TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00201-01-(27-03-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00201-01-(27-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN
EDUCATIVA LOPERENA GARUPAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00201-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de abril de 2022, por medio de la cual declaró probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” , propuesta por el apoderado de l Municipio de Valledupar , y, se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes que, el día 9 de agosto del 2016, a las 2:00 pm aproximadamente, en las instalaciones de la Institución Educativa Loperena sede Garupal de esta ciudad , el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA resultó lesionado con un arma corto punzante en la región inguinal
2:00 pm aproximadamente, en las instalaciones de la Institución Educativa Loperena sede Garupal de esta ciudad , el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA resultó lesionado con un arma corto punzante en la región inguinal izquierda, por su compañero de clase YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO, mientras cursaba el grado 11 del curso 02 en la jornada de la tarde.
Narró que, la lesión sobrevino luego de una fuerte discusión entre los antes mencionados, y, que d ebido a la gravedad de las heridas, la coordinadora de convivencia trasladó al joven a la Clínica Valledupar Ltda., donde fue sometido a unReparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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procedimiento quirúrgico d e “laparotomía exploratoria, apendicectomía y rafia de herida inguinal”. Aseveró que, como consecuencia de lo antes ya mencionado, el joven presentó dolores con stantes, además de estrés postraumático, depresión, angustia, dolor moral, inestabilidad emocional, entre otras afecciones; enfermedades que considera aún persisten y han empeorado con el tiempo. Indicó, que las entidades demandadas incumplieron sus deberes y obligaciones en cuanto a la custodia y supervisión de los estudiantes, así como la vigilancia de las instalaciones de la institución educativa , permitiendo el ingreso de armas cortopunzantes, sin tener el debido cuidado sobre sus educandos, lo que facil itó la agresión entre ellos, por lo que considera que las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el joven
cortopunzantes, sin tener el debido cuidado sobre sus educandos, lo que facil itó la agresión entre ellos, por lo que considera que las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el joven Andrés Felipe Martínez Sierra.
Por último, señaló que, a raíz de su lesión, el joven ha padecido una alteración en su existencia, debido a que su personalidad cambió, permaneciendo triste, aislado, silencioso, ha tenido problemas académicos a raíz de esas lesiones; configurándose así un daño a la salud el cual consideran debe ser indemnizado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare, a la Nación - Ministerio de Educación y al Municipio de Valledupar - Secretaria de Educación Municipal, Institución Educativa Loperena Garupal, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud física y mental, que padece el joven Andrés Felipe Martínez Sierra, causadas por la herida que le propino su compañero de estudio Yoiner Antonio Ceballos Lobato. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la lesión del joven Andrés Felipe Martínez Sierra, citados en la demanda. Asimismo, solicita que se les condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.
Asimismo, solicita que se les condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.
Finalmente pretenden, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.3.1. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas.
Indicó, que existe una falta de la legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, debido a que esa entidad no intervino en los hechos que dan lugar a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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Así mismo, señaló, que hay una inexistencia de perjuicios de orden material y moral, puesto que, el único responsable en el presente litigio es el Municipio de Valledupar, entidad territorial certificada, con un control más inmediato, distribuido y orientado al mejoramiento de la prestación del servicio educativo, por lo tanto, la pretensión en la que se solicitó la indemnización por perjuicios de orden material y moral, no le competen al Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente advierte que, al tenor del material probatorio aportado, no es procedente indicar que existió un daño antijurídico, y mucho menos, que éste le es atribuible, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a defender los intereses jurídicos que se debaten en este asunto, pues hacerlo, sería desbordar
como quiera que el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a defender los intereses jurídicos que se debaten en este asunto, pues hacerlo, sería desbordar las competencias establecidas por la Constitución Política y la ley.
Propuso como excepciones: “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN,
DAÑO SICOLÓGICO, DAÑOS MORALES PRESENTES Y FUTUROS, DAÑO NO
ATRIBUIBLE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y GENÉRICA E INNOMINADA”.
El juzgado de instancia, en providencia de fecha 18 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, excluyéndolo en consecuencia del debate procesal.
2.3.2 Por su parte, el apoderado del Municipio de Valledupar contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas.
Manifestó, que existe un hecho de un tercero, debido que la lesión del joven Andrés Felipe Martínez Sierra, no fue producida por un funcionario del municipio, así como tampoco, fue por una omisión por parte de sus agentes, debido a que, ni siquiera la fiscalía ha logrado esclarecer los hechos presentados en la institución, como quiera que no se presentó ningún tipo de prueba sobre el resultado de la investigación proferida por la fiscalía.
Agregó, que no existe ninguna prueba que determine cuál fue la falla en el servicio en la que incurrió el Municipio de Valledupar, y, tampoco existe prueba en donde se
proferida por la fiscalía.
Agregó, que no existe ninguna prueba que determine cuál fue la falla en el servicio en la que incurrió el Municipio de Valledupar, y, tampoco existe prueba en donde se demuestre que ese ente municipal tiene responsabilidad en los hechos que dieron origen al supuesto daño.
Propuso como excepciones: “HECHO DE UN TERCERO, PETICIÓN INDEBIDA DE PERJUICIOS E INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - CARENCIA DE
PRUEBAS QUE LA DEMUESTREN”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por el Municipio de Valledupa r, con base en los siguientes argumentos:
“(…)
Así las cosas, partiendo de la premisa de que el daño alegado por el demandante ocurrió al interior de la institución educativa Loperena Garupal a la cual acudía para recibir sus clases, el Despacho para efectos del estudio de imputación, analizará siReparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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la Institución Educativa Loperena Garupal omitió su obligación de adoptar medidas de seguridad y vigilancia idónea s y suficientes para el cumplimiento de tal fin. Además, se deberá tener en cuenta si, para la época de los hechos, el estudiante lesionado ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA se encontraba en alguna situación de riesgo por existir amenazas que pusieran en peligro su vida e integridad.
lesionado ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA se encontraba en alguna situación de riesgo por existir amenazas que pusieran en peligro su vida e integridad.
Pues bien, una vez analizado el material probatorio que reposa en el plenario, no se acreditó la violación de contenido obligacional alguno en que haya incurrido la entidad demandada. En efecto, advierte el Despacho que, en este caso, no se probó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, se presentaran condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad dentro del plantel educativo, verbi gracia, haberse detectado el ingreso de armas al establecimiento educativo, así como tampoco hay prueba en el expediente de amenazas en contra de los estudiantes que, de haber sido conocidas por la Institución Educativa Loperena Garupal, habrían demandado la anticipación de acciones más rigurosas a efectos de controlar y/o evitar daños en las personas que estaban bajo su cuidado, cosa que no ocurrió en el sub-exámine.
Contrario sensu, los documentos y testimonios citados ad supra, son claros en demostrar que la causación del daño re clamado no fue producto de una acción u omisión de la Administración, toda vez que se acreditó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, con la capacidad de romper el vínculo causal entre el daño y el hecho, tal como pasa a explicarse:
(…)
Una vez realizadas estas precisiones conceptuales, el Despacho advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, fue el comportamiento de su
conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, fue el comportamiento de su compañero de clase, quien le propinó una puñada en su abdomen con los resultados ya conocidos.
Lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la lesion ocasionada al joven ANDRÉS FELIPE constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que los hechos ocurrieron en medio de un ambiente escolar y/o educativo tranquilo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno, lo cual impidió que las directivas del plantel educativo que allí laboraban previeran – o mejor aún pudieran prevenirla ocurrencia del hecho generador del mismo.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de este Despacho, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra de los estudiantes y demás miembros de la Institución Educativa Loperena Garupal, y por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño.
Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero , como fue el compañero de clases del lesionado, ajeno a la Administración de la referida institución educativa, luego la entidad demandada no tenía capacidad de evitar el hecho dañoso. (…)” (sic).Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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institución educativa, luego la entidad demandada no tenía capacidad de evitar el hecho dañoso. (…)” (sic).Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque, la sentencia de primer grado, pues considera que el juez cometió errores al momento de hacer una interpretación de los hechos y las peticiones en el caso en concreto.
En primer lugar manifiesta, que no es cierto no señalado por el a quo, respecto al cumplimiento del contenido obligacional por parte de la institución educativa, pues en el plenario está ampliamente demostrado la omisión en la vigilancia de sus educandos, debido a que los docentes y trabajadores permitieron el ingreso de armas blancas o corto punzantes a la entidad, arma con la que se le ocasionó un daño grave a la salud del demandante, además, permitieron que se generara la discusión entre los estudiantes lo que conllevó posteriormente a la agresión.
De otro lado expresa, que dentro del proceso no existió ninguna prueba que demostrara que la institución realizó controles para prevenir el ingreso de armas blancas o cortopunzantes al colegio, quedando evidenciado que cuando surgió el percance, los estudiantes estaban completamente solos y el actor fue auxiliado por sus compañeros, ningún profesor llegó a auxiliar al herido.
En segundo lugar, manifiesta el togado, que el juez de primera instancia, cayó en el error de señalar que no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, bajo el argumento de que no se probó condiciones que hicieran
En segundo lugar, manifiesta el togado, que el juez de primera instancia, cayó en el error de señalar que no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, bajo el argumento de que no se probó condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad en el colegio, pues tales condiciones no son requisitos para que las instituciones educativas realicen la vigilancia y custodia de los estudiantes.
En relación a la declaratoria de la excepción hecho de un tercero, aduce la parte recurrente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el joven agresor Yoiner Antonio Ceballos Lobato, para el día de los hechos, era estudiante activo de la institución educativa Loperena, por lo tanto, su vigilancia, custodia y responsabilidad recae sobre l a entidad demandada. Por tato considera, que en el asunto de autos se comprobó el nexo causal, pues tanto la víctima como su agresor, eran estudiantes de la institución, la lesión ocurrió dentro de las instalaciones, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, es decir, dentro de la jornada académica, no se realizó ningún tipo de vigilancia y custodia, y, el colegio está adscrito al Municipio de Valledupar, luego entonces la responsabilidad recae sobre la entidad territorial.
Finalmente considera, que el juez de primera instancia est á poniendo una carga probatoria a la parte demandante que no le corresponde, debido a que según lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil, la parte actora sólo tiene que probar la vinculación de los estudiantes con el centro educativo y que el hecho se produjo dentro de la institución educativa; por lo que en este asunto en especial, la parte demandante probo, la vinculación de ambos estudiantes con la institución educativa,
la vinculación de los estudiantes con el centro educativo y que el hecho se produjo dentro de la institución educativa; por lo que en este asunto en especial, la parte demandante probo, la vinculación de ambos estudiantes con la institución educativa, que los hechos ocurrieron dentro de las instalacione s de la institución bajo su cuidado, y, en el caso de autos, ello fue demostrado completamente.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, debido a las lesiones sufridas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, en hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2016, al interior de la Institución Educativa Loperena sede
sufridas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, en hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2016, al interior de la Institución Educativa Loperena sede Garupal de esta ciudad, o si por el contrario, se trató de un hecho imprevisible e irresistible para el centro educativo y de contera para el ente municipal , configurándose más bien la causal de exoneración denominada hecho de un tercero.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente lo que se encuentra demostrado dentro del proceso, así:
Se allegaron los registros civiles de nacimiento de quienes figuran como demandantes, los cuales serán valorados, de comprobarse la responsabilidad estatal. (Archivo 01, folios 3 a 26 del expediente digital)
Se aportó derecho de petición de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por la señora INGRID GELTRUDIS SIERRA REDONDO, madre del joven lesionado, dirigido a la Institución Educativa Loperena Garupal, en donde solicitaba el informe que se hubiese suscrito re specto a los hechos y las actuaciones adelantadas al respecto. (Archivo 01, folios 27 y 28 expediente digital)
Se allegó, la respuesta emitida por el colegio a la anterior petición, el día 2 de febrero de 2017, en donde se le envió los documentos solicitados. (Archivo 01, folio 29 OneDrive)
Se adjuntó, el Protocolo para la Atención de la Situación del Estudiante afectado, suscrito por la señora MARTHA CECILIA OCHOA CARVAJAL coordinadora del centro educativo. (Archivo 01, folios 30 y 31 OneDrive)
suscrito por la señora MARTHA CECILIA OCHOA CARVAJAL coordinadora del centro educativo. (Archivo 01, folios 30 y 31 OneDrive)
Se presentó la Ficha de Seguimiento Académico y Disciplinario del Estudiante, en donde se consignó los hechos sucedidos, y, los compromisos a los que allegaron los estudiantes. (Archivo 01, folios 32 a 34 OneDrive)
Se agregó, el Acta de Reunión de la Secretaría de Educación de Valledupar, por los hechos acaecidos. (Archivo 01, folios 35 y 36 OneDrive)Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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Se adjuntó, el informe de novedad, emitido por la Policía de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional. (Archivo 01, folios 37 y 38 OneDrive)
Acta de reu nión celebrada en la institución educativa con asistencia de los implicados en los hechos. (Archivo 01, folios 39 a 43 OneDrive)
Queja instaurada por la madre del joven lesionado, ante la rectora del Colegio Loperena. (Archivo 01, folio 45 OneDrive)
Historia clínica expedida por la Clínica Valledupar, en donde se documentó la atención que recibió el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA el día 9 de agosto de 2016. (Archivo 01, folios 68 a 75 – 102 a 116 OneDrive)
Resoluciones expedidas por el Municipio de Valledupar y la Gobernación del
agosto de 2016. (Archivo 01, folios 68 a 75 – 102 a 116 OneDrive)
Resoluciones expedidas por el Municipio de Valledupar y la Gobernación del Cesar, en donde se legaliza los estudios al Colegio Loperena Garupal. (Archivo 01, folios 79 a 84 OneDrive)
Resolución No. 2753 del 3 de diciembre de 2002, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en donde se otorga certificación al Municipio de Valledupar para asumir la prestación del servicio educativo. (Archivo 01, folios 86 y 87 OneDrive)
Decreto 0001462 del 30 de diciembre de 2003, por el cual se adopta la planta de cargos de personal docente, directivos docentes y administrativos para la prestación del servicio educativo en el municipio. (Archivo 01, folios 88 a 91 OneDrive)
Denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de la señora INGRID GERTRUDIS SIERRA REDONDO, madre del joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, por el delito de lesiones personales, en contra del joven YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO. (Archivo 01, folios 92 a 99 OneDrive)
Noticias periodísticas en donde se documentó el hecho de autos. (Archivo 01, folios 117 y 118 OneDrive)
Recepción de testimonios en el juzgado de instancia, de los señores GRISELDA INÉS CÉSPEDES OLIVELLA y JOSÉ MANUEL MOLINA, los cuales son escuchados en el archivo 02 OneDrive.
Así las cosas, una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente
INÉS CÉSPEDES OLIVELLA y JOSÉ MANUEL MOLINA, los cuales son escuchados en el archivo 02 OneDrive.
Así las cosas, una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado – Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal), por la presunta omisión en las actuaciones desplegadas en el desarrollo de la actividad propia educativa, como consecuencia de la lesión padecida por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA , al interior del establecimiento educativo Loperena Sede Garupal, durante la jornada escolar, por parte de un compañero del mismo centro educativo, razón por la cual solicitan la reparación de los perjuicios irrogados.
Al tenor de lo anterior, se debe recordar que e l régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal medio de control , tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño queReparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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la persona no está en el deber legal de soportar.
Se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede
Se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella.
El principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales , e l daño antijurídico sufrido por el interesado, la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
A su vez la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo tanto, la falla del servicio que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño1.
o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño1.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el litigio se deriva de la responsabilidad por lesiones sufridas por un estudiante dentro de la institución educativa, estando bajo la custodia y cuidado del mismo, es necesario traer a colación el marco de la responsabilidad de la administra ción, por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos.
En efecto, se ha considerado que la responsabilidad en cita, deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia, y, de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.
También se ha dicho, que este deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las i nstalaciones escolares, sino también cuando se dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste. Así el artículo 2347 del Código Civil, prescribe al respecto:
“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de l a conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos
que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de l a conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos
1 Sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número:52001-23-31-000-1997-09055-01(17533), Actor: JUANA ESPAÑA Y OTROS.Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia
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mientras están bajo su cuidado , y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” (Subrayas fuera)
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado:
“…la Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus pr opias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se form an y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en
escolares, normalmente se form an y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temera rias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuida do”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.”2 (Sic)
Además, ha reiterado:
“…La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él , como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares. Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por
que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones
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