TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00445-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2019-00445-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL ACTORA: ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIOFOMAG RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2019-00445-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA , por laborar
de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA , por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 30 de julio de 2018 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, ante las entidades demandadas, la cual le fue reconocida por medio de Resolución 008229 del 15 de noviembre de 2018 y, fue cancelada hasta el día 22 de febrero de 2019, con posterioridad al término de setenta (70) días que establece la Ley, transcurriendo un total de 105 días de mora, puesto que el plazo máximo para su cancelación era hasta el día 9 de noviembre de 2018.
Finalmente, el día 20 de mayo de 2019, solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías ante las entidades demandadas, siendo este resuelto de manera negativa en forma ficta a las pretensiones de la demanda, por lo que antes de acudir a esta jurisdicción, solicitó a la Procuraduría la fijación de audiencia prejudicial, con el fin de llegar a acuerdos sobre las pretensiones, evento que no fue posible.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de agosto de 2019 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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presentada el día 20 de mayo de 2019, que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Finalmente, solicita se condene en costas al Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, resuelve lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada “El término señalado como sanción
del 17 de junio de 2020, resuelve lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada “El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, “Prescripción”, “Condena con cargo a Títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,
SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 20 de agosto de 2019 frente a la petición de fecha 20 de mayo de 2019, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor de la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ELGA ROSA DÍAZ MEJÍA, la indemnización moratoria por el pago tar dío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo,
Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ELGA ROSA DÍAZ MEJÍA, la indemnización moratoria por el pago tar dío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de noviembre de 2018 hasta el día 18 de febrero de 2019 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ley 1071 de 2006, teniend o en cuenta el último salario devengado por la actora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día sigui ente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Niéguense las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas.
OCTAVO. - Reconocer Personería adjetiva para act uar dentro del presente asunto a LUIS FERNANDO RÍOS CHAPARRO como apoderado sustituto de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
presente asunto a LUIS FERNANDO RÍOS CHAPARRO como apoderado sustituto de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los término s y para los efectos a los que contrae la documentación obrante en los archivos #45 al 50 del expediente electrónico.
NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”
En primera medida se tiene, que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 , con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por medio de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Del caso concreto, el a quo precisó que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, ha optado por reconocer la misma, sin importa r el régimen de cesantías aplicable, por lo que en los eventos en donde se evidencia mora en el pago de las cesantías reclamadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se adoptará lo manifestado tanto por la Corte Constitucional como por el H. Cons ejo de estado, frente a que los docentes si tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías previstas en la Ley 1071 de 2006.
Entonces, tenemos que de lo contemplado por la norma frente a la sanción moratoria, esto es, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona
de 2006.
Entonces, tenemos que de lo contemplado por la norma frente a la sanción moratoria, esto es, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, se establecen los términos bajo los cuales se debe aplicar, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de recono cimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así: quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución para el pago. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así mismo, el legislador plantea que independientemente del pronunciamiento previo y expreso de la administración, se debe comenzar a contar los setenta (70) días, para esto de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, desde la fecha de presentación de la solicitu d de reconocim iento y pago de la misma, hasta la fecha a partir de la cual se aprecia como causa da y exigible la sanción por mora. Lo anterior, c on el fin de que la Administración no juegue a su favor con los términos de las fechas de expedición de los actos administrativos que
misma, hasta la fecha a partir de la cual se aprecia como causa da y exigible la sanción por mora. Lo anterior, c on el fin de que la Administración no juegue a su favor con los términos de las fechas de expedición de los actos administrativos que reconocen las cesantías.
En este sentido, el docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre y cuando se ha ya causado la consignación de la cesantía después de los 70 días hábiles establecidos por la norma, esto, atención a la calidad de empleados públicos del que gozan.
Dice que al plenario fue allegada Certificación de fecha 29 de abril de 2021, expedida por la VICEPRESIDENCIA FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “(…) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pag o de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente DÍAZ MEJÍA ELGAR ROSA identificado con CC No. 26733884, Mediante Resolución No. 8229 de fecha 15 de noviembre de 2018, quedando a disposición a partir del 19 de febrero de 2019 por valor de $17,627,523 (…)” , y en esa medida, al momento de definir si la entidad demandada excedió el límite para el pago oportuno de la prestación, se tendrá en cuenta la fecha informada por el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. en que puso a disposición el valor reconocido por concepto de cesantía parcial a favor de la demandante.
Manifiesta que de acuerdo a lo anterior y a los cómputos realizados en la presente
disposición el valor reconocido por concepto de cesantía parcial a favor de la demandante.
Manifiesta que de acuerdo a lo anterior y a los cómputos realizados en la presente providencia, es claro que la entidad demandada incurrió en mo ra desde el 10 de noviembre de 2018 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el día 18 de febrero de 2019 (día anterior al que se puso a disposición de la actora el dinero del pago de las cesantías), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de CIENTO UN (101) DÍAS de mora, por lo que, habiendo sido requerida por el libelista la liquidación de la sanción reclamada sobre un total de 105 días de mora27, conlleva a que se declare la prosperidad de la excepción de mérito estudiada.
Luego, procede a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia, condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor de la demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de noviembre de 2018 has ta el día 18 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1. El apoderado del FOMAG solicita sea revocado el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, bajo el entendido de que esta “no se ajustaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a derecho”, por cuanto ordena la liquidación de la sanción bajo la asignación básica del último salario devengado.
Manifiesta que, las sanciones moratorias que se causen por el pago tardío de unas cesantías parciales deberán liquidarse con base a la asignación básica que devengaba el docente al momento de iniciar la mora, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII.012-2018 del 18 de julio de 2018, que para en el presente caso fue la causada en el mes de noviembre del 2018, y no, con base al último salario devengado por la actora.
En ese sentido, afirma que tratándose de cesantías parciales la a signación básica aplicable para liquidar la sanción moratoria causada será aquella que el docente esté recibiendo para la fecha de inicio de la mora, la cual para el presente caso inició el 9 de noviembre de 2018.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el 9 de noviembre de 2018.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, según lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, si hay lugar o no de revocar parcialmente la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito
Corresponde a la Sala establecer, según lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, si hay lugar o no de revocar parcialmente la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Valledupar, respecto del numeral tercero, que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, teniendo en cuenta el último salario devengado por l a actora, porque en consideración del ape lante, dicha indemnización debe liquidarse bajo la asignación básica establecida para el
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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momento en que se inició la mora , por el hecho de tratarse de cesantías parciales y no definitivas.
La anterior formulación del problema jurídico se realiza en consonancia co n lo señalado en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso , cuyo tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
señalado en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso , cuyo tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
[…]” (Subrayado fuera del texto original).
6.3. Análisis del caso concreto.
El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de 2022, declaró la nulidad del ficto o presunto demandado, y como restablecimiento del derecho en el numeral tercero condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA , la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de noviembre de 2018 hasta el día 18 de febrero de 2019 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, ten iendo en cuenta el último salario devengado por la actora.
La inconformidad de la entidad demandada apelante con la anterior sentencia, únicamente se presenta en cuanto a la orden de liquidar la indemnización moratoria teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora, pues estima que ha
devengado por la actora.
La inconformidad de la entidad demandada apelante con la anterior sentencia, únicamente se presenta en cuanto a la orden de liquidar la indemnización moratoria teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora, pues estima que ha debido ser con la asignación básica establecida para el momento en que se inició la mora, por el hecho de tratarse de cesantías parciales y no definitivas.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario remitirnos a las pruebas obrantes en el expediente digital y a lo dicho al respecto por el órgano de cierre de esta jurisdicción.
El material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 008229 del 15 de noviembre de 2018, la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, mediante la radicación 201 8-CES-609887 de fecha 30 de julio de 201 8, ante la Secretaría de Educación del Departamento del CesarFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 5 del doc pdf# 03 OneDrive). • Que mediante Resolución No. 008229 del 15 de noviembre de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01
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reparación de vivienda a la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA, por la suma de $ 17.627.523, valor que sería pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 5-6 del doc pdf# 03 OneDrive).
- Según comprobante del Banco Agrario Oficina Chiriguaná, a la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA, le fue pagada su cesantía por la suma de $17.627.523, el día 22 de febrero de 2019 (pág. 7 del doc pdf# 03 OneDrive).
- Que mediante solicitud radicada el 20 de mayo de 2019, l a demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Cesar, reconociera y pagara la sanción moratoria (págs.1-4 doc pdf #03 OneDrive).
Sobre el tema puntual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, sentó jurisprudencia en los siguientes términos:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de
vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
Así las cosas, de las pruebas relacionadas y de la jurisprudencia anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante, por cuanto mediante la Resolución No. 008229 del 15 de noviembre de 2018, se reconoció y ordenó el pago a la demandante de una cesantía parcial, y siendo así el salario base para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo , y no el último salario devengado como dispuso el A quo. En este sentido será modificado el ordinal tercero de la sentencia apelada, y serán confirmados los demás aspectos que no fueron objeto de apelación.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas de acuerdo con lo autorizado en el artículo 365-del C.G.P, comoquiera que, la sentencia impugnada en esta instancia se confirma de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual
quedará así:
TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Naciónde 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará así:
TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ELGAR ROSA DÍAZ MEJÍA, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales,
2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00445-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de noviembre de 2018 hasta el día 18 de febrero de 2019 (inclusive), conforme a lo establecido en al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
- Sin costas en esta instancia.
- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado005 Tribunal Administrativo De Cesar
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