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TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00039-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00039-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA - ORALIDAD)

DEMANDANTE: JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

RADICADO No: 20-001-33-33-008-2019-00039-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VA LLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad del Oficio No. 20183172019741 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20183111686481 MDNconformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20183111686481 MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de septiembre de 2018, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que proceda a reconocer y pagar a favor del señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de abril de 2009 y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO: De igual forma, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de abril deNulidad y restablecimiento del derecho

con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de abril deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 2

2009 y en adelante, y en particular deberá descontar de la presente condena, los valores que previamente hubieren sido cancelados al actor con fundamento en e l reajuste efectuado.

QUINTO: Al efectuarse la reliquidación de los salarios, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas

OCTAVO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente esta providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

Indica la parte actora, que el señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH , ingresó a las Fuerzas Armadas el 5 de abril de 2001, en la categoría de soldado regular, y

2.1.- HECHOS. -

Indica la parte actora, que el señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH , ingresó a las Fuerzas Armadas el 5 de abril de 2001, en la categoría de soldado regular, y que desde el 1° de octubre de 20 04 fue designado como alumno soldado profesional, para finalmente vincularse como soldado profesional desde el 1° de diciembre de ese mismo año.

Aduce que el 15 de abril de 2009 contr ajo matrimonio con la señora SOLEINIS SERNA ARIZA, con la cual tiene dos hijos que nacieron en los años 2004 y 2006, respectivamente.

En razón a lo expuesto, informa que le fue reconocido un subsidio familiar, que fue calculado con base en el 25% del sala rio base de liquidación, en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.

Ahora bien, manifiesta que la referida prestación social, debe ser liquidada de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que solicitó el reajuste de la partida denominada subsidio familiar , así como el reconocimiento de la prima de actividad , petición que le fue resuelta de manera adversa a sus intereses.

2.2.- PRETENSIONES. -

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora elevó las siguientes suplicas:

“II. PETICIONES:

1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos:Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 3

1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos:Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 3

1.1. Oficio No. 20183111686481 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 librado el 06 de septiembre del 2018 y 20183172019741 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 librado el 18 de octubre del 2018, por el Oficial Sección Nomina de la Dirección de Personal del EJERCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salaries y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales

sustento más adelante:

2.1. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 25%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.2. Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante, en aplicación del derecho a la igualdad

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.2. Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.

2.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados.

2.5. Que se disponga el page de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.6. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa , asegurando que , en lo que se refiere a la reliquidación de la asignación salarial incluyendo el porcentaje de subsidio familiar , el artículo 11 del

NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa , asegurando que , en lo que se refiere a la reliquidación de la asignación salarial incluyendo el porcentaje de subsidio familiar , el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 prevé que se reconozca el subsidio f amiliar a los soldados profesionales que estén casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual, sumado a la prima de antigüedad.

No obstante, informa que con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se estableció que los soldados profesionales o infantes de marina profesion ales que estuvieran percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrían derecho a percibir el subsidio familiar a que se hacía refer encia en dicha norma.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 4

En virtud de lo expuesto, propuso las excepciones de: i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada , y ii) Inactividad injustificada del interesado.

2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 26 de agosto de 2020, se dicta auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 ; motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 ; motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Derecho de petición presentado por la apoderada judicial de JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante el cual solicitó una reliquidación salarial. (One drive01ExpedienteEscaneado fls 16-19)

 Oficio de fecha 6 de septiembre de 201 8, proferido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del EJÉRCITO NACIONAL , bajo radicado No. 20183111686481: MDNCGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPERDIPER1. 10, de fecha 6 de septiembre de 2018 , a través del cual se da respuesta a la petición en mención, de manera adversa a los intereses del reclamante. (One drive01ExpedienteEscaneado fls 22-23)

 Constancia expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual se indica el periodo de tiempo durante el cual el señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH ha estado vinculado a dicha la institución. (One drive01ExpedienteEscaneado fl 27)

el periodo de tiempo durante el cual el señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH ha estado vinculado a dicha la institución. (One drive01ExpedienteEscaneado fl 27)

 Desprendible de pago de fecha 7 de junio de 2018, emitido por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, en el que se observa la nómina mensual del actor, correspondiente al mes de mayo de 2018. (One drive01ExpedienteEscaneado fl 30)

 Registro Civil de Matrimonio No. 05094049, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , contraído por el actor y la señora SOLEINIS SERNA ARIZA el 15 de abril de 2009 (One drive01ExpedienteEscaneado fl 32).

 Registro Civil de Nacimiento No. 35578427, correspondiente a LAURA DANIELA JULIO SERNA, hija del hoy demandante (One drive01ExpedienteEscaneado fl 38).

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público emitió concepto, solicitando que sean acogidas las pretensiones de la demanda de forma parcial, ya que se debe acceder a lo relacionado con el subsidio familiar, y negar el reconocimiento de la prima de actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 5

Como fundamento de su posición, cita el pronunciado del H. Consejo de Estado

actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 5

Como fundamento de su posición, cita el pronunciado del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, de fecha 27 de marzo de 2014 , expedida en el expediente número: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009).

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia anticipada de fecha 2 8 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… En el presente asunto, se tiene acreditado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular (servicio militar obligatorio) el 5 de abril de 2001; posteriormente, pasó a ser alumno soldado profesional el 1° de octubre de 2004, para finalmente convertirse en soldado profesional a partir del 1° de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Certificación de fecha 7 de junio de 2018 expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL (archivo PDF #”01Expedie nteEscaneado” fl. 64 del expediente electrónico).

Conforme al certificado de haberes, expedido por la dirección de personal del Ejército Nacional, se advierte que en la nómina mensual de soldados de mayo de 2018, al actor devengó: sueldo básico, SEGVIDSUB S, SUBFAMILIAR 25%, BONORDPUPF

Nacional, se advierte que en la nómina mensual de soldados de mayo de 2018, al actor devengó: sueldo básico, SEGVIDSUB S, SUBFAMILIAR 25%, BONORDPUPF y PRSOLVOL. (archivo PDF #”01ExpedienteEscaneado” fl. 18 del expediente electrónico).

De conformidad con la copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05094049, el demandante contrajo matrimonio civil el día 15 de abril de 2009, y tiene dos (2) hijos legítimos. (archivo PDF #”01ExpedienteEscaneado” fl. 19 del expediente electrónico).

Pretende en el presente asunto el demandante que a partir del 15 de abril de 2009, fecha en la que según el registro civ il antes reseñado, contrajo matrimonio con la señora SOLEINIS SERNA ARIZA, se le aplique lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales, ello con fundamento en que si bien es ci erto con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear el mentado subsidio para estos, lo cierto es que con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

… De lo anterior es dable colegir ent onces, que al declararse la nulidad del Decreto

automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

… De lo anterior es dable colegir ent onces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

En efecto, en el presente asunto debem os tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 6

Por lo anterior, se declarará la nulidad del Oficio No. 20183111686481 MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de septiembre de 2018 demandado, pues se itera, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinad o en el artículo 11

demandado, pues se itera, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinad o en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 15 de abril de 2009, como se señaló en precedencia.

En consecuencia, se ordenará a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de abril de 2009 y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°. En igual sentido, resulta procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 25 de agosto de 2009 y en adelante.

… En el presente caso, el libelista de preca la aplicación de la excepción haciendo referencia a la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa. Al respecto, es importante subrayar que en materia l aboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.

corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.

En el presente caso, en relación a los soldados profesionales y a los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992.

Circunstancias que permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución.

Contrario sería que cuando se demuestra, que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad.

En tale s razones en el presente caso no existe vulneración a prerrogativas constitucionales, que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar

En tale s razones en el presente caso no existe vulneración a prerrogativas constitucionales, que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que si contemplan la prima de actividad como prestación de los funcionarios del Ministerio de Defensa, en servicio activo.

… Así pues, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, se indica que entre estos se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal c omo lo dispone la Ley 4. de 1992; éstas circunstancias permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 7

los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución.

En ese estado de cosas, el Despacho concluye que el acto ad ministrativo demandado, el Oficio No. 20183172019741 MDN -CGFM-COEJC-SECEJa los distintos grados en la institución.

En ese estado de cosas, el Despacho concluye que el acto ad ministrativo demandado, el Oficio No. 20183172019741 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, se ajustó a las normas vigentes aplicables al demandante, al considerar q ue no es sujeto pasivo de la prima de actividad, por lo que NO se configura causal de nulidad alguna que de paso al reconocimiento pretendido. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL , interpuso recurso apelación en contra de la sentencia identificada previamente, señalando que en el año 2009 el EJÉRCITO NACIONAL no tenía conocimiento de los hechos familiares del actor , sumado en que en esa fecha no existía fundamento legal que permitiera reconocer el beneficio que hoy se reclama.

De este modo, aduce que desconocía que el 15 de abril de 2009, el señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH, había contraído matrimonio con la señora SOLEINIS SERNA ARIZA, razón por la cual considera que el acto administrativo acusado no incurrió en causal de nulidad alguna , pues se encuentra motivado en las normas aplicables a la materia.

En razón a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

En razón a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 2 1 de octubre de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021 , proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. –

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

6.1.- COMPETENCIA.-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01

el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

6.1.- COMPETENCIA.-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 8

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en este asunto , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de mayo de 2021 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetro s legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceden las pretensiones incoadas en la demanda.

Lo anterior, implica establecer si los actos administrativos censurados a lo largo del proceso, a través de los cuales el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIOANAL negó al señor JHONI JAVIER JULIO AGRESOTH el reajuste de su partida de subsidio familiar, así como el reconocimiento de la prima de actividad, se encuentran ajustados a derecho.

6.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

partida de subsidio familiar, así como el reconocimiento de la prima de actividad, se encuentran ajustados a derecho.

6.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militare s podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que p reste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Milita r, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades,

quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Milita r, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De conformidad con lo anterior, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Públic a, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecidoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00039-01 Sentencia segunda instancia 9

el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:

“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava par

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