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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00163-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00163-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSMALDO TROYA ARIAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG –

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00163-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 20 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial del señor OSMALDO TROYA ARIAS, que éste fue vinculado como docente estatal en 1975, por lo que considera que al ser pensionado, tiene derecho a recibir la mesada No. 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró, que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden legal y consti tucional, pero también indicó que se les debe reconocer los beneficios del régimen general de seguridad social.

Finalizó diciendo, que el 5 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la

y prestacional de orden legal y consti tucional, pero también indicó que se les debe reconocer los beneficios del régimen general de seguridad social.

Finalizó diciendo, que el 5 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero la entidad no le respondió nada al respecto.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 2

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración al no responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la mesada No. 14 de la pensión de jubilación del actor, radicada el 5 de septiembre de 2017.

En consecuencia y como título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades demandadas, a pagarle la suma de $10.893.810 (diez millones ochocientos noventa y tres mil ochocientos diez pesos), con su respectiva indexación y los intereses causados corresp ondientes a las mesadas adicionales dejadas de cancelar.

De igual forma requiere, que se condene a la parte demandada al pago de las mesadas adicionales que se generen con posterioridad al año 2016; que se pague la indexación y se condene en costas.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según nota secretarial visible en el folio 74, las entidades demandadas no contestaron la demanda dentro del término otorgado para ello.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según nota secretarial visible en el folio 74, las entidades demandadas no contestaron la demanda dentro del término otorgado para ello.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada No. 14, debido a que adquirió su status pensional el 21 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; adicional a eso indicó, que su mesada pensional superaba el valor de los (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que la cuantía correspondía a la suma de $1.192.757, y para el año 2005, en el cual fue su reconocimiento, el monto del salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $381.500, que multiplicado por (3) equivaldría a $1.144.500, suma inferior a la mesada pensional reconocida al actor.

Consecuentemente, no condenó en costas.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues precisa que el Acto Legislativo 1 del 2005 dejó vigente el régimen especial y/o exceptuado de los docentes que hubiesen sido vinculados antes de dicho acto; en esa medida, como quiera que el demandante fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia

Acto Legislativo 1 del 2005 dejó vigente el régimen especial y/o exceptuado de los docentes que hubiesen sido vinculados antes de dicho acto; en esa medida, como quiera que el demandante fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, considera que conserva su derecho a la mesada pensional No.14.

Consecuentemente señala, que las pruebas demuestran que el actor fue vinculado en el año 1975 como docente nacionalizado del sector público del Departamento del Cesar, por lo tanto, el régimen pensional es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 1 de 2005, régimen especial el cual incluía el pago de la mesada pensional No. 14 a todos los pensionados cobijados por éste.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 3

Finaliza diciendo, que negar la mesada adicional del mes de junio al actor, es desconocer la vigencia del régimen esp ecial y los beneficios que éste consagra a favor de los docentes, además, es tomar la decisión más perjudicial para el pensionado en lugar de adoptar la más beneficiosa, y, agrega, que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, en donde se informa sobre la vigencia de la mesada aludida.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo señalado en el recurso de apelación.

Por su parte, la apoderada del Municipio de Valledupar alega, que le asiste razón al

El apoderado de la parte actora presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo señalado en el recurso de apelación.

Por su parte, la apoderada del Municipio de Valledupar alega, que le asiste razón al a quo en negar la mesada solicitada, como quiera que en el demandante no se dan los presupuestos para otorgarla.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor OSMALDO TROYA ARIAS, a que la Nación – Ministerio de Educación (Secretaría de Educación Municipal) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca la mesada adicional de medio año o “mesada 14” en el equivalente a 30 días de salario, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , por haber acreditado que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y, que es beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, o si por el contrario, éste no tiene derecho, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y adicionalmente, contar con una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y adicionalmente, contar con una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante escrito de petición de fecha 13 de agosto de 2007, el actor solicitó a la demandada, el pago de la mesada adicional de medio año decretada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , dejando constancia que el accionante se vinculó por primera vez al servicio docente , desde el año 1975 , petición que no fue resuelta. (Folios 18 y 19)

Que mediante Resolución No. 062 del 7 de diciembre de 2005 , la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación –Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 4

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor OSMALDO TROYA ARIAS , su pensión mensual de jubilación, a partir del 21 de agosto de 2005, por haber adquirido el estatus el día 20 de agosto de 2005. (Folios 11 a 13)

Se aportó, el extracto de pago de la mesada pensional. (Folio 12)

Se allegó además, copia del Decreto No. 00113 del 28 de febrero de 1975, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar, en donde se nombró al actor como

Se allegó además, copia del Decreto No. 00113 del 28 de febrero de 1975, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar, en donde se nombró al actor como maestro de la Escuela Rural Mixta Sempegua del Municipio de Chimichagua.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

Para el caso que nos ocupa, e n su artículo 15 , numeral B, numeral 2 de la citada ley, se estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a l 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionado s del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)” (Sic) (Subrayas fuera del texto).

Ahora bien, la norma transcrita , ha generado en la jurisprudencia dos interpretaciones, una señala, que lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que ésta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 19781, sólo que en un valor equivalente

1 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras

los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [. . . ] ARTÍCULONulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 5

a una mesada pensional; y, la segunda postura, indica que este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia.

En cuanto a la primera tesis, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, concluyó que la norma transcrita, no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. Así señaló la máxima Corporación:

“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el

“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plas mada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a

públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año

58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera

servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [. . .] ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: [. . .] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. [. . .]” -Se subraya-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 6

2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y de l año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolv er controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. [. . .]”2 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera de texto)

De otro lado, la segunda postura en relación a este tema, corresponde a la aludida en la demanda, y, si bien en cuanto a ésta no existe sentencia de unificación, si se ha dado una posición un iforme en el Consejo de Estado, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con

ha dado una posición un iforme en el Consejo de Estado, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Destaca la Sala, que pese a existir diferentes posturas en el Consejo de Estado, sobre la creación de la prima de medio año y la mesada 14, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha señalado, que éstas sí resultan similares, sólo que la primera, está concebida a favor del personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero no a título de compensación por la eliminación de la pensión gracia, de la que nunca disfrutaron los docentes nacionales, sino como un beneficio especial a favor de los docentes pensionados, que corresponde a una mesada adicional a la pensión que perciben mensualmente.

De igual forma, la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente, que la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, es un beneficio incluido dentro del régimen especial aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en esa medida, le ha reconocido efectos ultractivos, no sólo en virtud de lo previsto en ella, sino especialmente de las modificaciones que introdujo en el sistema pensional el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mens uales, admitió su reconocimiento en ese marco

las modificaciones que introdujo en el sistema pensional el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mens uales, admitió su reconocimiento en ese marco normativo de excepción, hasta el año 2010.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado3:

“. . . El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Segunda. Sentencia de unificación CE SUJ2015001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Expediente No.

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Segunda. Sentencia de unificación CE SUJ2015001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Expediente No. 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)- CE-SUJ2. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2019. M.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 7

sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensione s causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para

clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legíti mamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada cato rce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a

compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del sa lario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre

de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00163-01 Fallo segunda instancia 8

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay l ugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 0 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces

Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.

En efecto dice el Acto Legislativo:

"(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1º ídem prevé que

"El régimen pensional de los docentes nacionales, nac ionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los

Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigen

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