TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00342-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00342-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
ACTORES: ROGELIA EVANGELISTA LARA FERNÁNDEZ Y
OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00342-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se relata que el 11 de julio del año 2016 desde las 3:00 a.m., la comunidad del Corregimiento de la Sierrita — Chiriguaná optaron por apostarse sobre la vía que conduce a Bosconia, más concretamente en el punto conocido como el Cruce, como única alternativa para ser exigir soluciones a sus problemas sociales originando la respuesta desproporcionada y violenta del Escuadrón Móvil Antidisturbios —ESMADal mando del Capitán Gustavo Andrés Urrego Correa y de los policiales de la estación de Chiriguaná, quienes de manera indiscriminada
sociales originando la respuesta desproporcionada y violenta del Escuadrón Móvil Antidisturbios —ESMADal mando del Capitán Gustavo Andrés Urrego Correa y de los policiales de la estación de Chiriguaná, quienes de manera indiscriminada lanzaron granadas aturdidoras y gases lacrimógenos contra la humanidad de los manifestantes sin mediar palabra y sin seguir los protocolos internacionales los cuales Colombia ha ratificado para disolver las protestas pacíficas.
Dice que, lo anterior dispersó a los manifestantes quienes horas después se concentraron nuevamente en la vía. Por esto, antes de las 5:00 p.m. aproximadamente el señor Naimen Agustín Lara salió preocupado a buscar a varios de sus hijos y hermanos temiendo que le sucediera algo por cuanto ya era conocido en el sector los desmanes de la Policía Nacional. Entonces se oyen unos disparos de arma de fuego en frente de la casa de Álvaro Ospino, quien logra observar a un policía que d isparó contra los manifestantes, y uno de estos tiros impact ó en la humanidad de Naimen Agustín Lara, causándole la muerte.
Indica que, el señor Naimen Agustín Lara de 39 años de edad, era padre de seis hijos menores de edad, y reconocido dirigente del Consejo de Comunidades Negras de la Sierrita, el Cruce y la Estación de Chiriguaná - CONESICE, por incentivar el deporte en la juventud, motivo por el cual el resto de comunidad lo llamaban cariñosamente como profesor, por eso la c omunidad se dirigió al casco urbano de Chiriguaná para expresar su inconformismo ante la alcaldesa de Chiriguaná.Reparación Directa
cariñosamente como profesor, por eso la c omunidad se dirigió al casco urbano de Chiriguaná para expresar su inconformismo ante la alcaldesa de Chiriguaná.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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Manifiesta que, desde el primer momento los policiales trataron de ocultar evidencia, e incluso, pretendieron desaparecer la ojiva extraída del cuerpo de Naimen Agustín. Varios días después una de las testigos de los hechos (sobrina de Naimen) fue víctima de agresión sexual, al parecer, para obligarla a guardar silencio.
Sostiene que, según informe de balística que realizó el cotejo de la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima con las armas de dotación de los policiales que participaron en los hechos del 11 de julio de 2016, el policial que accionó el arma de dotación tipo pistola de funcionamiento semiautomático marca sigsaur modelo sp2022, calibre 9x19 mm NATO, identificado con el serial 246094404, contra Naimen Agustín Lara fue Carlos Eduardo Afanador Ibarra, siendo sancionado disciplinariamente en la oficina de Control Interno de la Policía del Cesar con destitución definitiva del cargo y procesado penalmente por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná — Cesar con radicado 20-178-60-01088-2016-00054, quien el 17 de diciembre de 2016, le impuso medida de aseguramiento intramural.
Detalla que, estos hechos también fueron denunciados ante organismos nacional e
20-178-60-01088-2016-00054, quien el 17 de diciembre de 2016, le impuso medida de aseguramiento intramural.
Detalla que, estos hechos también fueron denunciados ante organismos nacional e internacionales de derechos humanos. La denuncia pública fue difundida en diversos medios de comunicación; igualmente el periódico de alcance nacional El Espectador difundió una nota period ística sobre los hechos. Y la organización de derechos humanos Corporación Equipo Jurídico Pueblos presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA solicitud de Medidas cautelares, como mecanismo excepcional de protección de la vida e integridad de los familiares de la víctima Naimen Agustín Lara.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativa mente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los daños y perjuicios inmateriales derivados del homicidio del dirigente social de las negritudes Naimen Agustín Lara.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización integral debidamente actualizada como ordena el artículo 187, 192, de la Ley 1437 de las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de Perjuicios Materiales en las modalidades de indemnización debida y futura, la suma de trescientos treinta y cinco millones ochenta y seis mil doscientos treinta y nueve pesos ($335.086.239) a favor de la madre, las dos compañeras permanentes, los hijos, los hermanos y sobrinos de la víctima directa.
Por Perjuicio Morales, el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre,
permanentes, los hijos, los hermanos y sobrinos de la víctima directa.
Por Perjuicio Morales, el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre, compañeras permanentes e hijos de la víctima directa, y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrinos. Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre, compañeras permanentes e hijos, y el equivalente a cincuenta (50 ) SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrinos.
Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero. - Declarar no probada la excepción de “Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, propuesta por la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2016,
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas:
A. Por concepto de perjuicios morales:
Para Rogelia Evangelista Lara Fernández (Madre de la víctima), Odalys Misal Madrid y Dennis Pava García (Compañeras permanentes de la víctima), Shirley Paola Lara Misal, Naimen Agustín Lara Misal, Nayla Marcela La ra Misal, Nayith Carolina Lara Pava, Naimen Junior Lara Pava y Seleste Yuliana Lara Pava (Hijos de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para Cornelio Rafael Lara, Nicolas Alfonso Lara, Yajaira Lara Fernández y Henry Lara (Hermanos de la víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicios materiales:
Para Odalys Misal Madrid (compañera permanente de la víctima), la suma de cuarenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ochos pesos ($46.978.798).
Para Dennis Pava García (compañera permanente de la víctima), la suma de cuarenta y seis millones no vecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ochos pesos ($46.978.798).
Para Dennis Pava García (compañera permanente de la víctima), la suma de cuarenta y seis millones no vecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y ochos pesos ($46.978.798).
Para Shirley Paola Lara Misal (hija de la víctima), la suma de un millón novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete mil pesos ($1’972.857).
Para Naimen Agustín Lara Misal (hijo de la víctima), la suma de tres millones novecientos quince mil trescientos dos pesos ($3’915.302).
Para Nayla Marcela Lara Misal (hija de la víctima), la suma de cinco millones doscientos noventa y un mil seiscientos veintidós pesos ($5.291.622).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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Para Nayith Carolina Lara Pava (hija de la víctima), la suma de tres millones ochocientos noventa y tres mil noventa y ocho pesos ($3’893.098).
Para Naimen Junior Lara Pava (hijo de la víctima), la suma de un millón setecientos setenta mil doscientos veintiséis pesos ($1’770.226). Para Seleste Yuliana Lara Pava (hija de la víctima), la suma de nueve millones doscientos veintiún mil ciento treinta y cinco pesos ($9.221.135).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consiste en la muerte del señor Naimen Agustín Lara (QEPD), el día 11 de julio de 2016; tal como da cuenta el Registro civil de defunción, con Indicativo seria No. 5487419, y el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010120178000036 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, que determina que el deceso del señor Naimen Agustín Lara, fue consecuencia de la “ Herida por proyectil de arma de fuego en la región lumbar izquierda”.
En relación al segundo elemento de la responsabilidad, esto es la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, sostuvo que el examen integral de los medios de prueba lleva a concluir que el deceso del señor Naimen Agustín Lara, lejos de ser con secuencia de su propia culpa, obedeció a una conducta desproporcionada de parte de un agente activo de la Policía Nacional que intervino en los hechos aquí reprochados, lo cual sustentó en los siguientes argumentos:
Las pruebas recaudadas en la investigación penal y disciplinaria, así como en el sub lite y las reglas de la experiencia permiten concluir que, el día 11 de julio de 2016, la comunidad del Corregimiento La Sierrita del Municipio de Chiriguaná (Cesar),
lite y las reglas de la experiencia permiten concluir que, el día 11 de julio de 2016, la comunidad del Corregimiento La Sierrita del Municipio de Chiriguaná (Cesar), decidió realizar una jornada de protesta so cial ante el eventual cierre del Hospital público San Andrés que prestaba el servicio a dicho municipio y corregimientos aledaños; ante dicho evento, el señor Naimen Agustín Lara salió del corregimiento de La Sierra con destino hacia la vía “El Cruce” de C hiriguaná, en busca de su hijo para protegerlo y resguardarlo de los disturbios, encontrándose en dicho lugar con los señores Carlos Arturo Carranza Acosta y Diomer López Gélvez; cuando siendo aproximadamente las 5:30 PM, los mencionados señores escucharon disparos, observando a su vez que la comunidad venía corriendo hacia la localidad de la Sierra huyendo de los uniformados de la Policía y el ESMAD, lo que los motivó a tratar de protegerse, por lo que corrieron despavoridos para salvaguardar su humanidad, procediendo el señor Naimen Agustín a esconderse detrás de una casa de esquina cerca de la cancha de futbol, acercándose en ese momento a dicho lugar una motorizada de la Policía Nacional, vehículo del cual se bajó un uniformado, quien procedió a desenfundar su arma y apuntar al señor Naimen Agustín, pese a que este último al advertir la presencia del efectivo policial, emprendió la huida, propinando luego el uniformado un disparo hacia la humanidad del señor Naimen, el cual provocó su deceso.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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el cual provocó su deceso.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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Así mismo, dice que, se acreditó que quien le disparó fue el Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra, quien según el Oficio número S -2016-026909 del 22 de Julio de 2016 suscrito por el Subcomisario Robinson Hernández Méndez Sustanciador de Procesos Disciplinarios C ODIN DECES del Departamento de Policía de Valledupar, Cesar, se encontraba en servicio activo, adscrito a la Estación de Chiriguaná (Cesar), y para el momento de los hechos demandados -11 de julio de 2016-, portaba un arma de dotación oficial, correspondie nte a una “ pistola sig Sauer, calibre 9 mm, serie No. 4404”, misma que, detalla el Informe Pericial de Balística Forense número DRNORIENTE -LBAF2000312-2016 del 31 de octubre de 2016 (fls.287 -295), 57 el cual arrojó como conclusión que “ El proyectil calibre 9x19 mm NATO extraído en procedimiento de necropsia al cadáver de Naimen Agustín Lara, fue disparado en el arma de fuego descrita en el presente informe pericial en el ID EMP 1.9, pistola de funcionamiento semiautomático marca SigSauer modelo SP202 2, calibre 9x19 mm NATO, identificada con el serial 24B094404”. Descartando así el argumento de defensa de la entidad demandada referente a que fueron terceras personas las que provocaron el deceso del señor Naimen Agustín Lara.
24B094404”. Descartando así el argumento de defensa de la entidad demandada referente a que fueron terceras personas las que provocaron el deceso del señor Naimen Agustín Lara.
Igualmente, precisa que, s e probó que por los anteriores hechos se adelantó una investigación disciplinaria en contra del patrullero que accionó su arma de fuego en contra del señor Naimen Agustín Lara, que terminó con sentencia condenatoria y un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio, pero dentro del cual se libró orden de captura No. 007 de fecha 16 de diciembre de 2016, en contra del señor Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra por los hechos presentados el día 11 de julio de 2016, sindicado del delito Homicidio Agr avado, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de lbirico, captura que se realizó en la misma fecha.
Además, puntualiza que, no se acreditó que el señor Agustín Lara y sus acompañantes se encontraran cometiendo alguna conducta delictiva que ameritara la reacción Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra; Contrario sensu, se probó que la persecución se inició en instantes en que los policías observaron que los señores Carlos Arturo Carranza Acosta, Diomer López G élvez y la víctima emprendieron la huida, al percatarse del arribo de los efectivos policiales, en momentos es que estos últimos procedían a dispersar a la comunidad que se encontraban a la protesta. Lo que traduce que el señor Agustín Lara no representaba realmente un peligro en el mo mento en que resultó impactado por el proyectil de arma de fuego propinado por el Patrullero Afanador Ibarra.
encontraban a la protesta. Lo que traduce que el señor Agustín Lara no representaba realmente un peligro en el mo mento en que resultó impactado por el proyectil de arma de fuego propinado por el Patrullero Afanador Ibarra.
Refirió que en el expediente obran varios testimonios de residentes de la zona que presenciaron los hechos y que, al unísono, señalaron que el señor Naimen Agustín Lara y sus acompañantes fueron atacados por el Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra sin que estuvieran armados, afirmación que coincide con los resultados de la prueba pericial de balística, esto es, Informe Pericial de Balística Forense número DRNORIENTE-LBAF2000312-2016 del 31 de octubre de 2016.
Por todo, indicó que todos los anteriores elementos probatorios permiten arribar a la conclusión de que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable a la Administración pública, en tanto no se demostró de manera fehaciente la existencia de la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada. Por el contrario, los instrumentos probatorios revelados son indicativos que en las circunstancias de tiempo, mod o y lugar se presentó un uso desmedido de la fuerza o una desproporción al momento de emplear su arma de dotación oficial por parte del Patrullero Carlos Eduardo Afanador Ibarra, lo que se traduce en unaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
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falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que fue causada por un Patrullero con su arma de dotación oficial, quien se encontraba en servicio activo, sin que se acreditara la existencia de una confrontación armada que justificara el uso legítimo de la fuerza y/ o empleo de su arma de dotación.
Frente a la liquidación de perjuicios, encontró que respecto de los demandantes Nicolás Enrique Lara Acuña, Nayelis Mileynis Lara Acuña, Henry José Lara Florián, Leanrry Manuel Lara Florián, Narly Lara López, Nulybeth Lara López, Anyimar Lara Acuña, Carol Yolainis Lara Florián, Yeris Mercedes Lara Ditta, Gindy Enith Lara Florián y Yeraldyn Henrryth Lara Ditta, quienes aducen actuar en calidad de sobrinos de la víctima directa del daño, y se ubican en el nivel No. 3 de relac ión afectiva, no había lugar al reconocimiento de perjuicios morales en favor de estos, toda vez que, en el expediente NO obra prueba alguna respecto de los sobrinos de la víctima, que permita establecer las relaciones de afecto existente entre ellos.
También negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los daños a la vida de relación, ya que las valoraciones sicológicas practicadas a los hijos de la víctima, únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron tanto los menores como la madre de éstos últimos, con ocasión del fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, y los testimonios de los señores Rommel Jonathan Durán
únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron tanto los menores como la madre de éstos últimos, con ocasión del fallecimiento del señor Naimen Agustín Lara, y los testimonios de los señores Rommel Jonathan Durán Castellanos y Nubia María Florián Ditta, son consistentes y coinciden entre sí al afirmar que la muerte del seño r Naimen Agustín Lara devino en una alteración emocional en los hijos y compañeras permanente de la víctima, situación que solamente permite considerar la materialización de un perjuicio de orden moral reconocido, dado que no se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de deteriorar la relación de los demandantes con el exterior, ni tampoco se acreditó una transgresión a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, en el presente caso no se configuran los tres elementos constitutivos para declarar responsabilidad en contra de la Policía Nacional.
Resalta que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla m ás aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara.
Explica que, en la demanda se solicita que se declare administrativamente
que la Policía Nacional a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara.
Explica que, en la demanda se solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Naimen Agustín Lara , durante un procedimiento en el cual intervino un miembro de la Policía Nacional, pero debe tenerse en cuenta que , la entidad actuó de conformidad con sus funciones, pues los funcionarios de la Policía nacional, ante un llamado de la ciudadanía desplego su accionar teniendo en cuanta que se presentó un alteración de la convivencia en esta invasión que de por sí, desde su origen es decir “el hecho de invadir”, requiere el actuar de la institución, por tal motivo en inmediaciones de este sector se encontraba personal policial en este sitio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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Precisa que, si bien es cierto existió un hecho lamentable, por la utilización de las vías de hecho, como el cierre de vías, para reclamar uno o varios derechos de la población, fue la razón que motiv ó la presencia de los miembros de la institución, para restablecer las condiciones ya que existía una afectación en el flujo vehicular y otros posibles perjuicios, situación que generó el actuar institucional y la oposición de parte de los manifestantes, dándose la concurrencia de culpas.
Refiere que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba p ues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba
de parte de los manifestantes, dándose la concurrencia de culpas.
Refiere que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba p ues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba documental. Además, cuando en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la inst itución, siendo que para fundamentar la teoría del caso se debe tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.
Dice que no tiene reparo frente a l os hijos, pero s í frente a las compañeras permanente, toda vez que, no se allegaron los medios de convicción para demostrar la unión material de hecho previsto en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que establece lo siguiente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia,” situación que no se aprecia en el proceso, pues se aprecia que las declaraciones extraproceso, que hacen relación este proceso son del 27 de septiembre de 2016, ante el Notario Único de Chiriguaná – Cesar, siendo los hechos el 11 de julio de 2016.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
hacen relación este proceso son del 27 de septiembre de 2016, ante el Notario Único de Chiriguaná – Cesar, siendo los hechos el 11 de julio de 2016.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (25InformeSecretarial-008-2018-00342-01-pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la entidad demandada en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que la Policía Nacional a través de su personal uniformado que conoció del motivo de policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor Naimen Agustín Lara.
6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01 Sentencia de 2a Instancia
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Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto
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Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la les ión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero
6.3. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.
El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elem entos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo
del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de
2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de
2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00342-01
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