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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00031-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00031-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00031-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que concedió las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S -2017-049167-ARSAN-JEFAT-1-10, expedido por el jefe del Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, existió una relación laboral durante el periodo que corrió desde el 26 de d iciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

periodo que corrió desde el 26 de d iciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, y demás prestacio nes sociales que se reconocen a los empleados que desempeñaban similar labor, correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar las sumas que el señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ aportó para seguridad social en salud, en el periodo que va desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, y que por ley correspondían al empleador. Para el efecto, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a

deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo comprendido desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014. Para el efecto el señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, actualizar las sumas que resulten a favor del señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTIZ, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad

de este proveído.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 1 del Decreto 491 de 2020.10

DÉCIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-

.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo S-2017-049167 ARSAN-JEFAT-1.10, expedido por él área de Sanidad del Cesar de la Policía Nacional, por medio del cual se de sconoce la existencia de una relación laboral, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento de la existencia de una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.

Aunado a lo anterior solicito el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario que corresponde a un médico general de planta de la misma categoría, así mismo solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás

Aunado a lo anterior solicito el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario que corresponde a un médico general de planta de la misma categoría, así mismo solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos con sus intereses, a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral.

Adicional a lo anterior, solicitó la devolución de los dineros que fueron cancelados por el demandante que le correspondían como cuota parte del empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión. De la mima manera, pretende la devolución de los dineros que fueron cancelados por concepto de retención de fuente de los referidos contratos por la parte actora.

Por último, solicitó que se le reconozca y declare que el tiempo que fue por el laborado sea computado para los efectos pensionales y que se condenara en costas a la parte demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora que la demandante estuvo vinculad o como médico general en la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Manifiesta que, el señor INFANTE ORTÍZ prestó sus servicios cumpliendo un horario de trabajo, con turnos asignados que no se podían alterar, que su labor era desarrollada de manera personal y bajo las órdenes que le eran impartidas por sus

Manifiesta que, el señor INFANTE ORTÍZ prestó sus servicios cumpliendo un horario de trabajo, con turnos asignados que no se podían alterar, que su labor era desarrollada de manera personal y bajo las órdenes que le eran impartidas por sus superiores, y además señaló que en razón a su servicio recibía una contraprestación económica mensual.

Así mismo, sostuvo que la subordinación a la que estaba sometida el demandante se sustenta en las órdenes precisas que debía cumplir para prestar sus servicios , por medio de las cuales se puede demostrar que este se encontraba sujeto a un a relación laboral y no a un vínculo contractual de prestación de servicios.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demanda no contestó la demanda oportunamente.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 16 de octubre de 2020 concedió las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que en base a los documentos aportados al expediente se logró acreditar que el señor ANDRÉS FELIPE INFANTE ORTÍZ prestó sus servicios como médico en la Policía Nacional, labor por la que recibía una remuneración de los servicios prestados.

Así mismo, sostuvo que se encontró acreditada la subordinación y dependencia bajo la cual el señor INFANTE ORTÍZ prestó sus servicios como médico general, ya que con base en las pruebas aportadas con la demanda se logró evidenciar la jornada que le fue impuesta en las cláusulas del contrato.

la cual el señor INFANTE ORTÍZ prestó sus servicios como médico general, ya que con base en las pruebas aportadas con la demanda se logró evidenciar la jornada que le fue impuesta en las cláusulas del contrato.

Aunado a lo anterior, por medio de los testimonios recibidos de las señoras María Margarita Guerra y Ana María Toro, se concluyó que el actor prestaba sus servicios como m édico general con la obligación de cumplir un horario de trabajo inmodificable y además de esto, debía tener una disponibilidad de 24 horas . De la misma manera, aseguraron que el demandante debía pedir permiso y/o presentar una solicitud al supervisor del contrato para poder ausentarse.

De conformidad con lo anterior, el a quo logró evidenciar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, por lo que a su juicio la demandada utilizó de forma equivocada la figura contractual de ordenes de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que fue desempeñada por el actor, razón por la cual se configura el contrato realidad en el presente caso y como consecuencia de ello ordenó cancelar en favor del promotor de la litis las prestaciones sociales a que tiene derecho en virtud de la relación laboral encubierta que sostuvieron las partes.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, el apoderado de la parte demandada basa su apelación bajo los siguientes argumentos:

En primera medida, alegó que la pretensión de nulidad del acto demandado no está llamada a prosperar en la medida que los contratos de prestación de servicios están regulados por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, y advirtió que respecto al presente

En primera medida, alegó que la pretensión de nulidad del acto demandado no está llamada a prosperar en la medida que los contratos de prestación de servicios están regulados por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, y advirtió que respecto al presente caso se cumplieron los requisitos de ley para que se haya celebrado el contrato con el demandante. Señaló que no hay derecho a que se generen las prestac iones sociales que hoy se reclaman por mandato expreso de la ley, pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el termino estrictamente indispensable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Además, sostuvo que respecto al caso concre to no se lograron configurar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, ya que en ningún momento el demandante estuvo subordinado, en la medida que lo que él realizaba era la labor de auxiliar de enfermería o médico general en atención a lo acordado en el contrato que fue celebrado entre las partes.

Señaló que en el presente proceso no existen los elementos probatorios suficientes para evidenciar que se dieron los elementos propios del contrato de trabajo, pues no se demostró que el actor se encontrara subordinado para prestar los servicios médicos para los que fue contratado, que en el área de sanidad de la policía no existen empleados de planta que realicen la labor para la cual se le contrató, y que para el desempeño de estas se requiere de conocimientos científicos especializados que no pueden ser ejercidos por el personal de planta de la institución, lo que en últimas justificó la contratación del actor mediante prestación de servicios.

para el desempeño de estas se requiere de conocimientos científicos especializados que no pueden ser ejercidos por el personal de planta de la institución, lo que en últimas justificó la contratación del actor mediante prestación de servicios.

Advirtió que el prestar un servicio siguiendo una s pautas para su ejecución, no otorga el status de empleado p úblico o trabajador oficial, y mucho menos supone de plano la existencia de una subordinación, en la medida que es lógico que para prestar la labor de médico general o auxiliar de enfermería dent ro del dispensario de una institución castrense debe existir como mínimo una disponibilidad que cubra un mínimo de tiempo para prestar el servicio.

Por último, trajo a colación distintas jurisprudencias en relación al tema, por medio de las cuales busca sustentar su posición.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 6 de mayo 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 25 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Cimentó su pedimento en que la labor de un médico general no puede desprenderse en modo alguno de la subordinación por cuanto para prestar dicho servicio necesariament e debe el médico someterse a las condiciones de su empleador, estar disponible en forma permanente, y ceñirse a unas directrices intrínsecas de la labor que desarrolla.

Además, advirtió que la subordinación se encuentra probada por el solo hecho de

debe el médico someterse a las condiciones de su empleador, estar disponible en forma permanente, y ceñirse a unas directrices intrínsecas de la labor que desarrolla.

Además, advirtió que la subordinación se encuentra probada por el solo hecho de que el actor cumpliera con un horario de trabajo prestablecido que no podía modificarse, tal como además lo corroboraron los testimonios rendidos dentro del proceso.

Así mismo, la parte demandada alegó de forma oportuna, reiterando los argumentos que sostuvo en la apelación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020.

5.1. COMPETENCIA

1 Archivo digital No. 16 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sen tencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a

segunda instancia de la apelación presentada contra la sen tencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a l a luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación

existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimie nto de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la

el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, qu e su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la

órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades

giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin prete nder agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de s anciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en

de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y

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efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano af ectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo e n lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la

de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo e n lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las pres taciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripci ón, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

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