se le se le reconoció indemnización al actor, con fundamento en evaluación de la Junta M édico Laboral No. 80377 de 31 de agosto de 2015, en la que se determinó que las afecciones de l actor fueron catalogada de ORIGEN COM ÚN, determinando una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje equivalente al 13%, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, máxima autoridad de Sanidad del Ministerio de Defensa.
En razón de lo anterior, afirma que, por ser una enfermedad de origen común la que originó pérdida de la capacidad laboral, es claro que esta no guarda relación con la prestación del servicio militar, más aún si se tiene en cuenta que esta empezó con posterioridad al retiro del servicio, esto es, después del 3 de septiembre de 2013.
Para finalizar su intervención , el extremo demandado propuso la excepción de INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , destacando que es imposible atribuir responsabilidad a su representada, pues, aunque existe una lesión valorada por la Junta M édico Laboral Militar , la misma NO SE PRODUJO CO N OCASIÓN AL SERVICIO SINO, POR ENFERMEDAD COMÚN , por lo que no puede atribuírsele
responsabilidad a su representada, pues, aunque existe una lesión valorada por la Junta M édico Laboral Militar , la misma NO SE PRODUJO CO N OCASIÓN AL SERVICIO SINO, POR ENFERMEDAD COMÚN , por lo que no puede atribuírsele
2 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 142, 144-145) 3 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 163-164) 4 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 163-164) 5 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 179-185)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
la característica de daño antijuridico y mucho menos pretender que se le impute la concreción de esa afección a la demandada, e indica, que si bien es cierto que existe para el Estado la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingresó a la instit ución, también los es que la administración no está obligada a resarcir un daño que no le es atribuible.
En línea con lo precedente, indica que la Junta Médico Laboral Militar a través del Acta No. 80377 del 31 de agosto de 2015, fue clara en señalar que los problemas de salud del señor JHON JADER URIBE BECERRA corresponden a enfermedades comunes, es decir, que no son propias de la actividad militar, para lo cual expuso que de conformidad con la literatura médica el TRASTORNO PSI CÓTICO NO ESPECIFICADO, es una enfermedad que comienza entre el final de la adolescencia
comunes, es decir, que no son propias de la actividad militar, para lo cual expuso que de conformidad con la literatura médica el TRASTORNO PSI CÓTICO NO ESPECIFICADO, es una enfermedad que comienza entre el final de la adolescencia y hasta los 25 años, puede ser ocasionad a por medicamentos, alcohol o drogas, circunstancia que puede dar un indicio del origen de su patología, pues, según la valoración de la psicóloga de la parte demandada, el señor URIBE BECERRA reporta antecedentes de consumo de sustancia psicoactivas.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 12 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas documentales, testimoniales y dictamen pericial.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Celebrada el 7 de febrero de 2020, en la que se incorporaron las pruebas documentales allegadas hasta ese momento procesal, se recepcionaron testimonios, y se suspendió la diligencia audiencia de pruebas, hasta tanto se recibiera la documentación requerida al Establecimiento de Sanidad Militar de la Décima Brigada de Valledupar, documentación que finalmente fue aportada e incorporada al expediente mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20207.
2.3.5.- PRUEBAS. – Fueron incorporados como medios de prueba dentro del presente asunto de la siguiente manera:
✓ Registro civil de nacimiento de los señores JHON JADER URIBE BECERRA ,
2.3.5.- PRUEBAS. – Fueron incorporados como medios de prueba dentro del presente asunto de la siguiente manera:
✓ Registro civil de nacimiento de los señores JHON JADER URIBE BECERRA ,
MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA, HERNÁN ALFONSO URIBE BECERRA,
DAYARLY CAROLINA URIBE BECERRA , LUZ ALBA ESTHER URIBE
BECERRA, NELLYS ELISA URIBE BECERRA , MIRELYS EULOGIA URIBE
BECERRA, OSCAR EMILIO URIBE BECERRA, MARELVIS PACHECO URIBE,
DAYANA PAOLA URIBE OLIVER, ARINIS CAROLINA GUERRERO URIBE,
ALDWIN ESTEBAN GUERRERO URIBE, RICARDO DAVID URIBE BECERRA,
ANGELA ROSA URIBE CORRALES, LU ÍS FABIAN URIBE VILLA, LAUREN YULIETH URIBE VILLA, JUAN ESTEBAN PATERNINA URIBE, ALEINIS SOFÍA MOJICA URIBE, SARA SOF ÍA EBART URIBE y RAFAEL ENRIQUE URIBE
URBINA.8
✓ Registro civil de defunción de NELYS TERESA URIBE DE PACHECO.9
✓ Información estadística del DANE, en la que se indica la esperanza de vida de hombres y mujeres según el año de nacimiento.10
6 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 234-238) 7 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 04AutoIncorporaPruebasCorreAlegatos) 8 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 26 - 52)
7 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 04AutoIncorporaPruebasCorreAlegatos) 8 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 26 - 52) 9 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl.53) 10 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl.60)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 74607 realizada el 26 de novi embre de 2014, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON JADER URIBE BECERRA , en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el 25 de febrero de 2014.
✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 79451 realizada el 16 de junio de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON JADER
URIBE BECERRA.11
✓ Acta de Junta Médica Provisional No. 80377 realizada el 31 de agosto de 2015, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JHON
JADER URIBE BECERRA. 12
✓ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML16-2-105, realizada al señor JHON JADER URIBE BECERRA el 13 de mayo de 2016.13
✓ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML16-2-105, realizada al señor JHON JADER URIBE BECERRA el 13 de mayo de 2016.13
✓ Resumen de la h istoria Clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, de fecha 23 de octubre de 2014, suscita por la Doctora LEILA MART ÍNEZ ISAAC, Médico Psiquiátra,14 en la que se diagnosticó esquizofrenia residual, y deterioro cognitivo.
✓ Certificado de fecha 21 de mayo de 2014, en el que el Suboficial de Recursos Humanos del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 LA POPA, de Valledupar, hace constar que el señor JHON JADER URIBE BECERRA fue retirado del servicio por determinación del Comandante de la fuerza, mediante O A.P. No. 1880 de fecha 3 de septiembre de 2013.15
✓ Libreta Militar No. 1067813846 correspondiente al señor JHON JADER URIBE
BECERRA.16
✓ Copia de la historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, expedida
por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.17
✓ Copia de la historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA, expedida por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en cuya epicrisis del 21 de abril de 2015, se anota como diagnóstico “ESQUIZOFRENIA DE TIPO RESIDUAL
DE EVOLUCIÓN CRÓNICA”.18
por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en cuya epicrisis del 21 de abril de 2015, se anota como diagnóstico “ESQUIZOFRENIA DE TIPO RESIDUAL
DE EVOLUCIÓN CRÓNICA”.18
✓ Concepto médico del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 26 de agosto de 2015,19 proferido por la especialidad de psiquiatría en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el siguiente diagnóstico:
“ […] ABUSO SUSTANCIAS
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE […]”
✓ Hoja de referencia del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 9 de septiembre de 2014, de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
11 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.63 - 64) 12 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.65 – 68 y fls.200 -201) 13 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.69 – 72 y 212 -215) 14 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 73-74) 15 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 75) 16 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 76) 17 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 77 - 98) 18 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 99 – 103; 117; 123 – 126 y 131)
17 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 77 - 98) 18 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 99 – 103; 117; 123 – 126 y 131) 19 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 104 – 105 y 116)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
NACIONAL, con remisión a internación psiquiátrica por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide.20
✓ Orden de servicios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL del 9 de septiembre de 2014, por la cual se ordena la internación psiquiátrica del
señor JHON JADER URIBE BECERRA en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO
DE LÓPEZ.21
✓ Solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral, presentada por el señor JHON JADER URIBE BECERRA.22
✓ Certificación bancaria del señor JHON JADER URIBE BECERRA , proferida por el Banco AV VILLAS.23
✓ Certificado de fecha 3 de marzo de 2016,24 en el que el Jefe de Nómina País del Ejército Nacional, hace constar que el señor JHON JADER URIBE BECERRA prestó su servicio militar hasta el 8 de septiembre de 2013 y […] Se retiró por DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA, acuerdo disposición de retiro OAP – EJC 1880 de 30 30 – AUG-13 […]”.
prestó su servicio militar hasta el 8 de septiembre de 2013 y […] Se retiró por DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA, acuerdo disposición de retiro OAP – EJC 1880 de 30 30 – AUG-13 […]”.
✓ Liquidación de la i ndemnización por disminución de la capacidad laboral realizada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en favor del señor JHON JADER URIBE BECERRA , por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($3,646.190. oo).25
✓ Resolución No. 212227 del 6 de mayo de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN P OR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 25108/ de 2016” -sical señor
JHON JADER URIBE BECERRA. 26
✓ Resolución No. 217079 del 7 de julio de 2016, “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 245108 de 2016”- sic-.27
✓ Resolución No. 217099 del 7 de julio de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 2248564/ de 2016”-sic-, al señor
JHON JADER URIBE BECERRA.28
✓ Seguro de vida No.364311, correspondiente a la Póliza 000700048975, a nombre
JHON JADER URIBE BECERRA.28
✓ Seguro de vida No.364311, correspondiente a la Póliza 000700048975, a nombre
del señor JHON JADER URIBE BECERRA.29
✓ Copia de cédula de ciudadanía del señor JHON JADER URIBE BECERRA.30
20 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 106 – 113 y 118 - 121) 21 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 128 - 130) 22 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 205) 23 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 206) 24 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls.208 - 209) 25 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 210) 26 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 211) 27 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 218) 28 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 220 - 221) 29 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 261 - 262) 30 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fl. 263)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
✓ Copia de los formularios suscritos por el señor JHON JADER URIBE BECERRA para su ingreso al Batallón de Artillería No.2 “LA POPA” -sic-. 31
Sentencia de Segunda Instancia 6
✓ Copia de los formularios suscritos por el señor JHON JADER URIBE BECERRA para su ingreso al Batallón de Artillería No.2 “LA POPA” -sic-. 31
✓ Documento denominado “ORDEN DEL DIA No. 218 DEL COMANDO DEL
BATALLON DE ARTILLERIA No 2 LA POPA PARA HOY MIERCOLES 21 DE
NOVIEMBRE DE 2012 EN VALLEDUPAR” -sic-.32
✓ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 10 de octubre de 2019, por la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez del Magdalena al señor JHON JADER URIBE BECERRA,33 con la siguiente conclusión:
✓ Historia clínica del señor JHON JADER URIBE BECERRA de fecha 13 de marzo de 2020, 34 proferida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con la siguiente conclusión:
“… DIAGNOSTICO PRINCIPAL
F191 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO
DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS;
USO NOCIVO
ANÁLISIS:
PACIENTE QUE PERSISTE CON CONSUMO DE SPA, ACOMPANADO DE
CONDUCTAS DESORGANIZADAS, Y CONDUCTAS DE AGRESIVIDAD.
TRATAMIENTO:
1. INTERNACION EN UNIDAD DE SALUD MENTAL /REHABILITACION,
2. SE LLENA FORMATO DE REHABILITACION (LO TRAE EL FAMILIAR) …” -sicTRATAMIENTO:
1. INTERNACION EN UNIDAD DE SALUD MENTAL /REHABILITACION,
2. SE LLENA FORMATO DE REHABILITACION (LO TRAE EL FAMILIAR) …” -sic-
✓ Recepción de los testimonios de los señores FRANCISCA ARRIETA BENITEZ,
EZEQUIEL MURGAS FRAGOZO y MIGUEL DARÍO ALQUERQUE VERGEL.35
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
PARTE DEMANDANTE 36: Manifestó que está demostrado en el plenario que el señor JHON JADER URIBE BECERRA, ingresó al Ejército Nacional en perfecto estado psicológico , y que los daños a su salud mental se produjeron durante la prestación del servicio militar.
31 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 264 - 272) 32 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoI fls. 273 - 278) 33 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoII fls. 6 - 16) 34 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver TomoII fls. 43, 45 y 47) 35 CP_0207142109754.wmv 36 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 08Alegatos)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Aduce que, de conformidad con el examen realizado por l a Junta Médico Regional del Magdalena, el señor URIBE BECERRA obtuvo una calificación del 100% de pérdida de la capacidad laboral, la cual no pudo obtener antes de la prestación del
Aduce que, de conformidad con el examen realizado por l a Junta Médico Regional del Magdalena, el señor URIBE BECERRA obtuvo una calificación del 100% de pérdida de la capacidad laboral, la cual no pudo obtener antes de la prestación del servicio militar sino durante el mismo, por lo que es, obligatoria la indemnización de perjuicios por parte del estado.
PARTE DEMANDANDA: El apoderado judicial de l Ejército Nacional, presentó sus alegatos37, oponiéndose a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, al no advertir responsabilidad patrimonial por un daño, que estima no es antijuridico, y mucho menos imputable a su representada.
Afirma el extremo demandado que, no contribuy ó al daño reclamado pues, la afectación psicológica del actor es de origen común, esto es, se encuentra fuera del alcance de la actividad militar , por lo anterior, considera in viable acceder a las pretensiones del demandante y su grupo familiar.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . – EL Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente asunto.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia del 14 de mayo de 202138, Declaró probada de oficio la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:
“… Así las cosas, la caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure,
motiva de la providencia, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:
“… Así las cosas, la caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer derechos por su no ejercicio dentro de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.
Ahora bien, para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la oportunidad para presentar la demanda. Y, concretamente cuando se pretenda la REPARACION DIRECTA, se contempla en el numeral 2, literal i, lo siguiente:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” […]
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” […]
… Revisado el material probatorio, el Despacho observa que, el 23 de octubre de 2014, el señor JHON JADER URIBE BECERRA, fue valorado por la Médico Psiquiatra
37 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 06Alegatos) 38 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 10Sentencia20210514 fls. 1-11)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, quien luego de analizar las históricas clínicas de fecha 21 de septiembre de 2014, de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y Unidad de Salud Mental de SION de fecha 25 de septiembre de 2013, arrojó como diagnóstico para las patologías presentadas por el paciente, “1. Trastorno Mental Permanente (esquizofrenia residual), 2. Deterioro cognitivo, e 3. Incapacidad para tomar decisiones y autodeterminarse, por lo que necesita de una persona auxiliar en sus actividades básicas cotidianas”.
Por tanto, puede concluirse que los demandantes conocieron con certeza el estado de salud del soldado, luego de la valoración médica realizada el día 23 de octubre de 2014 por la Médico Psiquiatra, Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, a fin de realizar un diagnóstico para tratar la sintomatología que venía presentado. En efecto, en la
2014 por la Médico Psiquiatra, Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC, a fin de realizar un diagnóstico para tratar la sintomatología que venía presentado. En efecto, en la historia clínica aportada por la parte demandante visible a folios 54-91, 14 se advierte las diversas citas de control y/o valoración del joven JHON JADER URIBE BECERRA, la cuales datan de fechas 13, 14, 15 y 25 de agosto de 2014; 9 y 14 de septiembre de 2014; 30 de octubre de 2014; 21 de abril y 26 de agosto de 2015, entre otras, la cuales corroboran el diagnóstico arrojado para el ex conscripto, por parte de la Médico Psiquiatra antes referida.
Dicho diagnóstico coincidió con el Acta de Junta Médica Laboral No. 80377 del 31de agosto de 2015, confirmada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16 -2-105 MDNSG -TML41.1 del 13 de mayo de 20 16,16 (ESQUIZOFRENIA RESIDUAL), de donde surge con claridad que aquél, es decir, el diagnóstico de la enfermedad y, por tanto, la existencia del daño se conoció el día 23 de octubre de 2014 (fecha en la cual fue valorado por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC), razón por la cual el Despacho inicia el cómputo de la caducidad a partir del día siguiente a esa fecha; en consecuencia, el plazo para demandar venció el 24 de octubre de 2016, de modo que, como la demanda se presentó el 27 de
a partir del día siguiente a esa fecha; en consecuencia, el plazo para demandar venció el 24 de octubre de 2016, de modo que, como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2017, esto sucedió cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.
Dicho lo anterior de otra manera, como el conocimiento del daño se dio de forma previa a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidiera el Acta No. TML16-2-105 MDNSG-TML41.1 del 13 de mayo de 2016, que confirmara la pérdida de capacidad laboral del señor URIBE BECERRA, el término de caducidad no se puede contabilizar desde el 13 de mayo de 2016 –fecha de la referida acta -, pues simplemente en ésta se calificó y/o confirmó dicha pérdida, esto es, el daño que, como se dijo, se conocía desde cuando aquel señor fue valorado por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC.
Así las cosas, este fallador declarará probada de oficio la excepción consistente en la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” , conforme al análisis efectuado a lo largo de esta providencia, ello en consonancia con el mandato contenido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 al respecto de la decisión de las excepciones propuestas y la declaración oficiosa de aquellas que, pese a no haber sido propuestas, se encuentren acreditadas en el proceso [. . .]” -Sombreado y subrayado no originalesIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 39
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso
acreditadas en el proceso [. . .]” -Sombreado y subrayado no originalesIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 39
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación de en contra de la decisión anterior, argumentando que el A quo consideró que su prohijado tuvo conocimiento del daño ocasionado a partir del 23 de octubre de 2014 y que solo hasta el 24 de octubre de 2016 tenía la oportunidad de presentar el medio de control que nos ocupa.
Manifiesta el recurrente que el juez de instancia no valoró en debida forma el contenido de las Juntas Médicas Laborales de primera y segunda instancia , y de
39 1ra Instancia – Expediente digital en OneDrive (Ver archivo 34RecursoApelaciónEjercitoNacional fls. 1-10)Reparación Directa Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
igual manera, desconoció el contenido del Decreto 1796 de 2000, de donde pudo el extremo actor obtener el criterio para determinar la fecha real y exacta del daño psiquiátrico o psicológico, y así poder contabilizar el término de caducidad de este medio de control.
Se aduce, que no es suficiente con conocer la existencia del daño sino, que debe determinarse quién lo originó, para lo cual indicó el recurrente que , lo correcto era la práctica del informe de lesiones para determinar si la parte demandada tenía o no responsabilidad patrimonial por el mismo, puesto que , considera debían realizarse valoraciones por parte de la Junta Médico Laboral, para determinar idóneamente la responsabilidad del Estado y por contera, su fecha de configuración,
no responsabilidad patrimonial por el mismo, puesto que , considera debían realizarse valoraciones por parte de la Junta Médico Laboral, para determinar idóneamente la responsabilidad del Estado y por contera, su fecha de configuración, a efectos de contabilizar el término de caducidad en este asunto.
En el escrito de impugnación, se indicó que el concepto médico proferido el día 23 de octubre de 2014 por la Médico Psiquiatra Dra. LEILA MARTÍNEZ ISAAC , solo indica la consecuencia del daño psiquiátrico, pero no permite establecer la responsabilidad del hecho generador, esto es, acreditar que el Ejército Nacional fuese el causante del mismo, pues, era necesario identificar las causas del trastorno que padecía el señor JHON JADER URIBE BECERRA , y en ese sentido, se requería la valoración por parte del comité de expertos del Ejército Nacional , quienes solo hasta el 13 de mayo de 2016 , tuvieron plena certeza de que el daño antijurídico ocasionado al demandante fue causado por la parte demandada, por lo que afirma, que la fecha de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 14 de mayo de 2018.
Por lo expuesto, el extremo actor solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se decretara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjui
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