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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00444-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00444-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00444-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO que éste es propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 39-53 del Barrio Villa Leonor en esta ciudad, y, qu e de acuerdo con el Informe Técnico C.U.N No. 0014.08.08-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el arquitecto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en este inmueble se evidenciaba una edificación en construcción sin la licencia respectiva.

Adujo, que en virtud de lo anterior, el ente municipal profirió pliego de cargos en

la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en este inmueble se evidenciaba una edificación en construcción sin la licencia respectiva.

Adujo, que en virtud de lo anterior, el ente municipal profirió pliego de cargos en contra del actor, razón por la que éste presentó un escrito a la entidad solicitando que en lo sucesivo, todas las actuaciones que se surtieran, fueran notificadas en aras del respeto al debido proceso, comoquiera que las comunicaciones no le eran entregadas sino dejadas debajo de las puertas y ventanas.

Aseveró, que mediante Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017, el Municipio de Valledupar por conducto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, decidió imponer una sanción de multa al demandante por la suma de $118.032.000,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición, manifestando que nunca le fue notificada el acto adm inistrativo, alegando, además, que dicha documentación se encontraba extraviada.

Sostuvo, que a través de la Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, el Municipio de Valledupar, decidió no acceder al recurso confirmando en todas sus partes la decisió n, acto administrativo que fue notificado por aviso, el cual fue encontrado deteriorado en la construcción objeto de investigación, el día 22 de mayo de 2018, es decir, que la notificación quedó surtida el 23 de mayo de esa anualidad.

Finalizó diciendo, que el día 2 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición

de 2018, es decir, que la notificación quedó surtida el 23 de mayo de esa anualidad.

Finalizó diciendo, que el día 2 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante la administración municipal con el fin de que le entregaran copia de las resoluciones mencionadas, pues anteriormente no había sido posible por el extravío de dichos documentos.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018, proferidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa y se resolvió el recurso de reposición incoado, respectivamente, al señor ELKIN

JAVIER VILLAREAL FRAGOZO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Municipio de Valledupar que deje sin efecto la sanción de multa impuesta, y, que se le reconozca los perjuicios causados por dicha decisión.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 299 del CPACA.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que esa entidad , contrario a lo sostenido sobre la indebida notificación del acto acusado, sí notificó personalmente al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO del contenido del mismo, no obstante, no es culpa

pretensiones, como quiera que esa entidad , contrario a lo sostenido sobre la indebida notificación del acto acusado, sí notificó personalmente al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO del contenido del mismo, no obstante, no es culpa de la entidad que dicho acto y las notificaciones hubiesen sido d estruidos por circunstancias que recaen en la parte demandante.

Arguye, que en ese ente municipal no se recibió petición alguna tendiente a algún cambio de dirección, por lo que esa oficina realizaba las notificaciones en el inmueble donde se encontraba la edificación en obra gris, motivo de sanción.

Finalizó diciendo, que la parte actora tenía la obligación de probar los hechos aducidos en la demanda, pero en el asunto de autos el actor no allegó la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017, acto administrativo que es el ápice de la presente controversia.

De igual forma, la entidad demandada manifestó, que de la sola lectura de losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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hechos se colige claramente, que contra la decisión sanción, el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición, lo que deja en claridad que nunca se le quebrantó su derecho de defensa y debido proceso , por el contrario, se le garantizó la posibilidad de controvertirlo, destaca, que existió una aceptación expresa del demandante sobre la debida notificació n que s ele efectuó de la Resolución No. 007 de 2018, tal como éste manifestó en el numeral 9 y 10 de la demanda.

Propuso como excepciones: “Carga de la prueba, falta de prueba que desvirtúe la

Resolución No. 007 de 2018, tal como éste manifestó en el numeral 9 y 10 de la demanda.

Propuso como excepciones: “Carga de la prueba, falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto demandado, cobro de lo no debido”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que dentro del expediente se pudo comprobar, que del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, se envió el aviso de notificación a la dirección de la residencia del señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, -Carrera 20 No. 39 – 53 Barrio “Villa Leonor”-, la misma que era coincidente con aquella a la que le fueron dirigidas todas las citaciones y decisiones emanadas por la autoridad demandada dentro del respectivo proceso contravencional, y, aunque no tenía constancia de recibido del actor, éste manifestó en la demanda haber recibido dicho aviso el día 22 de mayo de 2018, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró, que el expediente demostraba que el demandante se notificó de la Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, por conducta concluyente el día 28 de agosto de esa anualidad, fecha en la cual solicitó ante la demandada, copia de

Resolución No. 007 del 28 de febrero de 2018, por conducta concluyente el día 28 de agosto de esa anualidad, fecha en la cual solicitó ante la demandada, copia de los actos aquí acusados, mencionándolos, lo que se podía corroborar con la petición aportada.

En virtud de lo anterior señaló el a quo, que las resoluciones y/o actos administrativos demandados se ent endieron notificados por conducta concluyente al actor; garantizándose sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, situación corroborada además con la participación activa del demandante tras cada notificación.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Argumenta de entrada, que el fallador solamente se limitó a insinuar que el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, fue notificado de los actos administrativos expedidos por el ente demandado por conducta concluyente, a partir del 9 de enero de 2018, al tenor de lo normado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 , pero no analizó con sumo juicio, cuidado y ponderación, toda la actuación administrativa, donde sin lugar a equívocos se habría percatado que al demandante jamás se leNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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notificó en legal forma la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017 ; al no haberse hecho bajo los parámetros que exige la ley.

Explica, que por la naturaleza del acto administrativo que es de carácter particular,

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notificó en legal forma la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017 ; al no haberse hecho bajo los parámetros que exige la ley.

Explica, que por la naturaleza del acto administrativo que es de carácter particular, se debió respetar la ritualidad contemplada en la Ley 1437 de 2011 , en donde se plasmó la forma como se debe llevar a cabo la notificación, al tenor de los artículos 66, 67, 68, 69 y 71, no obstante, la entidad demandada no la cumplió a cabalidad, como quiera que dicha notificación se hizo con deficiencia.

Precisa, que cuando el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, recibió el aviso de notificación, a que hace referencia el señor Juez en su sentencia, fue cuando éste por conducto de abogado , el 28 de agosto de 2018 , solicitó ante el Municipio de Valledupar – Oficina Asesora de Planeación Municipal, copias autenticadas de las Resoluciones Nos. 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018; respuesta que jamás fue dada por parte del municipio , pese a que el mismo actor se dirigió personalmente y en forma reiterativa por medio escrito, con el fin de que lo notificaran y le entregaran las co pias, pero aún así no obtuvo respuesta alguna.

Finaliza diciendo, que no está de acuerdo con el análisis que hizo el juez sobre la notificación por conducta concluyente, pues reitera, se desconoció lo que la ley ordena en estos casos, y, por cuanto al a quo no le mereció ningún pronunciamiento el hecho de que la entidad nunca le entregó copia autentica de los actos acusados,

notificación por conducta concluyente, pues reitera, se desconoció lo que la ley ordena en estos casos, y, por cuanto al a quo no le mereció ningún pronunciamiento el hecho de que la entidad nunca le entregó copia autentica de los actos acusados, por lo que asegura, no tuvo conocimiento de los mismos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes tampoco aportaron escrito alguno.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si es procedente declarar la nulidad , por indebida notificación, de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Valledupar – Oficina Asesora de Planeación Municipal, en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio que adelantó contra el señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO (Resoluciones 122 del 26 de octubre de 2017 y 007 del 28 de febrero de 2018, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01

de febrero de 2018, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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pecuniaria), o si por el contrario , los mismos se encuentran ajustad os a derecho como lo sostiene la entidad demandada y avaló el a quo en la providencia recurrida.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante informe de control técnico No. C.U 0014 -08-08-2016 del 29 de septiembre de 2016, expedido por un arquitecto contratista de la administración municipal, se le informó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, dando cuenta de la existencia de una construcción aparentemente sin licencia urbanística, el en predio ubicado en la Carrera 20 No. 39 -53 Barrio Villa Leonor de esta municipalidad. (Archivo 01 expediente electrónico, folios 75 a 80)

Se evidencia, que en virtud de lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, abrió auto de investig ación preliminar en contra del propietario del inmueble, señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, por presuntas infracciones urbanísticas cometidas en el inmueble descrito anteriormente, ordenándose la práctica de pruebas. (Archivo 01, folios 81 a 85 del expediente electrónico)

Se constata, que el acto administrativo anterior, inicialmente se intentó comunicar

anteriormente, ordenándose la práctica de pruebas. (Archivo 01, folios 81 a 85 del expediente electrónico)

Se constata, que el acto administrativo anterior, inicialmente se intentó comunicar al actor, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2016, remitiéndole copia de la decisión, a la dirección Carrera 20 N° 39-53 Barrio Villa Leonor (inmueble objeto de sanción), pero fue devuelta la comunicación por la empresa de mensajería documentando “dirección errada. No reside”. (Archivo 01, folios 86 y 87 expediente electrónico)

En virtud de lo anterior, observa la Sala que se intentó nuevamente la comunicación, remitiendo el Oficio de fecha 25 de abril de 2017, a la misma dirección anterior, acotándose que ésta sí fue recibida por el señor Elkin Villareal, el día 4 de mayo de 2017, recibido en donde también se plasmó la cédula del mismo. (Archiv o 01, folio 88 expediente electrónico)

Posteriormente, se demostró en el plenario, que la administración municipal, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2017, formuló pliego de cargos dentro del procedimiento contravencional seguido contra el señor ELKIN JAVIER CILLAREAL FRAGOZO, ordenándose la notificación personal de dicho acto administrativo al interesado. (Archivo 01, folios 89 a 93 del expediente electrónico)

Constata la Sala, que el día 10 de mayo de 2017, se envió la citación al actor para notificación personal de la formulación del pliego de cargos en su contra, avizorando que en dicha citación el actor plasmó nuevamente el recibido, plasmando su cédula

notificación personal de la formulación del pliego de cargos en su contra, avizorando que en dicha citación el actor plasmó nuevamente el recibido, plasmando su cédula y la fecha de recepción, 13 de junio de 2017. (Archivo 01, folio 94 expediente electrónico)

No obstante lo anterior, atisba esta Corporación, que el ente municipal remitió al demandante el aviso de notificación de la decisión en cita, siendo recibida nuevamente por el señor VILLAREAL FRAGOZO el día 30 de agosto de 2017, plasmando su cédula y celular. (Archivo 01, folio 95 del expediente electrónico)

A su turno, documenta el expediente, que en fecha 6 de septiembre de 2017, se le comunicó el auto que ordena pruebas, a la misma dirección del inmueble objeto de contravención. (Archivo 01, folio 96 expediente electrónico)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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Se acota, que el día 11 de septiembre de 2017, el hoy demandante presentó escrito contestando el pliego de cargos de marras, consignando que del mismo se notificó mediante aviso. (Archivo 01, folios 97 a 98 expediente electrónico)

Seguidamente, mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2017, la administración municipal corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que le fue remitida mediante comunicación al demandante, a la misma dirección señalada en todas las etapas anteriores, siendo recibida esta vez por la señora Yisela Crespo el día 12 de octubre de 2017. (Archivo 01, folios 99 y 100 expediente electrónico)

en todas las etapas anteriores, siendo recibida esta vez por la señora Yisela Crespo el día 12 de octubre de 2017. (Archivo 01, folios 99 y 100 expediente electrónico)

En respuesta a lo anterior, se observa que el señor Elkin Javier Villareal el día 27 de octubre de 2017, presentó sus alegaciones finales ante la entidad demandada. (Archivo 01, folios 101 y 102 del expediente electrónico)

A su turno, se evidencia la Resolución No. 122 del 26 de octubre de 2017 (acto acusado), por medio de la cual la Oficina Asesora de Plane ación Municipal de Valledupar, impuso sanción al señor ELKIN JAVIER VILLAREAL FRAGOZO, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, por la construcción sin licencia, ordenando la notificación personal de la decisión, y advirtiéndosele que contra la misma procedía recurso de reposición. (Archivo 01, folios 103 a 109 del expediente electrónico)

Se constata, que mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2017, la administración le comunicaba al señor Villareal Fragozo, a la misma dirección, la citación para notificarlo personalmente, evidenciando la Sala que en el oficio se dejó la siguiente leyenda: “Dejada en buzón de mensajes; No hay quien reciba. (Dic 14/2017)” (Archivo 01, folio 110 expediente electrónico)

Sin embargo, observa esta Corporación que el demandante, con fecha de recibido 9 de enero de 2018, interpuso ante la entidad demandada, recurso de reposición en contra de la decisión anterior, explicando sus argumentos al respecto. (Archivo 01, folios 111 a 113 del expediente electrónico)

9 de enero de 2018, interpuso ante la entidad demandada, recurso de reposición en contra de la decisión anterior, explicando sus argumentos al respecto. (Archivo 01, folios 111 a 113 del expediente electrónico)

En respuesta a lo anterior, observa la Sala que se expidió la Resolución 007 del 28 de febrero de 2018 (acto acusado), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición incoado, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta. Decisión que fue enviada al actor mediante aviso de notificación, el día 15 de mayo de 2018, a la misma dirección efectuada todo el tiempo, pero en éste no se observa firma de recibido. (Archivo 01, folios 114 a 118 expediente electrónico)

Finalmente, se avizora los derechos de petición de fechas 28 de agosto de 2018 y 2 de noviembre de 2018, incoados por el actor dirigidos a la administración municipal, por medio de los cuales solicitaba copia de los actos aquí atacados. (Archivo 01, folios 11 – 12 y 13 a 15 expediente electrónico)

8.3.- CASO CONCRETO. –

Atendiendo el acervo probatorio antes relacionado procede la Sala a analizar las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en su escrito de apelación, estando limitado este estudio únicamente a dichos argumentos, al tenor de lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01

esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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Así las cosas, en el asunto de autos, la Sala se ocupa de estudiar si existió o no una indebida notificación de las resoluciones atacadas emitidas por el Municipio de Valledupar, además, si con la no contestación de los derechos de petición incoados por el demandante buscando obtener copia de las mismas, dicha circunstancia influye para proceder a decretar la nulidad de los actos administrativos, por tanto, se estudiará si la falta de notificación de los mismos, es óbice para nulitarlos.

Al respecto, sea lo primero señalar , que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para q ue enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en sede administrativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.1

Se destaca, que l os artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el

posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.1

Se destaca, que l os artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la not ificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al int eresado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de l a fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acep te ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las

notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, tal como aduce la parte recurrente en su escrito.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, tal como aduce la parte recurrente en su escrito.

No obstante lo anterior, el artículo 72 íbidem, prescribe que el desconocimiento de las normas señaladas, implica que no se entenderá efectuada la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legale s. Así dice la norma:

“ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión 2, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00444-01 Fallo segunda instancia

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El Consejo de Estado 2, respecto a la notificación por conducta concluyente ha manifestado lo que sigue:

“[…] Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio . Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al del retiro del servicio del actor,

tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio . Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al del retiro del servicio del actor, es decir el 1º de octubre de 2006, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 2 del mismo mes y año, cumpliéndose el 2 de febrero de 2007. El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la demanda […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

"[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

[…]

Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defe nsa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

Así las cosas, para la Sal

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