TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00373-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00373-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: RODRIGO VILLAMIZAR LESMES
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO: 20-001-33-33-008-2019-00373-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor RODRIGO VILLAMIZAR LESMES, que éste el día 26 de enero de 2017, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 1284 del 6 de marzo de 2017.
Adujo, que la entidad demandada canceló la prestación el día 1° de junio de 2017, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 22 días.
Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 14 de mayo de 2019 solicitó el
con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 22 días.
Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 14 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada no emitió ningún pronunciamiento.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 2
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de agosto de 2019, frente a la petición presentada el día 14 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.
Que se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.
En el caso concreto, encuentra esta parte que, de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se podía inferir con certeza que la Secretaría de Educación en su calidad de ente territorial es la responsable del pago de la sanción por mora, ello en atención a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Adujo, que en caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, se debía tener en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
Expresó, que ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que representa, no se podía acceder a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio si se considera que, conforme a las pruebas documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior al que se indica en la contestación.
en el líbelo introductorio si se considera que, conforme a las pruebas documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior al que se indica en la contestación.
Aseveró, que no resultaba procedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, tal como lo ha decantado el Consejo de Estado.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 3
“…es claro que la entidad demandada incurrió en mora desde el día 11 de mayo de 2017 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) al 31 de mayo de 2017 (día anterior al que se puso a disposición del actor el dinero del pago de las cesantías), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora.
Empero, advierte el Despacho que mediante Oficio No. 20210821569531 de fecha 14 de julio de 202123, la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., aportó Certificación de pago de la resolución que aprobó la sanción mora por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 001248 del 06 de marzo de 2017, suscrita por el área de Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, al expediente fue arrimada la Certificación de fecha 14 de julio de 202124, expedida por la
2017, suscrita por el área de Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, al expediente fue arrimada la Certificación de fecha 14 de julio de 202124, expedida por la Vicepresidencia del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “(…) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente VILLAMIZAR LESMES RODRIGO identificado con CC No. 5092567, Mediante Resolución No. VADMSXM128 de fecha 06 de Marzo de 2017, quedando a disposición a partir del 13 de Noviembre de 2020 por valor de $702,721, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR” – Sic-. La anterior prueba, fue incorporada en la audiencia inicial realizada el 18 de agosto de 202125, no obstante, la parte actora guardó silencio.
En este punto, advierte el Despacho que si bien en la precitada certificación, no se especificó que a través de la Resolución No. VADMSXM128 del 06 de Marzo de 2017 se haya pagado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 001284 del 06 de marzo de 2017; lo cierto es que, en primer lugar, la parte actora NO adujo en la demanda ni en el curso del presente proceso, haber presentado otra solicitud de reconocimiento y pago de cesantías diferente a la presentada el día 26 de enero de 2017 - que dio origen a la
cierto es que, en primer lugar, la parte actora NO adujo en la demanda ni en el curso del presente proceso, haber presentado otra solicitud de reconocimiento y pago de cesantías diferente a la presentada el día 26 de enero de 2017 - que dio origen a la Resolución 001284 del 06 de marzo de 2017-, que hiciera inferir que la Resolución No. VADMSXM128 del 06 de Marzo de 2017 se expidió en respuesta a otra solicitud de pago de cesantía parcial; y en segundo lugar, se tiene que la parte actora en ningún momento refutó la afirmación hecha por la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., consistente en que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 001248 del 06 de marzo de 2017 fue pagada mediante la precitada resolución.
De acuerdo a lo anterior, es claro que la entidad ha reconocido y pagado a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 001284 del 06 de marzo de 2017, reconociendo un valor total de $702.721 pesos. Razón por la que se impone declarar probada de oficio la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” conforme lo exige el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda.” (“10_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 33” Samai)
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, argumentando que “…el despacho incurrió en un error decisivo y determinante al no solucionar el
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, argumentando que “…el despacho incurrió en un error decisivo y determinante al no solucionar el conflicto planteado que, según la pretensión, era imponer a la parte demandada la sanción por mora, consecuencia de la falta de pago oportuno de las cesantías solicitadas por la parte actora, con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 4
En lugar de solucionar el conflicto con base en las leyes citadas el despacho consideró que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y como ellas no prevén sanción por mora en su pago negó las pretensiones…
En el presente asunto la norma utilizada por el despacho no se ajusta al caso y se interpreta sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática…
(…)
En consecuencia el objeto del litigio se centraba en el pago de la sanción establecida legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando el ente patronal paga por fuera de los términos legales las cesantías solicitadas ya sean definitivas o parciales.
En conclusión la sentencia del juzgado incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto planteado ya que negó las pretensiones de la demanda y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que basó su
En conclusión la sentencia del juzgado incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto planteado ya que negó las pretensiones de la demanda y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que basó su decisión en normas que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que, como se ha expuesto reiteradamente, se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías.”
A continuación, trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el tema debatido.
Finalmente, sobre el supuesto pago efectuado por concepto de sanción moratoria, el apelante señala: “si bien es cierto tal como se expresa en la sentencia de primera instancia, puede observarse un pago de la sanción moratoria individualizado de la sigiente forma : VADSMXM128 de fecha 13 de Noviembre de 2020 por valor de $702,721,este pago o corresponde a la totalidad de la obligación, siendo así las cosas me permit adjuntar liquidación correspondiente al monto real que debió ser cancelado a mi poderdante; esto es $1.030.657 por tal razón me permito indicar que existe un excedente de $327.936 pesos los cuales hasta la fecha no han sido cancelados a mi podedrante.” (Se transcribe con errores)
(“12_RECEPCIONDEMEMORIAL_71APELA CION(.pdf) NroActua 35” Samai)
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no aportaron ningún escrito al respecto.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 5
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si a través del presente medio de control es procedente entrar a analizar actos administrativos cuyas decisiones se encuentran en firme, al no haber sido sometidos a control jurisdiccional, o, si, por el contrario, al tratarse de un nuevo debate jurídico, ésta no es la vía idónea para decidir si el mismo está o no ajustado a derecho.
Así las cosas, antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la
determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, se debe hacer claridad que la gran mayoría de los argumentos que componen el recurso de apelación en estudio, tienen que ver con el supuesto yerro del a quo al no resolver el litigio sometido a su consideración, pues según el recurrente, éste negó las pretensiones de la demanda con el criterio de que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, normas que no incluían la sanción por mora.
No obstante, tal aseveración carece de veracidad, como quiera que a simple vista se atisba que el juez de primera instancia, con el fallo apelado, sí resolvió la cuestión litigiosa dando aplicabilidad a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando, luego de revisar las pruebas arrimadas, que al actor sí le asistía derecho al pago de la sanción moratoria pregonada, sin embargo, negó las súplicas de la demanda ante
luego de revisar las pruebas arrimadas, que al actor sí le asistía derecho al pago de la sanción moratoria pregonada, sin embargo, negó las súplicas de la demanda ante la aportación de una certificación emitida por la Vicepresidencia del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., que infería que a través de la Resolución No. VADMSXM128 del 6 de marzo de 2017, el pago de la sanción ya se había satisfecho, sin que la parte actora manifestara ninguna objeción al respecto.
Ahora bien, aunque esta falta de congruencia del recurso de apelación con el fallo apelado, daría lugar a que en esta segunda instancia no existieran motivos de inconformidad para analizar, también lo es que al final de las motivaciones del escrito de alzada se observa que el recurrente, hizo referencia al pago de la sanción moratoria señalada por el a quo, aceptando que en efecto, tal consignación por dicho concepto se efectuó, no obstante no está de acuerdo con que el fallador indique que se trató de un pago total, pues según su dicho, la liquidación no corresponde a la totalidad de los días de mora generados, es decir, está atacando el monto cancelado por tal concepto.
Así las cosas, este nuevo debate permite que este Tribunal formule el problema jurídico atrás señalado, para efectos de hacer las siguientes elucubraciones.
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 6
Frente a este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido altamente reiterativa, respecto de cuál es el medio de control procedente para buscar el pago
Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 6
Frente a este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido altamente reiterativa, respecto de cuál es el medio de control procedente para buscar el pago efectivo de la sanción moratoria generadas, por la consignación extemporánea de las cesantías.
Así, la jurisprudencia del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo explica en los siguientes términos:
“En cuanto a la acción procedente para solicitar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera del Consejo de Estado no siempre ha mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer momento, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa, por lo cual, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un segundo momento, la Sección, en sentencia del 26 de febrero de 1998, modificó la posición anterior, para lo cual diferenció los actos de las operaciones administrativas y concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa.
constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa.
En dicha oportunidad la Sala precisó que el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado. Así lo indicó2:
(…) si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1, 25 y 53) y, por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa.
En consecuencia, la vía procesal adecuada para las reclamaciones hechas por el actor en la demanda es la de reparación directa, tal como lo aceptó el a-quo y, por ello, se emitirá decisión de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el actor.
En un tercer momento, la Sección Tercera, en auto del 27 de septiembre de 2001, distinguió -para efectos de determinar la acción procedentedos eventos: Por un lado, cuando mediaba reconocimiento expreso por parte de la administración respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de
respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de liquidación de cesantías en el cual no se incluía la sanción por mora, evento en el cual bastaría demostrar solamente la tardanza en el pago de la suma reconocida
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 1998. Exp. 10.813. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 7
para incoar la acción ejecutiva en relación con esa sanción; en todo caso, se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa3.
Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 20034, se admitió nuevamente la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales, al admitirse una demanda de reparación directa por las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago de esa prestación. En la providencia se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho.
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de
se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho.
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de marzo de 2007, reiterada en sentencias del 4 de marzo de 20115 y 26 de abril de 2012, unificó los criterios existentes en torno a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación en tiempo oportuno de las cesantías, concluyéndose que, dependiendo de la tipología del caso, en unos eventos sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y en otros la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria, así:
Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración (…).
Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada.
Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su
Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal”6 (Subrayas fuera de texto)
En efecto, respecto de la solicitud de la moratoria en el trámite administrativo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2777-2004, actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, dejó en claro que es necesaria la existencia de un título demandable judicialmente. Veamos:
“(…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2001, exp. 19.300. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, sección tercera, Exp: 23.739, M.P María Elena Giraldo Gómez. 5 Proceso No. 19957, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. En igual sentido, Sentencia del 31 de agosto de 2.011, Rad.19895. M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA31 de agosto de 2.011, Rad.19895. M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 8
En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.
En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento
igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.
En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)
Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal. (…)
El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (…)
Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de
siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Subrayas fuera)
De conformidad con los precedentes aludidos, la sanción moratoria no es automática, es necesario agotar el procedimiento administrativo, solicitando a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así, en el evento en que la respuesta de la administración sea afirmativa a los intereses del actor, y se trate de un acto administrativo ejecutable, la sanción reconocida puede ser reclamada a través del procedimiento ejecutivo, caso contrario, si la administración niega su reconocimiento, el acto administrativo puede igualmente ser demandable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, cumpliendo con todas las cargas procesales contempladas en la ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00373-01 Fallo segunda instancia 9
Así mismo, si la administración expide el acto de reconocimiento de la sanción moratoria, éste puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el administrado se encuentra inconforme con él, no obstante, surge la necesidad de que el procedimiento administrativo sea agotado, y, si este resultara en una decisión negativa, el administrado puede incoar el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, previa celebración
él, no obstan
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