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TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00050-01-(13-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00050-01-(13-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: LUÍS CARLOS JULIO SALAS

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2019-00050-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS, que éste ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero, según Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008, con el deseo de permanecer en la institución hasta llegar a la edad de la pensión, sin embargo, el Comandante del Departamento del Cesar, en uso de sus facultades discrecionales, decidió el día 13 de julio de 2018, retirarlo del servicio a través de la Resolución No. 0265.

Narró, que en la resolución de retiro se indicó que la Junta de Evaluación realizó el

sus facultades discrecionales, decidió el día 13 de julio de 2018, retirarlo del servicio a través de la Resolución No. 0265.

Narró, que en la resolución de retiro se indicó que la Junta de Evaluación realizó el estudio de la trayectoria institucional y consideró que el ex patrullero mantenía un desempeño precario, al interior de la institución, lo que conllevaba al desmejoramiento del servicio reflejado en la poca operatividad, sin cumplir con los compromisos concertados, describiendo los llamados de atención de sus superiores que evidenciaban la reiterada ausencia de responsabilidad, sin embargo, al revisar su hoja de vida se puede evidenciar 5 condecoraciones y 13 felicitaciones, másNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 2

michos reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el período 2017-2018, los cuales describió en la demanda.

Aseveró, que el día 19 de diciembre de 2017, el actor interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento el acoso laboral y actos de discriminación racial del cual estaba siendo víctima por parte del Oficial Tte. Cristian Fajardo Alba, narrando finalmente, que éste era casado, padre de los menores quienes a raíz del injusto retiro, tanto él como su familia han tenido que sufrir las inclemencias del desempleo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0265 de fecha 13 de julio de 2018 ,

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0265 de fecha 13 de julio de 2018 , proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por medio del cual retiró del servicio activo al actor.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de todos los emolumentos , reajustes, aumentos de sueldo que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad, sumas que solicita sean actualizadas.

Adicionalmente, solicita que se condene al pago de perjuicios morales y que a la sentencia se le dé cumplimiento d entro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que las decisiones tomadas por la entidad se tomaron en derecho y revestidas de unas garantías constitucionales y legales en uso de la facultad discrecional que buscaba garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Aseveró, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la Ley 857 de 2003, artículo 4, en donde se le confieren facultades al Director General de la Pol icía Nacional para disponer sobre el retiro de miembros del nivel Ejecutivo en forma

Aseveró, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la Ley 857 de 2003, artículo 4, en donde se le confieren facultades al Director General de la Pol icía Nacional para disponer sobre el retiro de miembros del nivel Ejecutivo en forma discrecional, y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual puede observarse dentro del proceso, acto que no era enjuiciable en esta jurisdicción.

Agregó, que el acto acusado no tenía que ser motivado por parte de la autoridad que lo profirió, por ser la expresión del ejercicio de una facultad discrecional, tal como lo señala la jurisprudencia, la cual citó, ade más, se emitió con todos los requisitos legales impuestos en las normas vigentes, por lo que no se configuraba la desviación de poder, ni la expedición irregular.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 3

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que i) por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, puede disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la

en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, puede disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; y (ii) el hecho de encontrarse el servidor incurso en una indagación o proceso de tipo disciplinario o penal, no puede constituirse en un obstáculo que impida el ejercicio de la facultad discrecional aun si ésta tiene como causa los mismos hechos.

El a quo agregó, que los actos administrativos de retiro por voluntad del Director de la Policía Nacional, se presumen ajustados a la normatividad, sin que tal facultad se encuentre limitada por el hecho de que servidor haya ejercido en buena forma las funciones de su cargo, en la medida en que eso es lo que se espera de una persona que se desempeña en una institución como la Policía Nacional.

indicó que la Resolución No. 0265 de fecha 13 de julio de 2018, proferida por el Comandante de Departamento de Policía Cesar, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero LUIS CARLOS JULIO SALAS, no fue expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, ni en forma irregular, ni con desviación de poder o falsa motivación, pues estuvo acorde con lo señalado en el artículo 4 del parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, además, fue motivado en la pérdida de la confianza y afectación al servicio por parte del patrullero, a raíz de los llamados de atención, y, los antecedentes penales y disciplinarios que se le adelantaron, y, tampoco se arribó

afectación al servicio por parte del patrullero, a raíz de los llamados de atención, y, los antecedentes penales y disciplinarios que se le adelantaron, y, tampoco se arribó ninguna prueba que comprobara que el acto acusado, persiguió una finalidad distinta al mejoramiento del servicio.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia.

Para fundamentar el primer punto de inconformidad con la sentencia apelada, el apoderado trae a colación la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CSU-172 de 2015, para resaltar que el criterio unificado de esa Alta Corporación, es que el acto de retiro debe contener un estándar mínimo de motivación, en la facultad discrecional de la Policía Nacional, de tal suerte que, en todo caso, estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

Arguye, que la motivación del acto de retiro se debe basar en la hoja de vida del uniformado, como también en sus calificaciones de evaluación de desempeño, por lo que insiste en que para el caso de marras, la decisión de instancia, no tuvo en cuenta estos requisitos del precedente de unificación y por consiguiente, valoró exclusivamente lo dicho por la Junta de Evaluació n y Clasificación en cuanto a las anotaciones con afectación y de los llamados de atención realizados por parte de los superiores jerárquicos del policial JULIO SALAS, sin que esta junta analizara deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01

anotaciones con afectación y de los llamados de atención realizados por parte de los superiores jerárquicos del policial JULIO SALAS, sin que esta junta analizara deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 4

fondo la hoja de vida y el desempeño del policía para po der llegar a la conclusión que se estaba afectando el buen servicio.

Se reitera en el recurso de alzada, que la decisión de retiro fue incongruente con la realidad, debido a que el patrullero JULIO SALAS, tenía unas óptimas calificaciones que lo ubicaban en un nivel superior de desempeño y varias felicitaciones y condecoraciones en su hoja de vida policial, por lo que puede desprenderse de ello, la intención subjetiva en la decisión de retiro, ya que la facultad discrecional está encaminada al mejoramiento del servicio, por lo cual debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerlas y no utilizarlas de manera arbitraria.

Indica, que aunque las actas de las juntas de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del n ivel ejecutivo y agentes, no es un acto administrativo como tal, éstas deben ser valoradas por el juez administrado con el fin de constatar que están soportadas en el análisis de las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adic ional pertinente del uniformado, requisito jurisprudencial que fue echado de menos por el a quo.

Expone, que si se hubiera analizado la hoja de vida del actor, se hubiesen percatado que éste presentaba 5 condecoraciones y 13 felicitaciones, más un número determinado de reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales,

Expone, que si se hubiera analizado la hoja de vida del actor, se hubiesen percatado que éste presentaba 5 condecoraciones y 13 felicitaciones, más un número determinado de reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el periodo 2017 y 2018, además que la comunidad le reconoce su sentido de pertenencia en cuanto a la realización de capturas de criminales altamente peligrosos, como también de la socialización de los planes de seguridad de la Policía Nacional en la comunidad, redundando en el posicionamiento de la buena imagen institucional. A continuación, el apoderado presenta una relación de todas las felicitaciones y anotaciones po sitivas registradas en la hoja de vida del demandante para los años 2017 y 2018.

Su segundo punto de inconformidad con el fallo apelado, radica en la discrepancia referente a que la razón principal del retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, fue supuestamente la pérdida de confianza que derivó en el uso de la facultad discrecional y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, pues como se indicó con anterioridad, el señor JULIO SALAS, no afectó en absoluto el servicio de la Policía Nacional, por lo tanto, la facultad discrecional de retiro no era procedente. Además, llama la atención que la decisión de primera instancia señala que la razón principal para retirar del servicio activo al señor JULIO SALAS, radicó en la pérdida de confianza más no en las razones del servicio que es para lo cual está instituida la facultad discrecional.

Menciona, que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la sente ncia de

SALAS, radicó en la pérdida de confianza más no en las razones del servicio que es para lo cual está instituida la facultad discrecional.

Menciona, que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la sente ncia de unificación que resalta el deber de valorar el a cto previo de la junta la cual, y que, según el criterio de la Corte, é sta debe tener un examen de fondo, completo y preciso del caso. Por consiguiente, en tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente, para determinar si efectivamente el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio que para el presente caso el acto fue arbitrario ya que no cumplió con estos requisitos.

Señala, que la sentencia apelada consignó que previo al análisis de las anotaciones con afectación, la aplicació n de los llamados de atención y los antecedentes de carácter disciplinario y penal del aquí demandante, conllevaron a concluir sobre la pérdida de confianza, sin embargo, en el fallo no se dijo nada respecto de la hoja de vida, ni las calificaciones del demandante, tal como lo ordena la sentencia SU 172 de 2015, desconociendo el a quo, que los llamados de atención con afectaciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 5

provienen directamente de la norma atributiva de la potestad que está instituida para

Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 5

provienen directamente de la norma atributiva de la potestad que está instituida para encausar la disciplina del personal uniforma do (Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015), siendo siempre un elemento reglado, pero, este supuesto no puede ser eventualmente objeto de apreciación discrecional.

Explica, que en caso de que sean reiterativas los llamados de atención del uniformado, éste puede verse afectado, ya que se vería envuelto en la pérdida de su calificación y de hecho, su estabilidad laboral estaría en peligro de continuar activo en la Institución, al tenor de lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, artículo 42 , explica ndo que el fallo de primera instancia está basado en que la principal razón del retiro, fue la pérdida de confianza por las anotaciones con afectación realizadas por los superiores oficiales al señor JULIO SALAS, pero allí radica lo contradictorio, pues las normas están encaminadas a encausar la disciplina de los uniformados de la Policía Nacional, a través de las anotaciones con afectaciones, generando una disminución de la calificación de evaluación de desempeño respectiva, al punto de que se puede perder la calificación si son reiterativas, pero las pruebas demuestran que el actor tiene una calificación que lo ubica en el nivel superior con forme con el artículo 11 de la R esolución 04089 de 2015, que establece inclusive un reconocimiento. “… El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional…”

2015, que establece inclusive un reconocimiento. “… El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional…”

A raíz de lo anterior considera, que el acto de retiro es nulo, toda vez que se basó en hechos inexistentes, conjeturas y mentiras dado que realmente el ex policial, tiene una excelente hoja de vida , como también calificaciones altas que no fueron valoradas, no acreditándose una pérdida de confianza , pues lo único que está probado es la excelente calidad de servidor público del demandante, al servicio de los intereses generales.

Por otra parte, muestra inconformidad con lo alegado en el fallo de primera instancia, respecto a que la decisión de retiro estuvo también basada en los procesos penale s y disciplinarios en contra del actor, pues desconoció que solamente las sentencias debidamente ejecutoriadas en Colombia, tienen el grado de antecedentes, y para el caso que nos ocupa, al momento del retiro del señor JULIO SALAS, no existía ninguna ni en lo penal ni en lo disciplinario, por lo que ello no podía tenerse como antecedentes para la desvinculación.

De otro lado, en cuanto a su tercer punto de inconformidad, el togado indica que en el proceso sí se acreditó la desviación de poder, pues militan pruebas que no fueron tenidas en cuenta al momento de retiro, ni por parte del juez, tales como, la hoja de vida del funcionario, las calificaciones y felicitaciones que fueron una constante durante la permanen cia del policial , pruebas que servían para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado , desbordó la proporcionalidad del

vida del funcionario, las calificaciones y felicitaciones que fueron una constante durante la permanen cia del policial , pruebas que servían para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado , desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos que aparecen en su hoja de vida, más un número determinado de reconocimientos por su dedicación y esfuerzos laborales, especialmente para el periodo 2017 y 2018, además, los reconocimientos de la comunidad, redundan en el posicionamiento de la buena imagen institucional, adicionalmente de sus calificaciones de la concertación de la gestión para el periodo evaluable, se confirma su cumplimiento al 100%, garantizando la prestación de un adecuado servicio público.

Todo ello, según su parecer, demuestra que la expedición del acto de retiro sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 6

en donde se señala que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Insiste, en que la decisión de retiro estuvo basada en un capricho, fundamentado en múltiples anotaciones q ue supuestamente afectó ostensiblemente el servicio , pero, casualmente, esas anotaciones con afectación fueron realizadas principalmente, por el teniente C RISTIAN FAJARDO ALBA, como represalia hacia el señor JULIO SALAS, por cuanto éste lo había denunciado por acoso laboral y discriminación racial, denuncia que fue instaurada en la Procuraduría General de la

principalmente, por el teniente C RISTIAN FAJARDO ALBA, como represalia hacia el señor JULIO SALAS, por cuanto éste lo había denunciado por acoso laboral y discriminación racial, denuncia que fue instaurada en la Procuraduría General de la Nación el 19 de diciembre de 2017, y por ella, el teniente FAJARDO lo amenazó que lo llenaría de anotaciones negativas en su formulario de seguimiento con la finalidad de que lo echaran de la Policía Nacional, como realmente aconteció.

Finaliza diciendo, que la decisión de retiro está basada en una causa ilegal que es el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación lo que por sustracción de materia se convierte en una decisión ilegal, debido a la violación de los derechos fundamentales del ex patrullero JULIO SALAS, por lo cual debe ser anulada.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Debe la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 0265 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º artículo 4 del Decreto 857 de

2018, por medio de la cual, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º artículo 4 del Decreto 857 de 2003, y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, retiró del servicio activo al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, por voluntad de la Dirección General.

Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en lo pertinente, así:

En efecto, en el plenario reposan los siguientes documentos:

  • Resolución No. 0265 del 13 de julio de 2016, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, por medio del cual se retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al patrullero LUÍS CARLOSNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 7

JULIO SALAS, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ar gumentando razones para el mejoramiento del servicio policial. (Archivo 03Anexos, folios 8 a 19 del expediente digital).

  • Extracto de hoja de vida del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS , suscrita por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar. ( Archivo 03, Folios 20 a 22 expediente digital).

digital).

  • Extracto de hoja de vida del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS , suscrita por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar. ( Archivo 03, Folios 20 a 22 expediente digital).
  • Constancia expedida por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Cesar, en donde se deja constancia que el actor laboró en esa institución desde el 1° de julio de 2008 hasta el 23 de agosto de 2018, f echa en la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. (Archivo 03, folio 23 expediente digital)
  • Cédula de ciudadanía del demandante y registro civil de nacimiento. (Archivo 03, folios 24 y 26 expediente digital)
  • Cédula de ciudad anía y registro civil de nacimiento de YINA MARCELA BENAVIDES TORRES, ANTONELLA JULIO BENAVIDES, NATHALIA ISABEL JULIO BENAVIDES (Archivo 03, folios 26 a 28 expediente digital)
  • Declaración extraproceso rendida por LUÍS CARLOS JULIO SALAS y YINA MARCELA BAENA TORRES, respecto a la unión libre entre ambos. (Archivo 03, folios 29 a 31 expediente digital)
  • Formulario II Seguimiento de la Policía Nacional donde se evaluó al patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, año 2017 y 2018. (Archivo 03, folios 32 a 70 expediente digital)
  • Formulario I Evaluación del Desempeño Policial al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, período 2017 -2018, donde se le dio una clasificación de superior.

(Archivo 03, folios 71 a 86 expediente digital)

  • Formulario I Evaluación del Desempeño Policial al Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS, período 2017 -2018, donde se le dio una clasificación de superior.

(Archivo 03, folios 71 a 86 expediente digital)

  • Copia de los libros de anotación de la Estación de Policía de Curumaní. (Archivo 03, folios 87 a 98 expediente digital)
  • Queja verbal bajo juramento, instaurada por el hoy demandante ante la Procuraduría General de la Nación, el día 19 de diciembre de 2017, por acoso laboral en contra del Teniente Cristian Fajardo Alba, Comandante de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar. (Archivo 03, folios 99 ay 100 expediente digital)
  • Acta No. 112 de fecha 20 de junio de 2018, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en donde recomiendan el retiro por voluntad de la Dirección General del Patrullero LUÍS CARLOS JULIO SALAS. (Archivo 03, folios 101 a 114 y archivo 41 expediente digital)
  • Manual de Funciones de la Estación de Policía de Curumaní. (Archivo 03, folios 115 a 117 expediente digital)
  • Oficio S-2020-090760-DECES- / DISPO4 - ESCUR –29-25, de fecha 20 de noviembre de 2020, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía d e Curumaní, Cesar, en donde se informa la fecha en la cual el patrullero comenzó en esa estación y el servicio que prestaba. (Archivo 26 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho

Curumaní, Cesar, en donde se informa la fecha en la cual el patrullero comenzó en esa estación y el servicio que prestaba. (Archivo 26 OneDrive)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 8

  • Declaración rendida en el juzgado de instancia, del señor JOSÉ CARLOS SALAS VILLAREAL. (La declaración se visibiliza en el archivo 32 del expediente digital)
  • Copia de la historia laboral del demandante. (Archivo 35, 37, 40 y 42 OneDrive)

Ahora bien, el asunto se definirá examinando en primer lugar, la normatividad que regula el derecho que se reclama, posteriormente, el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre el tema, y finalmente, el análisis detallado de la hoja de vida del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS.

4.4.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

En ese orden de ideas, tenemos, que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, p revia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.

refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.

“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales conte mpladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica”. (Subrayas fuera del texto).Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00050-01 Fallo segunda instancia 9

Ahora bien, en aplicación de estos preceptos el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Patrullero, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

En efecto, mediante el Acta No. 122 de fecha 20 de junio de 2018 , la mencionada junta, recomendó por votación unánime, por razones del servicio, y en forma discrecional, el retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, del señor LUÍS CARLOS JULIO SALAS.

Así las cosas, el retiro absol uto del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto y la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, conforme a las disposiciones

Así las cosas, el retiro absol uto del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto y la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, conforme a las disposicione

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