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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00351-01-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00351-01-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: WILLIAM DOMINGO COSTA BLANCHAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00351-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de junio de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada del señor WILLIAM DOMINGO COSTA BLANCHAR , que éste laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de invalidez por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada tomó como base de li quidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad

pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No . 3819 del 21 de mayo de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar , que reconoció la pensión de invalidez al señor WILLIAM DOMINGO COSTA BLANCHAR y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2018 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus , como consecuencia de ello, sea esta entidad condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 3819 del 21 de mayo de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de invalidez de

virtud de la Resolución No. 3819 del 21 de mayo de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de invalidez de su poderdante.

Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la di sminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.

Finalmente, solicita que se le ordene a esta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a parti r de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que el presente asunto deb íaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se debían tener en cuenta eran sólo sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pudiera incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Aseveró, que de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que servían de base de liquidación eran: asignación básica, gastos de

el mencionado artículo.

Aseveró, que de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que servían de base de liquidación eran: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio ., por lo tanto, el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la prima de servicios, toda vez que éste, no estaba previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , ello de conformidad con la sentencia de unificación , en consecuencia, sólo debía incluirse en la base de la liquidación de la pensión, la asignación básica.

Precisó, que aunque en los actos administrativos de reconocimiento pensional la entidad demandada incluyó como factores salariales en la base de liquidación , además de la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales no estaban incluidos en la precitada Ley 62 de 1985, el acto administrativo demandado conserva ba validez, como quiera que no era dable afectar el derecho reconocido al demandante.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que el operador judicial debió observar que el proceso, fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformada por

decisión anterior, señalando que el operador judicial debió observar que el proceso, fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, lo que según su parecer, genera inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción frente a los derechos que le atañen al personal docente, como quiera que su posición ha cambiado en distintas formas.

A continuación, trae argumentos jurisprudenciales sobre la seguridad jurídica, para resaltar, que causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que l a administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema, por lo que considera, que puede existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expresa, que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo

Expresa, que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir, que en este asunto se está exigiendo el cumplimientoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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de la ley, y, teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.

Menciona, que si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, ello debía ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, aunado a lo anterior, indica que debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurre ncia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente.

Asevera, que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al docente de percibir factores salariales en la l iquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cuál jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda, estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando la sentencia del año

momento de radicación de la respectiva demanda, estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, razón por la cual insiste en el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

Adicionalmente, la apoderada menciona sobre el reconocimiento de la bonificación pedagógica, señalando un precedente del Consejo de Estado en donde se ha reconocido.

Resalta finalmente, que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”, por lo cual en virtud del principio de progresividad, de los derechos laborales, debe darse aplicación a lo consagrado y ordenarse este reconocimiento, máxime cuando se encuentra demostrado dentro del expediente que dicho factor fue efectivamente devengado con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionado, por lo que solicita que se revoque la sentencia en este sentido, efectuando un análisis sistemático de las normas que regulan la materia.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVONulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor WILLIAM DOMINGO COSTA BLANCHAR, a que se le reliquide su pensión mensual de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y /o en el año anterior de adquirir el estatus pensional , que no fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisito s para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisito s para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 003819 del 21 de mayo de 2018 , la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor WILLIAM DOMINGO COSTA BLANCHAR su pensión mensual vitalicia de invalidez por los servicios prestados como docente Nacional, en el equivalente al 100% del promedio salarial del último año, al habérsele dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 100% dictaminada por UT Región 5, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la bonificación mensual, la prima de

promedio salarial del último año, al habérsele dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 100% dictaminada por UT Región 5, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad . (Archivo 01 Expedienteescaneado, folios 5 y 6 expediente digital).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por el actor en el último año antes de adquirir el estatus, 2017-2018, dentro de los cuales estaba : el sueldo básico, la bonificación

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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mensual docente, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (Archivo 01 Expedienteescaneado, folios 7 y 8 expediente digital).

Así mismo, se comprobó con el Formulario de Dictamen de UT Oriente Región 5 , que al demandante le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del

Así mismo, se comprobó con el Formulario de Dictamen de UT Oriente Región 5 , que al demandante le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 100%. (Archivo 01 Expedienteescaneado, folios 90 a 95 expediente digital).

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Una vez efectuado el recuento probatorio anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe quedar claro, es que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia, es decir, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágra fo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 3, el cual al

Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 3, el cual al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así:

“La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vincu lación del docente al servicio educativo estatal, así:

  1. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicable s hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el númer o de sus destinatarios

(régimen de transición).

  1. Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

3 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 1100103-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

  • El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público

educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen p ensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el

en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al ré gimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de

2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

…………………….

En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagr aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagr aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989.

…………………….

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 200 5, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que es el caso que nos ocupa, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional

que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral superior al 95%. Para el efecto dispuso que:

“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensua l devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. Sicresaltado fuera

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así:

“(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave,

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para conti nuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00351-01 Fallo segunda instancia

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2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

(…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por

oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco p

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