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TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00472-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00472-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00472-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 17 de mayo de 2016, la usuaria MILENYS BAUTISTA, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE

S.A ESP.

Manifiesta, la entidad dio respuesta al derecho de petición el día 7 de junio de 2016, enviándose la citación para la notificación personal el día 8 de junio del mismo año.

Señaló, que ante la no comparecencia de la usuaria, la entidad con fecha 17 de

enviándose la citación para la notificación personal el día 8 de junio del mismo año.

Señaló, que ante la no comparecencia de la usuaria, la entidad con fecha 17 de junio de 2016, procedió a remitir el aviso mediante la empresa Lecta, no obstante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionó a ELECTRICARIBE por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo, contra cuya decisión se interpuso recurso de reposición allanándose a los cargosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 2

dentro de la actuación administrativa, pero la entidad demandada pese a ello, decidió confirmar la sanción.

Indicó, que en el asunto existía una carencia de objeto por hecho superado, debido a que la situación que generó la amenaza o derechos fundamentales no existía, pues la empresa se allanó a la petición del usuario.

Expresó, que la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando la empresa no da respuesta a una petición dentro del término de 15 días, por lo que consideró que no hubo silencio administrativo positivo, al tenor de lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998.

Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad, lo que era violatorio del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como quiera que el Director Territorial Norte que la impuso, actuaba por delegación hecha por el

no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad, lo que era violatorio del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como quiera que el Director Territorial Norte que la impuso, actuaba por delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, de conformidad con la norma procedía la segunda instancia.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000029655 del 2017-03-27 y de la Resolución SS PD 20188000055965 del 2018-05-09, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en la legalidad de los actos acusados, como quiera que dentro del trámite administrativo se pudo establecer que Electricaribe no respondió la petición del usu ario vulnerando lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 69 del CPACA al emitir una decisión que no fue debidamente notificada, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose el silencio administrativo positivo,

notificada, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la empresa no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 3

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que habiendo la señora MILENYS BAUTISTA SUAREZ radicado derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 17 de mayo de 2016 , se demostró que la entidad NO emitió respuesta en debida forma, como quiera que la notificación por aviso debió hacerse el día 16 de junio de 2016 - que corresponde al día sexto desde el envío de la citación para notificación personal-, no obstante, la efectuó de manera extemporánea el día 17 de junio de 2016, cuando ya había nacido – de manera automáticaa la vida jurídica el acto administrativo ficto, que constituye un verdadero acto administrativo que debe ser respetado por la Administración.

Sobre el allanamiento de la empresa en el recurso de reposición incoado, señaló que el hecho de que la entidad demandante se hubiese allanado a los cargos en el

verdadero acto administrativo que debe ser respetado por la Administración.

Sobre el allanamiento de la empresa en el recurso de reposición incoado, señaló que el hecho de que la entidad demandante se hubiese allanado a los cargos en el curso del proceso administrativo, no desvirtuaba el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, ni mucho menos, privaba a la Superintendencia de su facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.”

En cuanto a la falta de concesión del recurso de apelación señaló, que contra los actos administrativos de los delegatarios sólo procedía el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluía la potestad sancionatoriade los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones podían recurrirse sólo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Manifiesta, que las normas invocadas por la Superintendencia para imponer la sanción y confirmarla, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-092 de 2018, además se basó en una norma que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de la sanción.

sanción y confirmarla, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-092 de 2018, además se basó en una norma que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de la sanción.

Así mismo precisa, que de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia tenidos en cuenta en el acto sancionatorio, no se dejó constancia en el trámite administrativo, por lo que considera que esa argumentación deviene en un criterio subjetivo de la demandada.

Expresa, que la cuantía de la sanción no es proporcional ni razonable, como quiera que, de una elemental operación aritmética es posible inferir que veinte (20) SMLMV que es el monto de la sanción impuesta, es contraria a los elementales principios de proporcionalidad, cuando el usuario afectado – entre un número sin determinar por parte de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliariosfue uno sólo, lo que ameritaba la imposición de sanción en cuantía de un (1) SMLMV, que es el extremo más bajo de la sanción a imponer.

Aunado a lo anterior, indica, que para imponer la sanción se tuvo en cuenta la intervención que sufrió la entidad por parte de la superintendencia el día 14 de noviembre de 2016, es decir, una fecha posterior a la sanción que se discute.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 4

Afirma, que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que la empresa se había allanado a los cargos señalados, por lo que considera que no había lugar a la sanción.

Fallo segunda instancia 4

Afirma, que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que la empresa se había allanado a los cargos señalados, por lo que considera que no había lugar a la sanción.

Finalmente, indica que en el asunto sí era procedente el recurso de apelación, y su no concesión, es una violación al debido proceso pues la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de posterior.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presenta sus alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar el medio de control.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió con cepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P ,

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P , aunque la empresa dio respuesta al derecho de petición incoado de manera extemporánea, posteriormente, dentro del trámite de la actuación administrativa, se allanó a los cargos y subsanó el error cometido concediendo la solicitud de la usuaria, por lo que consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos, debió haber aplicado una atenuación de la sanción.

Así mismo se analizará, si era o no procedente la interposición del recurso de apelación contra la resolución que impuso sanción a la empresa Electricaribe S.A E.S.P, y, si en el asunto de marras, la demandada aplicó normas declaradas inexequibles y que no se encontraban vigentes.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los juecesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 5

emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y

fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que la señora MILENYS BAUTISTA SUÁREZ interpuso ante Electricaribe S.A E.S. P., el día 17 de mayo de 2016, derecho de petición ante la empresa Electricaribe. (Archivo 01, folios 47 y 48 One Drive).

Se comprobó, que la empresa el día 7 de junio de 2016 dio respuesta a la petición anterior (archivo 01, folios 51 y 52), y, que el día 8 de junio de 2016, envió la citación para la notificación personal, a través de la empresa Lecta. (Archivo 01, folio 54 expediente digital).

Se evidencia, que ante la no comparecencia de la usuaria a recibir la notificación personal, la empresa procedió a enviarle la notificación por aviso el día 17 de junio de 2016, a través de la empresa Lecta. (Archivo 01, folio 55 OneDrive).

Así mismo, se demostró en el proceso, que mediante Re solución No. SSDPde 2016, a través de la empresa Lecta. (Archivo 01, folio 55 OneDrive).

Así mismo, se demostró en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP20178000029655 de fecha 27-03-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $ 13.789.100 pesos, contra cuyo acto la empresa, el día 20 de abril de 2018 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (Ver archivo 01, folios 33 a 39 y 56 a 64 One Drive).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 2018 8000055965 del 2018-05-09, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 0 1, folios 61 a 64 One Drive)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los

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términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para

presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumpl ir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no s atisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gube rnativa; (x) la falta de competencia

petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gube rnativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertid umbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 7

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentac ión de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera

manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notific ación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notific ación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con ano tación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 8

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados

Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 8

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose d ejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el desti natario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notifica ción personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notifica ción personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañad o de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un

correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 9

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al es tudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de

2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos in dicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)

Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011 , pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente4.

Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución”5, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra part

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