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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00359-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00359-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: RICARDO CASTAÑO RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2018-00359-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el día 12 de febrero de 2015 el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA es incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚMERO 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en calidad de soldado regular del Ejército, perteneciente al segundo contingente del 2015, orgánico de la compañía CALDAS.

Indica que encontrándose en servicio por causa y razón del mismo, el 15 de agosto

segundo contingente del 2015, orgánico de la compañía CALDAS.

Indica que encontrándose en servicio por causa y razón del mismo, el 15 de agosto de 2016 prestó sus servicios como guardia de las antenas que se encuentran en las montañas del cerro Alguacil, ubicado en el municipio de Pueblo Bello, lugar en el cual, sobre las 20:00 horas, fue alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo, que le ocasionó pérdida de conciencia, dolor en pier na derecha y ambos pies, lesión en el tórax y daños neurológicos complejos, razón por la cual fue remitido a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar, donde permaneció por un largo tiempo en recuperación.

Expone que, el 30 de noviembre de 2016, debido a los cuantiosos problemas de salud que estaba padeciendo, le practicaron un examen médico el cual presenta una novedad de sanidad, calificándolo como no apto para se guir desempeñando

1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Tomo I – DVD DEMANDA – Páginas 9-11Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

sus funciones, en virtud de lo cual el 17 de diciembre de 2016 fue retirado por la causal de servicio militar cumplido, con la novedad de sanidad, en razón a los múltiples problemas de salud tanto físicos como psicológicos que presentaba.

Aduce que, las nulas gestiones por parte del Ejército Nacional para brindar el tratamiento requerido, la gravedad de su padecimiento y los distintos síntomas

múltiples problemas de salud tanto físicos como psicológicos que presentaba.

Aduce que, las nulas gestiones por parte del Ejército Nacional para brindar el tratamiento requerido, la gravedad de su padecimiento y los distintos síntomas presentados, lo llevaron a buscar el 27 de septiembre 2017 atención médica particular, que determina que presenta t rastorno de estrés pos traumático crónico con síntomas mixtos + episodio psicótico agudo esquizofrénico.

Expresa que, el día 23 de noviembre de 2017, radicó un derecho de petición dirigido a la DIRECCIÓ N DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se fijara fecha y hora para la realización de una Junta Médica Laboral en procura de determinar la disminución de capacidad laboral sufrida como consecuencia de las lesiones que padeció mientras prestaba el s ervicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, petición que no fue atendida, razón por la cual señala que el 5 de febrero de 2018 acudió a la acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, logrando que el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenara dentro del término de 48 horas dar respuesta de fondo al derecho radicado, mandato judicial que según indica el actor ha sido acatado por parte del Director de SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Concluye que, los problemas de salud acaecidos mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le han causado perjuicios materiales, morales y daños a la salud, tanto a él como a su núcleo familiar, advierte entonces que, e stá en cabeza de la

Concluye que, los problemas de salud acaecidos mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le han causado perjuicios materiales, morales y daños a la salud, tanto a él como a su núcleo familiar, advierte entonces que, e stá en cabeza de la entidad demandada la obligación de indemnizar los perjuicios solicitados.

2.2. -PRETENSIONES.-2

Solicitan los demandantes la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en cuanto dejó secuelas en su integridad física y mental que le impiden desarrollar una actividad económicamente productiva y su proyecto de vida.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan los demandantes que se les reconozca y paguen los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), los perjuicios morales causados a la víctima directa y a sus familiares (padres y hermanos) y el daño a la salud o perjuicio fisiológico a favor del demandante en cuantía equivalente a 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante SMLMV), conforme a los derroteros que en la materia ha trazado la jurisprudencia.

Así mismo, solicita que los valores que sean reconocidos sean objeto de actualización, liquidación y reconocimiento de intereses de mora y que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 195 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

192, 193 y 195 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Tomo I – DVD DEMANDA – Páginas 2-8Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 31 octubre de 2018, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4 – Dentro de término, la entidad accionada interviene para oponerse a las pretensiones de l a demanda, con apoyo en el informe presentado por el Subteniente YEIMER ARÉVALO GARCÍA, quien informa que la lesión provocada en el actor fue ocasionada por un a descarga eléctrica producida por un rayo, y aun cuando ocurrió en el servicio, no lo fue por causa o culpa de la entidad accionada en tanto se está ante un hecho de fuerza mayor imposible de prever y resistir.

Con apoyo en esa premisa, propone como excepciones: (i) La Fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad, e n tanto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el actor no fue causada por la entidad accionada, lo que enmarca en abundantes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (fue irresistible,

demostrado que la lesión sufrida por el actor no fue causada por la entidad accionada, lo que enmarca en abundantes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (fue irresistible, imprevisible e insuperable); (ii) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, al no existir nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, y, (iii) Falta de la carga de la prueba por la parte de mandante, indicando que la demanda carece de soportes necesarios para concluir que lo ocurrido al demandante le resulta atribuible a la entidad, o que el hecho de fuerza mayor ocurrido guarde relación de causalidad con el daño antijurídico que ac aeció, lo que impide acceder al reconocimiento del perjuicio.

2.3.2.- AUDIENCIA INICIAL:5 El 4 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia e n la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas.

2.3.3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se inició el día 17 de febrero de 20206 y culminó el día 21 de julio de 20217, fechas en las que se recaudaron los testimonios de las señora s GLADYS AMIRA GONZ ÁLEZ CAMARGO y ANA MILENA PINO GARCÍA, además del informe pericial rendido por el Dr. MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA , por lo que conforme a lo establecido en el

MILENA PINO GARCÍA, además del informe pericial rendido por el Dr. MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA , por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

RICARDO CASTAÑO RIVERA Folio 28 (55 T.I) Folio 36

3 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 217 - 218 4 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 228 - 240 5 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 267 - 270 6 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 275 - 277 7 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 30 – Audiencia de PruebasReparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO

Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO

MARÍA LUCIBIA RIVERA RESTREPO Madre Folio 29 Folio 36

JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO Padre Folio 30 Folio 36

KATHERINE YULIETH CASTAÑO RIVERA Hermana Folio 32 Folio 40 OSCAR ANDRÉS CASTAÑO RIVERA Hermano Folio 33 Folio 41 LUÍS MIGUEL CASTAÑO RIVERA Hermano Folio 35 Folio 42 CAMILO ANDRÉS CASTAÑO CÓRDOBA (menor) HermPaterno - Folio 37 ADRIÁN JOSÉ CASTAÑO CÓRDOBA (menor) HermPaterno - Folio 38 ANDRÉS CAMILO CASTAÑO CÓRDOBA(menor) HermPaterno - Folio 39

 Copia del derecho de petición dirigido por el apoderado de los demandantes al Director de Sanidad del Ejército Nacional el día 23 de noviembre de 2017, requiriendo la realización de la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral del joven RICARDO CASTAÑO RIVERA , el cual se encuentra acompañado de valoración médica realizada el 30 de octubre de ese mismo año por médica psiquiatra quien le determina “TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO CRÓNICO CON SÍNTOMAS MIXTOS+EPISODIO PSICOTICO AGUDO ESQUIZOFRENICO”-sicy realiza prescripción médica como parte del tratamiento8.

TRAUMATICO CRÓNICO CON SÍNTOMAS MIXTOS+EPISODIO PSICOTICO AGUDO ESQUIZOFRENICO”-sicy realiza prescripción médica como parte del tratamiento8.

 Acta No. 5138 de 30 de noviembre de 2016 en la cual se relacionan los resultados del examen médico de evacuación realizado al personal de soldados regulares, integrante del 2-c-2015 orgánico del Batallón de Ingenieros No. 10 , que hace el Comandante de la Unidad por intermedio del señor Suboficial de R ecursos Humanos, y en el cual se calific a a CASTAÑO RIVERA como NO apto “W854” Médico M. Liliana Montaño.9

 Constancia No. 001 de fecha 22 de junio de 2017 expedida por el Jefe de Recursos Humanos Sargento Primero CAICEDO MUÑOZ ARLEY, en la que se registra que CASTAÑO RIVERA fue retirado del servicio militar el día 17 de diciembre de 2016, por la causal de tiempo de servicio militar, de acuerdo a acta del examen de evacuación No. 5138, presentó novedad de sanidad.10

 Informe administrativo por lesión de fecha 15 de septiembre de 2016 en el que de acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente YEIMER GARCÍA ARÉVALO, Comanda nte Pelotón Caldas Uno, siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 15 de agosto de 2016, en el servicio por causa y razón del mismo, el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA, es alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo, causándole graves lesiones, siendo evacuado a

mismo, el joven RICARDO CASTAÑO RIVERA, es alcanzado por una descarga eléctrica producida por un rayo, causándole graves lesiones, siendo evacuado a la clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar.11

 Constancia de fecha 17 de diciembre de 2016 emitida por el Jefe de Recursos Humanos del BATALLÓN DE INGENIEROS DE MOVILIDAD CONTRAMOVILIDAD No. 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en la cual certifica que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, fue orgánico del mencionado batallón, perteneciente al segundo contingente del 2015, orgánico de la COMPAÑÍA CALDAS.12

8 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 43(83-88) 9 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 101 - 103 10 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 104 11 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 105-106 12 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 107Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

 Copia de historia clínica de fecha 14 de septiembre de 2016 expedid a por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se establecen

Sentencia de Segunda Instancia 5

 Copia de historia clínica de fecha 14 de septiembre de 2016 expedid a por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se establecen los exámenes de laboratorio y demás procedimiento s médicos realizados al señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, por la mencionada área de sanidad.13

 Epicrisis del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, emitida por la CLÍ NICA LAURA DANIELA S.A ., con fecha de ingreso de 16 de agosto de 2016 y fecha de egreso de 19 de agosto de 2016, donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de CASTAÑO RIVERA, según la cual ingresa: “. . . [p]aciente con cuadro clínico de 18 horas de evolución caracterizado por contacto indirecto con corriente eléctrica (rayo), con posterior pérdida de la conciencia, dolor en la pierna derecha y ambos pies, lesión en el tórax tipo escoriación, así mismo se evidencian los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el establecimiento de salud.14

 Epicrisis del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA emitida por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., con fecha de ingreso de 6 de septiembre de 2016 y fecha de egreso de 7 de s eptiembre de 2016 en la que se brinda información acerca del proceso de hospitalización, donde se evidencia: “. . .[i]ngresa paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en cefalea intensa, acompañado de dolor

proceso de hospitalización, donde se evidencia: “. . .[i]ngresa paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en cefalea intensa, acompañado de dolor torácico e insomnio”, se diagnostica con cefalea y se refiere plan de cuidado.15

 Historia clínica del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, de fecha 27 de septiembre de 2017, emitida por el CENTRO MEDICO MODERNO EL ROSARIO, médica tratante Dra. GILDA GODÍN HERRERA, en la cual se relaciona los antecedentes clínicos del paciente y otros datos obtenidos mediante interrogatorio, observación y exámenes complementarios diagnosticando “. . . [t]rastorno de estrés post traumático crónico con síntomas mixtos + episodio psicótico agudo esquizofrénico , así mismo se ordena tratamiento psicofarmacológico: risperidona – 2 mgrs, ativan – 2mgrs, moltoben 20mgrs – caps” y se indica cita de control en un mes.16

 Historia clínica del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el CENTRO MEDICO MODERNO EL ROSARIO, médica tratante Dra. GILDA GODÍ N HERRER A, en la cual se hace análisis del comportamiento del paciente donde se ordenan nuevamente medicamentos psicofarmacológicos, así mismo se realizan recomendaciones de continuar con controles periódicos y se indican signos de alarma.17

 Derecho de petición presentado por el apoderado judicial de CASTAÑO RIVERA, de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigido al DIRECTOR DE SANIDAD DEL

controles periódicos y se indican signos de alarma.17

 Derecho de petición presentado por el apoderado judicial de CASTAÑO RIVERA, de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigido al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el cual solicita fijar fecha y hora para la realización de una Junta Médica Laboral en procura de determinar la disminución de capacidad laboral de su poderdante.18

 Acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , solicitando el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición y debido proceso, asunto que fue conocido en primera instancia por el JUZGADO

13 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 111-113 14 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 161-165 15 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 147-160 16 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 93-100 17 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 90-92 18 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 83-88Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

18 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 83-88Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2018.19

 Fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se resuelve amparar los derechos fundamentales a la petición y el debido proceso del señor CASTAÑO RIVERA y se ordena al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, dentro del término de 48 horas, dar respuesta a lo pedido por el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA a través del derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2017.20

 Incidente de desacato dentro del trámite de tutela de fecha 21 de febrero de 2018, presentado por el apoderado judicial del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, en el cual solicita ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.21

 Incidente de desacato dentro del trámite de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, presentado por el apoderado judicial del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA,

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.21

 Incidente de desacato dentro del trámite de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, presentado por el apoderado judicial del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde indica que la respuesta emitida por el mencionado despacho no estuvo ajustada a lo pedido por CASTAÑO RIVERA, por lo tanto, solicitó continuar con el trámite de desacato ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2018.22

 Auto de fecha 26 de febrero de 2018 dentro del proceso con número de radicación 20001 -33-31-002-2018-00020-00, emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se requiere al director de la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 48 horas manifieste si ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida por el despacho, en lo concerniente, impartir respuesta a lo solicitado por el señor CASTAÑO RIVERA.23

 Auto de fecha 12 de marzo de 2018, dentro del proceso con número de radicación 20001-33-31-002-2018-00020-00, emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se resuelve abrir incidente de desacato a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL

ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el que se resuelve abrir incidente de desacato a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento del fallo de tutela 13 de febrero de 2018.24

 Dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1067806486 -464 de fecha 5 de marzo de 2020, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, en el cual , luego de la realización de análisis médicos, físicos y psicológicos, se diagnostica a RICARDO CASTAÑO RIVERA, con trastorno de estrés postraumático y pérdida de capacidad laboral de un 95.00%.25

19 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 182-186 20 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 188-194 21 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 195-197 22 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 198-200 23 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 201 24 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 202 25 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 07 – DictamenDemandanteReparación Directa Proceso No. 2018-00359-01

25 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 07 – DictamenDemandanteReparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

 Copia de oficio de fecha 11 de marzo de 2019, emitido por la DIRECCIÓ N DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, donde se establece que, luego de verificar la base de datos de registro de la mencionada dirección, a la fecha de la emisión del oficio, no se ha radicado solicitud de Junta Médica Laboral del señor RICARDO CASTAÑO RIVERA, así mismo se indica que por falta de lo anterior no ha conformado expediente prestacional de indemnización por diminución de la capacidad laboral.26

 Copia de oficio de fecha 22 de marzo de 2019, emitido por la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJÉR CITO NACIONAL, donde se informa que, una vez consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se evidencia expediente médico laboral del señor CASTAÑO RIVERA, señalándose que dicha situación se presenta por la omisión del demandant e; de igual modo se pone en conocimiento que el señor RICARDO CASTAÑO RIVERA fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL por cumplir el tiempo de servicio, más no por alguna novedad de sanidad, dentro del mismo se dicta el protocolo que se sigue para obtener calificación de la Junta Médico Laboral.27

 TESTIMONIALES: En desarrollo de la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de ANA MILENA PINO GARCÍA y GLADYS A. MORA GONZÁLEZ

obtener calificación de la Junta Médico Laboral.27

 TESTIMONIALES: En desarrollo de la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de ANA MILENA PINO GARCÍA y GLADYS A. MORA GONZÁLEZ CAMARGO, vecinas del ex conscripto, quienes describieron el cambio que ha presentado el demandante con posterioridad a su ingreso al Ejército Nacional.

 PERICIAL: En desarrollo del proceso se accedió a ordenar la valoración de RICARDO CASTAÑO RIVERA por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA (Dictamen No. 1067806486464 de 5 de marzo de 2020, que aplicó el Decreto 094 de 1998, aplicable a las fuerzas militares). Esta experticia fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas, con la participación del Dr. MARLON GUILLERMO BERNAL MONTAÑO, médico cirujano de la Universidad del Norte especialista en salud ocupacional, que apoyó la valoración hecha, la cual concluyó que el accionante presenta un 95.00% de pérdida de capacidad laboral28.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad tanto la parte demandante29, como el Ejército Nacional30, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, contrastándolos a la luz de los medios de prueba.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -31

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -31

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, partiendo de la con sideración que en el asunto bajo examen está acreditado que el daño causado al señor RICARDO CASTAÑO RIVERA no resulta imputable al Ejército Nacional, por rompimiento del nexo causal en su origen, ante la ocurrencia de una causa extraña como la fuerza mayor.

26 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 253 27 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – EXPEDIENTE TOMO I – Página 254-261 28 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 - AutoContinuaciónAudienciaPruebas 29 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 32 - Memorial 30 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 35 - Memorial 31 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 36 – Sentencia - Página 6-11Reparación Directa Proceso No. 2018-00359-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Al respecto destacó que, la caída del rayo sobre la humanidad del señor CASTAÑO RIVERA resultó ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien en ese momento prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que se presentaron durante el cumplimiento de su deber constitucional, puntualizando que,

RIVERA resultó ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien en ese momento prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que se presentaron durante el cumplimiento de su deber constitucional, puntualizando que,

. . . [d]e conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que las lesiones y/o patología padecida por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, las cuales fueron ocasionadas por una descarga eléctrica producida por un rayo mientras éste ú ltimo se encontraba prestando el servicio militar, fue un hecho que respondió a causas externas y ajenas no reprochables a la entidad demandada, esto es, fue un evento imprevisible e irresistible para la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Al respecto, observa el Despacho que las lesiones sufridas por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, como consecuencia de caída de un rayo en una tormenta eléctrica, respondió a un evento súbito y repentino que de manera innegable escapó del control de la entidad demandada; en efecto, no obra en el plenario ninguna prueba científica o documental que demuestre la existencia de algún fenómeno natural o similar para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados -15 de agosto de 2016el cual haya podido advertir a la entidad castrense la ocurrencia de algún fenómeno de la naturaleza que pudiera poner en riesgo o peligro la vida del soldado, y que por tanto debían adoptarse medidas de seguridad para la protección de su integridad, así como para prevenir la materialización del hecho dañoso.

En consecuencia, en el presente asunto no sólo no existe relación de causalidad entre

seguridad para la protección de su integridad, así como para prevenir la materialización del hecho dañoso.

En consecuencia, en el presente asunto no sólo no existe relación de causalidad entre el daño endilgado a la entidad demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañino, sino que, además, se configuró una fuerza mayor, en tanto, del material probatorio obrante en el proceso se observa que, si bien las lesiones sufridas el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA, por las cuales reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, dichas afecciones fueron consecuencia un evento de la naturaleza (caída de un rayo en una tormenta eléctrica), lo que permite concluir que el hecho enjuiciado no lo causó la Administración.

Para finalizar, se considera necesario aclarar que, aunque la parte demandante alegó en su escrito de demanda, que el daño sufrido por el SLR RICARDO CASTAÑO RIVERA se produjo, “custodiando las antenas que se encuentran en las montañas del cerro ALGUACIL ubicado en Pueblo Bello – Cesar”, por lo cual se podría in ferir que el referido soldado sufrió el hecho dañoso en actividades que no eran propios del servicio militar, configurándose así una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, lo cierto es que las pruebas aportadas al proceso NO permiten tener por probado este hecho. Al respecto, el Despacho considera que lo afirmando por la parte demandante no tiene la fuerza suficiente para acreditar que el exconscripto CASTAÑO RIVERA, se encontraba en dicho lugar -Antena-, máxime considerando

probado este hecho. Al respecto, el Despacho considera que lo afirmando por la parte demandante no tiene la fuerza suficiente para acreditar que el exconscripto CASTAÑO RIVERA, se encontraba en dicho lugar -Antena-, máxime considerando que, el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No. 019 (fl.59),28 advirtió que el lesionado se encontraba “de puesto en bunker No. 1,”; documento que dicho sea de paso, no fue desvirtuado y/o tachado de f

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