TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00520-01.-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2018-00520-01.-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia
ACTORES: Gustavo Adolfo Camacho Sangregorio DEMANDADOS: Municipio de Curumaní (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00520-01.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora que, en el mes de octubre de 2014, su poderdante -Gustavo Adolfo Camacho Sangregorio - acordó con el Alcalde Municipal de Curumaní Cesar, dar en arriendo un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 No. 14-36 del Barrio La Santísima Trinidad de dicha municipalidad, para el funcionamiento de la Secretaría de Salud Municipal, acordando para ese año (2014) un canon de arrendamiento mensual de $800.000, los cuales , según se indica en la demanda, se cancelaron cumplidamente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Sostuvo, que el inmueble mencionado ha sido ocupado de manera ininterrumpida
indica en la demanda, se cancelaron cumplidamente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Sostuvo, que el inmueble mencionado ha sido ocupado de manera ininterrumpida por el Municipio de Curumaní (Cesar) hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin la existencia de un contrato formal ; y que, además el precitado ente territorial le adeuda los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 2016 hasta el momento en que radicó la demanda, es decir, 35 meses y 17 días.
Seguidamente indicó, que dicha deuda ha sido reconocida por el ente territorial, aduciendo falta de mecanismos legales para materializar el pago, configurándosesegún se indica en la demanda - un enriquecimiento sin causa en favor del municipio demandado y un empobrecimiento del demandante.
De igual forma, r efirió que su poderdante ha requerido al Municipio de Curumaní (Cesar) en distintas ocasiones, a fin de este le pague los cánones de arrendamiento, pero que dichos requerimientos han sido infructuosos, teniendo en cuenta que no ha recibido respuesta positiva;
De otra parte, manifestó que el ente territorial demandado debe hacerse cargo del pago de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran pendientes por pagar y discriminó los valores adeudados de la siguiente manera:
➢ 27 facturas vencidas del servicio de energía eléctrica, para un valor de $739.230Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
➢ 43 facturas vencidas del servicio de agua, para un valor de $459.000
$739.230Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
➢ 43 facturas vencidas del servicio de agua, para un valor de $459.000 pesos correspondientes a 43 facturas vencidas de agua,
Finalmente, solicitó que la demandada solucione el proceso administrativo adelantando por ELECTRICARIBE, por la supuesta energía dejada de facturar desde el mes de junio de 2016 hasta 2018, por una suma de $567.520.
2.2.- PRETENSIONES. –
El representante judicial del actor pretende que se declare que el Municipio de Curumaní (Cesar), ha sufrido un enriquecimiento sin causa y que correlativamente su poderdante GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SANGREGORIO ha sufrido un empobrecimiento, por el acuerdo de arrendamiento del inmueble de su propiedad que el mismo (demandante) hizo con el referido municipio sin la suscripción de contrato.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al Municipio de Curumaní (Cesar), reconocer y pagar en favor del demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($52.500.000), con sus respectivos intereses en la forma prevista en el Decreto 679 de 1994 y demás normas aplicables.
Por último, solicita que la condena sea actualizada y se cumpla, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; que se reconozcan los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda , argumentando que, en el sub examine no hubo coacción ni constreñimiento por parte de l municipio demandado sobre el demandante que comprometieran su voluntad o autonomía y menos aún que lo obligara a permitir la ocupación de su inmueble para el funcionamiento de una dependencia de la alcaldía del referido municipio.
Señaló también, que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, no se evidenció que la demandada se situó respecto del demandante en una posición de autoridad, por el contrario, adujo el a quo que el actor manifiesta que acordó verbalmente con el alcalde de turno, la ocupación del inmueble de su propiedad, bajo la figura del arrendamiento.
Finalmente, manifestó que no se acreditó alguna circunstancia que permitiera excusar la voluntad del demandante de prestar sus servicios, teniendo conocimiento que se encontraba sin el amparo contractual; así como también, descartó que se estuviera ante una urgencia manifiesta.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1.- El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación 1 solicitó la revocatoria del fallo apelado, argumentando que, en el expediente quedó acreditado de forma suficiente la ocupación en el inmueble de su poderdante.
1 Ver apelación en
revocatoria del fallo apelado, argumentando que, en el expediente quedó acreditado de forma suficiente la ocupación en el inmueble de su poderdante.
1 Ver apelación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300820180052001200 0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Sostuvo, que la sentencia apelada desconoce la supremacía de la Constitución e impide el acce so del ciudadano a la administración de justicia, favoreciendo el enriquecimiento de la administración quien también desconoció las normas contractuales; y que , además , la providencia recurrida desconoce que los particulares no tienen mecanismos para la protección de sus patrimonios frente a los daños de la administración.
De igual forma, refirió, que la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado ha generado que, al establecer como regla general que el enriquecimiento sin causa no puede aplicarse a situaciones que desconocen la normatividad sobre contratación administrativa, se anula la eficacia de la actio in rem verso, ya que, a su juicio, se desconoce el principio de la buena fe que debe guiar las relaciones entre la administración y los particulares estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política, y que además se deja a los particulares sin una herramienta para restablecer el equilibrio de su patrimonio; negándosele al mismo la aplicación del principio constitucional de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 superior.
Presentó varios argumentos en contra de la postura que actualmente tiene el
para restablecer el equilibrio de su patrimonio; negándosele al mismo la aplicación del principio constitucional de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 superior.
Presentó varios argumentos en contra de la postura que actualmente tiene el Consejo de Estado frente al enriquecimiento sin causa, por considerar que la misma viola el principio de buena fe y confianza legítima y; solicitó, se de aplicación a la clausula constitucional de la buena fe, mediante la valoración del comportamiento del empobrecido en aquellas situaciones en las cuales la confianza y la aceptación de la administración, induce a la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de un bien sin que exista o se perfeccione el contrato estatal.
Por último, señaló que su poderdante -Gustavo Adolfo Camacho Sangregoriosufrió un empobrecimiento sin causa a cargo del municipio de Curumaní Cesar, el cual, mediante acta suscrita por el comité de conciliación reconoció que la obligación no ha sido cancelada por falta de presupuesto.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ant e este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en
debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
En el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si la falta de formalización del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el Municipio de Curumaní - Cesar, encuadra en alguna de las excepciones que habilita el reconocimiento indemnizatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.
En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con el análisis de responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios.
Tesis de la Sala:
estatal.
En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con el análisis de responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios.
Tesis de la Sala:
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin justa causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito.
Asimismo, se sostendrá, que no se encontr aron acreditadas las excepciones dispuestas por la ley para la procedencia de la actio in rem verso.
6.3.- Fundamentos jurídicos.
6.3.1.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad. A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los
de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de
2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
seguridad y ce rteza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico;
Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en l os que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obliga cionesefectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por
perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por raz ones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala6.3.2.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de un ificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “ … de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manif iesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…”
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00616-01(29402). 7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación 8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original).
se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en vi rtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).
Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó:
“Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausa do, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la
exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.
Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultar ía procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.
Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.
Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”. (Subraya fuera de texto). Y continuó:
misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”. (Subraya fuera de texto). Y continuó:
“Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contr ato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y
8 Ibídem 9 Ibídem 10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Esta do – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, event os que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-.
Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si , en efecto , se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes
exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme
la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre ot ros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Por lo que, d ijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato es tatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993
requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la
11 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00520-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato s e torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, e s decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” La postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito – solemnidadpara perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como
los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito – solemnidadpara perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. No. 25000 -2326-0002001-0290601(36943), C.P. Da nilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, subrayó: “…Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión...” Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del fondo del presente asunto.
6.4.- Caso concreto y solución al problema jurídico.
El demandante, persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada -Municipio de Curumaní, Cesar - por el presunto enriquecim
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