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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00407-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00407-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00407-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1 8 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, expedido por el Subdirector Científico de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLA RAR que entre el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA existió una relación laboral durante el periodo que corrió desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos

periodo que corrió desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados entre el 23 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012, p or las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, en el porcentaje que le correspondía como empleador duranteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

2 el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012. Para el efecto, el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, c onforme a la parte considerativa de este proveído.

contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como trabajador.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, c onforme a la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO , actua ndo por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 7 (sic) de mayo de 2018, mediante el cual el Subdirector Científico de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de marzo de 2018; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías,

solución de continuidad, desde el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de marzo de 2018; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por recreación, bonificació n por servicios, indemnización por despido injusto y demás derechos que resulten probados.

Así mismo, solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente, impuestos de legalización de los contratos y pólizas adquiridas para legalizar los contratos, entre otros; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya luga r; y, por último, se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

3 Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 2 de febrero de 2010 y hasta el 27 de marzo de 2018, desarrollando labores como “ médico general”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral y con derecho a una remuneración mensual.

marzo de 2018, desarrollando labores como “ médico general”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral y con derecho a una remuneración mensual.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha n sido reconocida s sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

No obstante, precisó que el demandante solo pudo probar que prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ,

artículo 53 de la Constitución Política.

No obstante, precisó que el demandante solo pudo probar que prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012, según se desprende del análisis de los contratos y demás documentos allegados al proceso. Así mismo, indicó que las certificaciones adiadas 24 de marzo de 2010, 13 de julio 2010, 19 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011, 28 de agosto de 2014, 10 de marzo de 2017 y 13 de marzo de 2017, no son sufici entes para acreditar que el actor efectivamente haya prestado sus servicios en el hospital demandado durante esos períodos certificados.

Por otro lado, consideró que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que HEIBER ALBERTO REDONDO LADI NO cumplió sus funciones dentro del horario de trabajo establecido por el ente hospitalario, con turnos de 7:00 am a 2:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. Aunado a lo anterior, resaltó que en los contratos se pactó el cumplimiento de protocolos y guías médicas que restringieron en cierto modo la autonomía del contratista, además de que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandada, hechos que permiten concluir que la labor fue ejercida de forma subordinada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

4 En este orden, concluyó que entre la parte actora y el hospital demandado existió

Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

4 En este orden, concluyó que entre la parte actora y el hospital demandado existió una relación laboral encubierta, pero solo por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012 , surgiendo para HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO el derecho a que se le reconociera tod os los emolumentos laborales que se hayan causado, sin embargo, determinó que tales derechos fueron afectad os por la figura de la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que no habría lugar a reconocerle suma alguna; situación diferente respecto de los aportes a pensión, dado que estos por su naturaleza no son susceptibles de dicho fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, esto es, únicamente en cuanto negó a la demandante la petición de pago de los aportes de la seguridad social en pensión. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al hosp ital demandado a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor HEIBER ALBERTO REDONDO LADINO, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo comprendido desde el 23 de noviembre d e 2011 y hasta el 20 de noviembre de 2012.

2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique

hasta el 20 de noviembre de 2012.

2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante hubiere estado sometido al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, ni mucho menos que estaba supeditado bajo órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que lo que existió fue una coordinación, con plena autonomía e independencia del demandante.

Adujo que el demandante no logró demostrar que su vinculación al hospital se hubiese ejercido de forma permanente, que es el elemento indicativo de que la labor desempeñada por el contratista es inherente a la entidad, como también la equidad o similitud que hacen referencia a los parámetros de comparación con los demás empleados de planta, requisitos estos que fueron establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Agregó que el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo o de recibir una

principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Agregó que el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo o de recibir una serie de instrucciones de profesionales de un nivel de estudio superior o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, tal como así lo ha manifestado la Sala Plena delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

5 Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Por último, mencionó que los testimonios rendidos por KATHY JASMIN OLIVA y ÁGUEDA ESTHER ALVARADO PERALTA se encuentran afectados en su imparcialidad y credibilidad, puesto que tales testigos también instauraron demanda en contra del E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con pretensiones de igual naturaleza a las aquí reclamadas, de manera que tienen un interés en el resultado de este proc eso, razón por la cual fueron tachados de sospechosos. No obstante, consideró que el a-quo no hizo un análisis riguroso de dichos testimonios.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del

formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

4.1. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte acto ra y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de

presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

6 Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contra tos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no gen era relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no gen era relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos

según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

7 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la res pectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la

mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de l as prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente cons istente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el c ontrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condici ón del

principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condici ón del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

8 labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea

prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptació n en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la pre stación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas

que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es un a actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-008-2018-00407-01 Sentencia de segunda instancia

9 Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado,

dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el C onsejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandant

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