TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00186-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00186-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación Directa-Apelación de Sentencia
Actores: Fabio Elías Bermúdez Molina y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 20-001-33-33-008-2018-00186-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Expuso el apoderado de a parte actora que, el día 15 de octubre de 2015, el señor Fabio Elías Bermúdez Molina, fue privado de la libertad por el delito de hurto agravado, y puesto a disposición de la Fiscalía 25 local de Valledupar , la cual, solicitó la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Señaló que, el día 30 de octubre de 2015, la víctima del hurto, el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez, manifestó bajo gravedad de juramento ante la Fiscalía, que el señor Bermúdez Molina, no participó en el hecho punible; pero que, sin embargo, el
Martínez Martínez, manifestó bajo gravedad de juramento ante la Fiscalía, que el señor Bermúdez Molina, no participó en el hecho punible; pero que, sin embargo, el día 23 de noviembre de 2015 , la FGN decidió dar continuidad a la acción penal y presentó el escrito de acusación -según se indica en la demandasin bases jurídicas ni probatorias.
Sostuvo también el apoderado, que el día 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resolvió, revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Bermúdez Molina, por considerar que desaparecieron las razones fácticas que fundamentaron la misma.
Adujo, que el día 29 de diciembre de 2015 la FGN, presentó solicitud de preclusión con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Señaló el apoderado de la parte actora, que el día 6 de abril de 2016 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, dec retó la preclusión de la investigación, declarando la extinción de la acción penal a favor del hoy demandante.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Finalmente, indicó el apoderado que el señor Fabio Elías Bermúdez, estuvo privado de la libertad injustamente desde el día 16 de octubre de 2015 , hasta el 14 de diciembre del mismo año, situación que causó en los demandantes graves perjuicios de orden material y moral.
de la libertad injustamente desde el día 16 de octubre de 2015 , hasta el 14 de diciembre del mismo año, situación que causó en los demandantes graves perjuicios de orden material y moral.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Fabio Elías Bermúdez Molina.
En consecuencia, solicita se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les caus ó la presunta privación injusta de la libertad del señor Bermúdez Molina.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, así como la prosperidad oficiosa de la excepción denominada “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO”, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda…”
Manifestó el juzgador de primera instancia, que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar , contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Fabio Elías Bermúdez Molina (hoy demandante), podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Fabio Elías Bermúdez Molina (hoy demandante), podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
Por otro lado, reiter ó, que la medida de aseguramiento interpuesta al hoy demandante se ajustó a la normatividad penal y elementos probatorios con los que contaba la autoridad judicial al momento de proferir decisió n, y que, el ente investigador actuó correctamente vinculando al demandante a un proceso penal.
Adujo el a quo, que el daño sufrido por el señor Bermúdez no adquirió la connotación de antijurídico, teniendo en cuenta que, la medida de aseguramiento que soportó provino del cumplimiento de deberes constitucionales , legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible participación de una persona en un hecho punible.
Finalmente, manifestó el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que la retractación del denunciante resultó determinante en la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión de la investigación, situación está que -según se indica en el fallodio lugar a la configuración de l eximente de responsabilidad de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y de la excepción denominada “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante, solicita1 se revoque el fallo impugnado, y en
Sentencia de 2ª Instancia 3
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante, solicita1 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, indica que la excepción culpa exclusiva de un tercero declarada por el a quo, fue producto de una interpretación errónea de las circunstancias particulares del caso.
Aduce el recurrente, que el a quo, no podía desconocer que la víctima del hurto (Víctor Martínez), a los 15 días de ocurrido el hecho -el hurto - voluntariamente acudió ante la Fiscalía y manifestó que no fue el señor F abio Bermúdez quien cometió el delito; y que, además, al mismo no le encontraron elementos materiales probatorios, que permitieran determinar que este cometió el punible.
Argumentó, que pese a que la víctima del hurto manifestó que el hoy demandante no había cometido el mismo la FGN procedió a presentar escrito de acusación el día 29 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a la declaración del señor Víctor Martínez, generando esto como consecuenciaa juicio del recurrenteuna falla en el servicio, pues, según se indica en el recurso, el señor Bermúdez Molina, estuvo privado de la libertad sin que existieran pruebas que demostraran su culpabilidad.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo co n anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite d ecidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
1 05RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive) 2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia
2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que padeció el señor Fabio Bermúdez Molina tuvo la connotación de injusta o si por el contrario, la medida observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos por la Corte Constitucional.
Si la premisa anterior resulta ser afirmativa, deberá establecer esta Corporación a quien se debe atribuir tal responsabilidad.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante , observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad , de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo d el Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad
autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula genera l de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un int erés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.
3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de
una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.
6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, estab lece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así:
u objetiva.
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, estab lece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializa do a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos e n el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisd iccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están
responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe e l principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 6 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947
6Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio
Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, s in importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación7.
Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8
El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad
derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia9 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada
se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia d e Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aqu el cuidado que aun las personas negligentes o de poca
10 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aqu el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto baj o las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello11.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 12 , sobre el régimen de
base para ello11.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 12 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régime n específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sente ncia C-037 de 199613, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sen tencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o
administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de
11 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le r evoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 13 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00186-01
Sentencia de 2ª Instancia 8
Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípi ca. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”14. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i ) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación
habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente15
En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las partic ularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y d eterminar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsab ilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 16. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la pres unción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal. Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por
de la pres unción de inocencia impide la configuración de un daño antiju
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