TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00093-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00093-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación
Sentencia.
ACTORES: Petrona Paula Palma Barahona DEMANDADOS: E.S. E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00093-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, con fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las exc epciones de Inexistencia de la causal invocada e inexistencia de la relación contractual, Inexistencia del acto administrativo emanado del accionado que según la actora terminó la relación contractual de prestación de servicios, e Inexistencia de la contin uidad contractual, propuestas por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio RGD -07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017, expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte motiva del
enero de 2017, expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA y la E.S.E. HOS PITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), existió una relación laboral durante los periodos que corrieron i) desde el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y iii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, por el periodo laborado desde el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad
DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad correspondientes al periodo comprendido (i) desde el 06 de febrero de 2013 hasta elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
31 de diciembre de 2014, y (ii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en las ordenes de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.
SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), a reconocer y pagar las sumas que la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido desde (i) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (ii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que por ley correspondían al empleador. Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante los periodos anotados.
SÉPTIMO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE
CURUMANÍ (CESAR) a:
(i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, en el porcentaje que le
CURUMANÍ (CESAR) a:
(i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos desde i) el 01 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) desde el 02 de febrero de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso N° 2018-00093-00. Sentencia. 18 hasta el 31 de diciembre de 2016. Para el efecto, la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada. (ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar de archivo, esto es, desde i) el 01 de febrero hasta el 28 de dici embre de 2012, (ii) desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.
OCTAVO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), actualizar la s sumas que resulten a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CURUMANÍ (CESAR), actualizar la s sumas que resulten a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de “Indemnización morato ria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo equivalente a un día de trabajo por cada día de retraso”, “Pago de la indemnización por despido bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada” y “Pago de la reparación integral de daños y perjuicios mo rales inmateriales ocasionados a la demandante, desde el momento de la relación laboral hasta el momento en que se verifique el pago”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
DÉCIMO: Denegar las demás pretensiones de la deman da, conforme a la parte considerativa de este proveído.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas.”
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Lo narrado en la demanda se resume así: La señora Petrona Paula Palma Barahona fue vinculada al Hospital Cristian Moreno Pallares por diferentes contratos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
prestación de servicios para cumplir la función de “Auxiliar de archivo”, los cuales se suscribieron desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, día que finalizó la relación contractual entre las partes . La relación de la demandante con la entidad demandada fue continua e ininterrumpida.
se suscribieron desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, día que finalizó la relación contractual entre las partes . La relación de la demandante con la entidad demandada fue continua e ininterrumpida.
Durante los años que la señora Petrona Palma prestó sus servicios para el hospital demandado, estaba sometida al cumplimiento de un horario que fue exigido de manera verbal e incluso de forma escrita -7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pmy se le obligaba a firmar una minuta de entrada y salida del hospital.
La actora no podía buscar un reemplazo que fuese a la entidad a cumplir las funciones que esta tenía asignada, por tanto, era una actividad personal.
Cuando existían circunstancias en las que debía ausentarse de la institución, el gerente del hospital le exigía presentar una solicitud de permiso de forma escrita, desvirtuando la figura del contrato de prestación de servicio.
En los meses de marzo y julio del año 2013 la demandante sufrió convulsiones producto de una enfermedad -epilepsia-, situación de la que el Hospital estaba al tanto, sin embargo – dicha entidad ignoró la solicitud de variación del contrato que esta celebró, violando la protección que le brinda el Estado a las personas que sufren de epilepsia.
2.2.- PRETENSIONES. –
La señora Petrona Paula Palma Barahona , solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo distinguido como “Oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017 ”, expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la
enero de 2017 ”, expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la misma y dicho centro hospitalario, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016; a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara la existenc ia de una relación laboral entre las partes con ocasión de las labores desempeñadas por aquella al servicio de la E.S.E. en el referido, y se le reconociera el pago de los prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que las pruebas allegadas al proceso demostraron la existencia de los elementos que configuran el contrato realidad, por ende reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Petrona Paula Palma Barahona y la E.S.E Hospital Cristi an Moreno Pallares de Curumaní, entre los periodos que corrieron desde i) el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, ii) desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y iii) desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y ordenó el restablecimiento correspondiente
De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los vínculos laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado desde
2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y ordenó el restablecimiento correspondiente
De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los vínculos laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado desde el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2012, por lo que, excluy ó este periodo del reconocimiento y pago de los derechos prestacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandada , solicita se revoque la decisión adoptada en la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar. Al respecto sostiene que, el a quo desconoció la autonomía de la voluntad privada que existía entre la señora Petrona Paula Palma Barahona y el Hospital, materializada en las diferentes órdenes de prestación de servicio.
Manifiesta que , el juez en primera instancia concluyó de manera errada que la señora Palma Barahona se encontraba sujeta a las órdenes que impartía el gerente de la entidad, sin estarlo, atentando contra el principio de la prueba, pues en los objetos de los contratos se observaba una cosa distinta, y de igual manera, no se evidencia la imposición del cumplimiento un horario, por lo que se debe reconocer que la presencia de la señora Petrona Palma en el Hospital Cristian Moreno Pallares no era permanente, sino, acorde a la necesidad del servicio.
De igual manera, indica que no hay evidencias documentales que permitan concluir
que la presencia de la señora Petrona Palma en el Hospital Cristian Moreno Pallares no era permanente, sino, acorde a la necesidad del servicio.
De igual manera, indica que no hay evidencias documentales que permitan concluir la existencia del cumplimiento de un horario y menos que la contratista hubiese sido subordinada por el contratante.
También, señala que mal podría tenerse como prueba de la presunta subordinación la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 dirigida a los funcionarios, pues, como reconoce el fallador de primera instancia se dirigía a los funcionarios de planta del hospital y no para los contratistas de la E.S.E.
Adicionalmente manifestó que, es apenas lógico que las personas contratadas por medio de la figura de contrato de prestación de servicios deb an someterse a las pautas de la E.S.E, y trabajar bajo la coordinación de las distintas actividades, por lo que resultaría ilógico que la actora laborar a en un horario distinto al de funcionamiento de la entidad.
Por otro lado, advierte que debe analizarse que las pruebas aportadas por la señora Petrona Paula Palma Barahona carecen de la firma de la funcionaria que presuntamente las elaboró, como se evidencia en los certificados de fecha del 27 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2015.
Finalmente explica que, se debe tener en cuenta, que en el contrato 002 -02-012014, se pactaron y pagaron prestaciones sociales, en consecuencia – asevera - no puede haber un doble reconocimiento y menos aún un doble pago por lo mismo.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Prelación del fallo.
Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta
puede haber un doble reconocimiento y menos aún un doble pago por lo mismo.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Prelación del fallo.
Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de tu rno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema so bre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio1, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
5.2.- Problema Jurídico.
La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre la demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.
De resultar afirma tiva la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo
hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.
De resultar afirma tiva la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se confirmará el fallo recurrido, se revocarán algunos apartes.
5.3. Fundamentos jurídicos
5.3.1.- Del contrato realidad.
La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaci ón de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.
El Consejo de Estado 2 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un
5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.
El Consejo de Estado 2 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Estos criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servici o y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
1 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 2 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio. (…)”
El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.
5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales3.
La Corte Constitucional4 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este pr incipio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.
5.4. Caso concreto.
La señora Petrona Paula Palma Barahona , solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo distinguido como “Oficio RGD-07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017” , expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la
enero de 2017” , expedido por el E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la misma y dicho centro hospitalario, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016; a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de las labores desempeñadas por aquella al servicio de la E.S.E. en el referido, y se le reconociera e l pago de los prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas:
1.- 22 contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital Cristian Moreno de Curumaní y la señora Petrona Paula Palma Barahona, para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, con la finalidad de que la actora prestara sus servicios como “Auxiliar de archivo”, así:
3 Seguridad SocialPrimasCesantías, entre otros. 4 Sentencia T-391/2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Contrato/ Orden N° Fecha de inicio Fecha de terminación Folio 69 01/02/2012 31/03/2012 Tomo IFl 36 173-173 01/04/2012 30/04/2012 Tomo IFl 40 93 01/05/2012 31/07/2012 Tomo IFl 39
69 01/02/2012 31/03/2012 Tomo IFl 36 173-173 01/04/2012 30/04/2012 Tomo IFl 40 93 01/05/2012 31/07/2012 Tomo IFl 39 183 01/08/2012 30/09/2012 Tomo IFl 42 285 01/10/2012 28/12/2012 Tomo IIFl 58 44 06/02/2013 31/03/2013 Tomo IIFl 60 224-225 01/04/2013 30/04/2013 Tomo I-Fl 30 321-322 02/05/2013 30/05/2013 Tomo IIFl 61 439-440 04/06/2013 03/07/2013 Tomo II-Fl 62 157 04/07/2013 31/08/2013 Tomo IIFl 63 706-707 02/09/2013 31/09/2013 Tomo II-Fl 64 254 01/10/2013 31/12/2013 Tomo IIFl 65 002-02-012014 02/01/2014 30/06/2014 Tomo II Fls 66 y 67. 130 01/07/2014 31/12/2014 Tomo II-Fl 68 171-172 01/02/2015 28/02/2015 Tomo IIFl 69 70 02/03/2015 31/05/2015 Tomo IFl 35 158 01/06/2015 31/10/2015 Tomo IFl 41 244 03/11/2015 31/12/2015 Tomo IFl 37 0097-98 04/01/2016 20/01/2016 Tomo IIFl 72
158 01/06/2015 31/10/2015 Tomo IFl 41 244 03/11/2015 31/12/2015 Tomo IFl 37 0097-98 04/01/2016 20/01/2016 Tomo IIFl 72 8 21/01/2016 29/02/2016 Tomo IFl 32 258-259 01/03/2016 27/03/2016 Tomo IIFl 74 74 28/03/2016 31/12/2016 Tomo IFl 31
2.- En el contrato de prestación de servicio N° 002 -02-01-20145, en el que la contratista Petrona Palma se oblig ó a prestar sus servicios para la ESE demandada, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 , se estipuló además del pago de un salario mensual, el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 3.- Certificación de fecha 5 de enero de 2017 , en la que el Gerente de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní hace constar la existencia de las diferentes órdenes de prestación de servicios a las que se hizo alusión en precedencia6.
4.- Copia del formato de solicitud de permiso de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual la accionante solicitó a la entidad demandada permiso para ausentarse de sus labores los días 24 y 25 de noviembre de 20167.
5.- Copia del Comprobante de pago del mes de agosto de 2015 expedido por el Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., a favor de la señora PETRONA PAULA
PALMA BARAHONA8.
6.- Copia del cronograma de actividades para los meses de enero y febrero del año 2014,
Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., a favor de la señora PETRONA PAULA
PALMA BARAHONA8.
6.- Copia del cronograma de actividades para los meses de enero y febrero del año 2014, suscrito por la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, en su condición de “Auxiliar de archivo”, en el que se puede corroborar que la misma cumplía o realizaba las siguientes labores9:
- Buscar historias clínicas.
5 Expediente digital, OneDrive, Tomo II, fls. 66 y 67. 6 Expediente digital, OneDrive, Tomo I, fls. 44 y 45. 7 Ibidem, fl 46. 8 Ibidem. fl 47. 9 Ibidem, fl 48.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
- Organizar.
- Actualizar. - Archivar. - Buscar en el tarjetero.
7.- Copia del escrito de fecha 05 de febrero de 2012, firmado por la señora PETRONA PALMA, dirigido al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní E.S.E., por medio del cual hace constar que figura como contratista de dicha entidad, para el periodo comprendido entre el 01 al 29 de febrero de 201210.
8.- Copia de las cuentas de cobro suscritas por la demandante “por concepto de prestación de servicios como Auxiliar de Archivo” para los meses de febrero de 2012, septiembre y octubre de 201511.
9.- Copia del comunicado del 13 de mayo de 2016, firmado por la Gerente (E) de la E.S.E.
de servicios como Auxiliar de Archivo” para los meses de febrero de 2012, septiembre y octubre de 201511.
9.- Copia del comunicado del 13 de mayo de 2016, firmado por la Gerente (E) de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigida a los “AUXI LIARES DE
ARCHIVO”, “ASUNTO: REUNION DE CARÁCTER OBLIGATORIO”12.
10.- Copia del oficio de fecha 31 de agosto de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigido a la demandante, por medio de la cual le informa que “su Orden de Servicios, vence el día 31 de agosto de 2012”13.
11.- Copia de la certificación de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní (sin firma), donde se hace constar que la parte actora laboró en esa entidad como AUXILIAR DE ARCHIVO, a través, de diferentes órdenes de prestación de servicios, desde el día 02 de febrero de 2015, devengando una asignación mensual de $900.000.oo.14
12.- Copia de la certificación de fecha 30 de abril de 2015, expedida por la asistente administrativo de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní (sin firma), donde se hace constar que la accionante laboró en esa entidad como AUXILIAR DE ARCHIVO, durante el mes de abril de 201515.
13.- Copia del oficio de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E.
ARCHIVO, durante el mes de abril de 201515.
13.- Copia del oficio de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, dirigida a la demandante, por medio de la cual le informa que “su Orden de Servicios, vence el día 28 de Diciembre de 2012”16.
14.- Copia de la “PLANILLA INTEGRADA AUTOLIQUIDACIÓN APORTES RECIBO DE PAGO” perteneciente a la demandante, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo y julio a diciembre de 2015; febrero, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016; y enero de 2017.17
15.- Copia de la historia clínica de la demandante18.
16.- Copia del memorando firmado por el Gerente de la entidad demandada y dirigido a los funcionarios de la misma, informando el horario de en trada y salida de esa institución (de 07:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 05:30 pm), el cual era de estricto cumplimiento so pena se sanción disciplinaria.19
17.- Copia de la circular 080 del 26 de junio de 2014 firmada por el Gerente de la E.S.E. demandada, d irigida a todos los funcionarios de la E.S.E., en la cual les informaba la
10 Ibidem, fl 49. 11 Ibidem, fls. 50 a 53. 12 Ibidem, fl. 54. 13 Ibidem, fl. 55. 14 Ibidem, fl. 56 y 57. 15 Ibidem, fl. 58. 16 Ibidem, fl. 59. 17 Ibidem, fls. 60 a 76.
12 Ibidem, fl. 54. 13 Ibidem, fl. 55. 14 Ibidem, fl. 56 y 57. 15 Ibidem, fl. 58. 16 Ibidem, fl. 59. 17 Ibidem, fls. 60 a 76. 18 Ibidem, fls. 77 a 154. 19 Ibidem, fl. 159.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
realización de una capacitación para el día 27 de junio de 2014, cuya asistencia era obligatoria20.
18. Copia de la circular 008 del 12 de septiembre de 2016 firmada por la Gerente encargada de la E.S.E. accionada, dirigida a todos los empleados de dicha entidad, en la cual se les informaba “que a partir de la fecha todos los funcionarios deben firmar el cuaderno de entrada y salida a los horarios de trabajo, y cualquier permiso debe ser por escrito, autorizado por el coordinador de área y presentado al celador de turno”21
19.- Certificación de fecha doce (12) de abril de 2019 (fl.262), suscrita por el Gerente de la Institución Hospitalaria demandada, mediante la cual hace constar:
“1. Que el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. De Curumaní Cesar, canceló a la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA C.C. N° 49.552.313, todas las contraprestaciones contractuales, ínsitas en las ordenes de prestación de servicios que obran en el sistema de información del hospital.
2. Que el sistema contable del hospital, no existe saldos pendientes a favor de la
contraprestaciones contractuales, ínsitas en las ordenes de prestación de servicios que obran en el sistema de información del hospital.
2. Que el sistema contable del hospital, no existe saldos pendientes a favor de la señora PETRONA PAULA PALMA BARAHONA, por concepto de prestación de servicios.” (sic)22.
20.- Copia de la hoja de vida de la demandante23.
21.- Copia de la petición radicada el 6 de enero de 2017, mediante la cual la actora Petrona Paula Palma Barahona solicitó al Hospital demandado el pago de los derechos laborales a los que consideraba tenía derecho, con ocasión a su vinculación el mismo24.
22.- Copia del oficio RGD -07-2017-000015 de fecha 30 de enero de 2017 (acto administrativo demandado), mediante el cual el Gerente del Hospital demandado no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada po
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