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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00222-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00222-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ

VINCULADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00222-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y de prescripción propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 337904 del 26 de septiembre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIERREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIERREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIERREZ y su inclusión en nómina, adoptando las medidas necesarias para suNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 2

cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde.

CUARTO.- El pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo, quedará a cargo de la entidad que venía haciéndolo, esto es, a cargo de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO.- NIÉGUESE la devolución de los dineros pagados de buena fe, conforme a lo expuesto eh la parte motiva.

SEXTO;- Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la entidad demandante, que a la señora GUILLERMINA

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la entidad demandante, que a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, nació el 20 de noviembre de 1952, y, que cotizó más de 20 años de servicios a la Caja de Previsión Nacional, adquiriendo el estatus de pensionada el día 20 de noviembre de 2007.

Precisó, que mediante Resolución No. 337904 del 26 de septiembre de 2014, la entidad le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79.75%, con 1750 semanas, bajo el régimen de la Ley 797 de 2003.

Indicó, que a través de la Resolución SUB 230142 de fecha 18 de octubre de 2017, la entidad ordenó el ingreso a nómina a la mencionada señora, a partir del 1° de noviembre de 2007, con una tasa de reemplazo del 79.73%, con 1911 semanas y bajo el régimen indicado.

Adujo, que posteriormente, mediante auto de pruebas APSUB 3470 del 5 de septiembre de 2017, la entidad le solicitó a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ autorización para revocar la resolución anterior, pero la señora no allegó el consentimiento para ello.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 337904 del 26 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se ordenó el

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 337904 del 26 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, al no ser esa entidad la competente para su reconocimiento sino Cajanal, hoy UGPP.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Colpensiones no es la entidad que debía reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez, sino la UGPP, ordenándose la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta que se declare la suspensión provisional o se declara la nulidad del acto administrativo.

1 Tomo 2, folios 19 a 26 OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 3

Finalmente solicita, que las sumas reconocidas sean indexadas o se reconozcan intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la UGPP contestó la demanda indicando, que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual la afiliada realizó sus cotizaciones fue a COLPENSIONES, por ende, no había lugar a

cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual la afiliada realizó sus cotizaciones fue a COLPENSIONES, por ende, no había lugar a trasladar la competencia administrativa a la UGPP, conforme a lo establecido en los Decretos Nos. 813 de 1994 artículo 6, y 2527 de 2000 artículo 1°.

Señaló, que la UGPP no ha recibido la documentación necesaria para realizar estudio pensional alguno por parte de la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIERREZ, además COLPENSIONES, al realizar el estudio pensional correspondiente indicó que la trabajadora adquirió el status pensional desde el año 2007, razón por la cual no se puede predicar que le corresponde a la UGPP el citado reconocimiento.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que la fecha en que adquirió el status de pensionada la demandante fue el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se encontraba aún vinculada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL, tal como se evidenciaba en el Certificado de Información Laboral de fecha 18 de marzo de 2014 obrante a folio 178 del expediente, por lo que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que citó en la providencia, era la

fecha 18 de marzo de 2014 obrante a folio 178 del expediente, por lo que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que citó en la providencia, era la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, quien tenía la competencia para conceder su derecho pensional, y NO la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, toda vez que “(...) la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009”.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones incoadas, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar le medio de control.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 4

Arguye, que no comparte las consideraciones del fallo, como quiera que la última AFP a la cual estaba cotizando la demandante fue Colpensiones, por ende, es ésta quien debe continuar con el reconocimiento de la pensión de vejez y con el pago de la misma, tal como lo realizó en el acto administrativo demandado.

Precisa, que en el acto de reconocimiento pensional COLPENSIONES tuvo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicio de la afiliada al sistema, y conforme a ello estudió las normas que le eran aplicable al caso, para reconocer la

Precisa, que en el acto de reconocimiento pensional COLPENSIONES tuvo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicio de la afiliada al sistema, y conforme a ello estudió las normas que le eran aplicable al caso, para reconocer la pensión, teniendo en cuenta que ésta era su afiliada, además, la entidad al realizar el estudio pensional correspondiente indicó, que la trabajadora adquirió el status pensional desde el año 2007, razón por la cual considera, no se puede predicar que le corresponde a la UGPP el citado reconocimiento.

Por su parte, la entidad demandante presenta recurso de apelación parcial indicando, que no está de acuerdo con la decisión del a quo de no ordenar la devolución de los dineros cancelados a la demandante, pues el a quo decidió lo anterior bajo el argumento de que los aportes que realizó fueron efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza publica, y aunque ordenó a la UGPP el respectivo reconocimiento y la inclusión en nómina, determinó que Colpensiones siguiese pagando la prestación económica hasta el reconocimiento. Expresa, que tampoco comparten que no se hubiere ordenado la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, toda vez que, en su concepto, por lo menos debió ordenarse a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la devolución de tales mesadas a Colpensiones, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP y en perjuicio de Colpensiones.

devolución de tales mesadas a Colpensiones, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP y en perjuicio de Colpensiones.

Finalmente indica, que aún aceptando la tesis que los aportes efectuados por la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, lo fueron al sistema de seguridad social en pensiones, y que los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza publica, no es menos cierto que ante la falta de competencia de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación económica, es necesario que exista una justificación para reclamar lo pagado, que no es otra cosa que la orden judicial que así lo declare, pues de no hacerse, se generarían implicaciones presupuestales que afectarían al régimen de prima media con prestación definida.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 5

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

El presente asunto se contrae a determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, en tanto declaró la nulidad del acto administrativo

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8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

El presente asunto se contrae a determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, en tanto declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora GULLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, por no ser la entidad pensional competente para ello, sino la UGPP, además se analizará, si se debe ordenar o no la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, desde la fecha de su inclusión en nómina o hasta que se declare la nulidad del acto acusado.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA. –

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

Así las cosas, previamente se debe señalar, que la acción de lesividad no se encuentra consagrada como tal en la legislación, sin embargo, la doctrina ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando ésta demanda su propio acto, esta acción es ejercida cuando no es posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2010, radicado 23001-23-31000-2009-00049-01(1361-09), se refirió al tema de la siguiente manera:

“Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento

generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición.

Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento

2 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 6

del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem).

De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los

mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad.

Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso.

Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico. Dado el carácter objetivo del acto, de declararse la nulidad pretendida, y de tener un beneficio como restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada.

La procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen

restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada.

La procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que, no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda, ni escogerse aleatoriamente al entender del accionante; sino a la naturaleza misma de la acción.” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto)

En ese orden de ideas, la acción de lesividad no es más que el ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se puede revocar directamente el acto administrativo o demandar en acción de lesividad.

No obstante, para que la administración pueda revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto aunque éste sea expreso o ficto, donde se reconoce un derecho a un particular se debe previamente obtener por escrito, el consentimiento de dicho particular, así, cuando no se obtiene tal consentimiento, no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, por lo que se hace procedente acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8.5.- CASO CONCRETO. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 7

En el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 337904 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó

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En el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 337904 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, pues considera que no era la competente para el reconocimiento pensional sino la UGPP, por ser en dicha entidad en donde se consolidó su estatus de pensionada (20 de noviembre de 2007), efectuando aportes a ella, fecha que es anterior a aquella en que se consolidó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS (30 de junio de 2009).

Ahora bien, al revisar el acto administrativo atacado, observa este Tribunal que a la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, aplicando la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por favorabilidad.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (norma aplicada en el reconocimiento pensional de la actora), los requisitos de los afiliados al régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, son los siguientes:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” (Sic)

En consecuencia, bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el trabajador tenga 55 años de edad si es mujer y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se aumentarán en 50 a partir del 1° de enero de 2005, requisitos acreditados por la señora GUILLERMINA CASTRO GUTIÉRREZ, tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional, no existiendo discusión alguna sobre el particular.

Ahora bien, la discusión se centra en la entidad que reconoció la pensión de vejez a la señora CASTRO GUTIÉRREZ, pues para la demandante, la competente era la extinta Cajanal hoy UGPP en virtud de que fue en esa entidad en donde la demandada adquirió el estatus de pensionada, ello en atención a lo establecido en

a la señora CASTRO GUTIÉRREZ, pues para la demandante, la competente era la extinta Cajanal hoy UGPP en virtud de que fue en esa entidad en donde la demandada adquirió el estatus de pensionada, ello en atención a lo establecido en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado, al revisar la normatividad que la cobija, encuentra esta Sala que no existe reglamentación sobre la entidad encargada de efectuar el reconocimiento pensional, razón por la cual es pertinente remitirnos al ordenamiento jurídico señalado por la parte actora, ello en consideración a que en dichas normativas seNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 8

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en general.

Así pues, el Decreto 813 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, prescribe en su artículo 6, lo siguiente:

“ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre,

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.
  1. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” (Sic)

Ahora bien, sobre la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la competencia de la UGPP para el reconocimiento de prestaciones sociales,

calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” (Sic)

Ahora bien, sobre la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la competencia de la UGPP para el reconocimiento de prestaciones sociales, tenemos que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ordenándose en el artículo 4 de esa norma, el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, haciéndose efectivo dicho traslado en el mes de julio de 2009.

De igual forma, en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, se dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS (julio de 2009) y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Posteriormente, la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, otorgándosele entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 9

y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del

Proceso No. 2018-00222-01 Fallo segunda instancia 9

y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del Régimen de Prima Media con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

Es de recalcar, que si bien la Ley 100 de 1993 instituyó al Instituto de Seguros Sociales como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a partir de la supresión y liquidación del ISS ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, creada por la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales ISS y de CAPRECOM.

Ahora bien, en la actualidad se han suscitado una serie de conflictos negativos de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, los cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, son resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Precisa la Sala, que, en uno de esos conflictos generados entre la UGPP y

son resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Precisa la Sala, que, en uno de esos conflictos generados entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento pensional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, señaló dentro de sus conclusiones, las siguientes:

“La interpretación integral y sistemáticas de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y C

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