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TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00004-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00004-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia

ACTORES: José Manuel Medina Acuña

DEMANDADOS: E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2019-00004-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 202 1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte actora, que su poderdante, el señor José Manuel Medina Acuña suscribió con la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), varios contratos de arrendamiento, identificados con los Nos. 084/2016, 135/2016, 018/2017 y 086/2017, respecto del bien inmueble tipo bodega de propiedad del actor, identifica do con cédula catastral No 010200120004000 y matricula inmobiliaria No. 102.38652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Chimichagua (Cesar), para el bodegaje de bienes y equipos médico quirúrgicos.

010200120004000 y matricula inmobiliaria No. 102.38652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Chimichagua (Cesar), para el bodegaje de bienes y equipos médico quirúrgicos.

Refirió, que entre el año 2016 y 2018 se dio la ocupación ininterrumpida del referido inmueble por parte de dicha entidad hospitalaria, por un periodo de tiempo de 251 días, causados entre los días 25 al 27 de septiembre de 2016, 01 al 23 de enero de 2017, 24 de abril al 06 de septiembre de 2017, 08 de noviembre de 2017 al 12 de febrero de 2018, periodos que se encuentran por fuera de los plazos contractuales pactados en dichos contratos de arrendamiento, respectivamente.

Aseguró, que dicha situación conllevó a que la ESE continuara con la ocupac ión y el disfrute del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, dando lugar a un enriquecimiento en favor del referido hospital y un correlativo empobrecimiento del señor JOSÉ MANUEL MEDINA ACUÑA.

Señaló, que el 23 de agosto de 2017, radicó petición ante dicho hospital a fin de obtener la entrega material del inmueble y pago de los cánones adeudados y que, el 15 de septiembre de 2017 la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), dio respuesta informando que por las crisis presupuestal y financiera que atravesaba esa entidad no era posible efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, e instaba a acudir a la

DE CHIMICHAGUA (CESAR), dio respuesta informando que por las crisis presupuestal y financiera que atravesaba esa entidad no era posible efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, e instaba a acudir a la conciliación para cancelar las sumas de dinero que se encontraban en mora.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Sostuvo que, con ocasión a la entrega del inmueble realizad a el 12 de febrero de 2018, el arrendador debió asumir el costo de las reparaciones del inmueble debido a los daños causados en el mismo, tales como rotura de láminas de icopor para cielo raso, resane, pintura de paredes y mano de obra, lo cual ascendió a la suma ($200.000).

Finalmente, indicó que, con ocasión al no pago de los cánones de arrendamiento reclamados, la E.S.E. demandada ha desplegado un actuar por fuera del marco legal y contractual aprovechándose d e su poder dominante en la relación contractual generando graves perjuicios al actor, puesto que, ha visto menguado su poder adquisitivo producto de la mora en la gestión administrativa contractual y en el pago de los cánones de arrendamiento.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento entre el señor JOSÉ MANUEL MEDINA ACUÑA, en calidad de arrendador, y la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), en calidad de arrendatario, por los siguientes lapsos de tiempo y costo respectivo:

arrendador, y la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), en calidad de arrendatario, por los siguientes lapsos de tiempo y costo respectivo:

  • Por tres (3) días, comprendidos entre el 25 y 27 de septiembre de 2016, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de ciento cincue nta mil pesos ($150.000), más los intereses causados desde el 27 de septiembre de 2016.
  • Por veintitrés (23) días, comprendidos entre el 01 y 23 de enero de 2017, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), más los intereses causados desde el 23 de enero de 2017.
  • Por ciento treinta y tres (133) días, comprendidos entre el 24 de abril y 06 de septiembre de 2017, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de seis millones seiscientos cincuenta mil pesos ($6.650.000), más los intereses causados desde el 06 de septiembre de 2017.
  • Por noventa y cinco (95) días, comprendidos entre el 08 noviembre de 2017 y el 12 de febrero de 2018, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000), más los intereses causados desde el 12 de febrero de 2018.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

mil pesos (1.500.000), para un total de cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000), más los intereses causados desde el 12 de febrero de 2018.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , argumentando que, en el sub examine no hubo coacción ni constreñimiento por parte de la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR) sobre el demandante para que siguiera prestando el servicio de arriendo cuyo pago

Señaló la primera instancia que, el servicio de arrendamiento sin soporte contractual previo no fue impuesto por la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR), pues fue el demandante que de manera libre yReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

espontánea consintió la dinámica en la que – según lo probado - se llevó a cabo la relación negocial con el ente público.

De igual forma, refirió que, la actuación del demandante de impedir el retiro de su inmueble de los bienes y equipos medico quirúrgicos de propiedad del hospital y como tal la entrega efectiva de su inmueble por parte de la inst itución hospitalaria contratante, encontrándose fenecido el último de los contratos suscritos, resultaba cuando menos indicativa de la ausencia de coacción y/o constreñimiento por parte del ente demandado en la ocupación del inmueble sin respaldo contractual.

contratante, encontrándose fenecido el último de los contratos suscritos, resultaba cuando menos indicativa de la ausencia de coacción y/o constreñimiento por parte del ente demandado en la ocupación del inmueble sin respaldo contractual.

Finalmente, se indicó en la sentencia recurrida que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de conformidad con las hipótesis planteadas por el Consejo de Estado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- La apoderada de la parte actora, en su escrito de apelación1 indicó lo siguiente:

Como primer motivo de inconformidad, m anifestó la recurrente que, el juez de primera instancia erró al indicar que los contratos de arrendamiento suscritos por su poderdante y el hospital demandado debían estarse a lo reglado por la Ley 80 de 1993, bajo el argumento que, el manual de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chiriguaná (Cesar), establece lo contrario.

Adujo, además, que, en materia contractual, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales de Salud es el d derecho privado dispuesto en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y que, los contratos que celebró su poderdante con el hospital demandado se sujetan a la normatividad civil y comercial.

Señaló, que la entidad demandada, era quien tenía la responsabilidad de realizar los tramites internos, por ser el extremo dominante en la relación contractual; y que, además, dicha entidad era la encargada de supervisar el contrato, realizar seguimiento y control al mismo, expedir las disponibilidades presupuestales, pero

los tramites internos, por ser el extremo dominante en la relación contractual; y que, además, dicha entidad era la encargada de supervisar el contrato, realizar seguimiento y control al mismo, expedir las disponibilidades presupuestales, pero que, actuó de mala fe, aprovechándose de su supremacía para enriquecerse en detrimento de su poderdante.

Argumentó, además, que su representada actúo de buena fe y confió en que le serían reconocidos y pagados los días en que la E.S.E siguió haciendo uso del inmueble pese a haberse solicitado la entrega del mismo.

Como segundo motivo de inconformidad, refirió la apelante que las pretensiones de la demanda no podían ser negadas bajo el argumento que, su prohijado no realizó alguna gestión para conseguir que el inmueble de su propiedad le fuera restituido y menos aún, considerando que este -el propietario del inmueblefue permisivo, pues asegura, que las llaves de la bodega se encontra ban en poder del hospital demandado, por lo que, su poderdante no podía proceder con el lanzamiento de los elementos para la prestación de servicios de salud que se encontraban en dicha bodega.

Por último, sostuvo la apelante que no es cierto que su pode rdante no hubiera exigido la celebración de nuevos contratos, el pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble; pero que no es viable que se pretenda que el mismo1 Archivo 18ReposicionApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

demandantedeba asumir la carga que le corresponde a la entidad estatal

Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

demandantedeba asumir la carga que le corresponde a la entidad estatal dominante en la relación contractual y que aunque no hubiera existido coacción por parte de la demandada, si existía la necesidad de la entidad de salvaguardar y proteger los equipos nuevos que había adquirido dicha institución y que se encontraban en la bodega del poderdante.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el

“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará sí al jub judice le es aplicable o no la ley 80 de 1993, respecto de la exigencia de que los contratos que celebren las entidades públicas -Empresas Sociales del Estadodeben constar por escrito, o si, por el contrario, el régimen aplicable es el de derecho privado y tal solemnidad – la del escritono se requiere.

Despejado lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa y determinará si la misma resulta procedente.

Tesis de la Sala:

La Sala confirmará la sentencia apelada, argumentando que, pese que en temas contractuales la demandada se rige por las normas de derecho privado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, en el sub judice se persigue la declaratoria de existencia de varios contratos de arrendamiento celebrados por una entidad pública, relaci ones contractuales que debe n estar

2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaReparación Directa

2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

cobijadas por la observancia de los principios generales de la contratación estatal, de la función administrativa y la gestión fiscal conte mplados en los artículos 23 de la Ley 80 de 1993 y el 209 y 267 de la Constitución Política.

6.3.- Fundamentos jurídicos.

6.3.1.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad. A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los

de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y ce rteza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en l os que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obliga cionesefectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo

efectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia

3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00616-01(29402).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que

Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por raz ones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala6.3.2.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de un ificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos

fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…”

Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación 8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).

Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se

la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó:

“Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda

7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem 9 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el

carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.

Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padec iendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación 10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”. (Subraya fuera de texto). Y continuó:

“Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro

actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos e xcepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-.

Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si , en efecto , se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera o bjetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos,

que deben aparecer de manera o bjetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos,

10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunsta ncias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestacione s ejecutadas sin la previa

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestacione s ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Por lo que, d ijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato es tatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato s e torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los

en que el contrato s e torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden

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